REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

N° 02.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2009 por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Desestimación de denuncia signada con el número 3CS-6547-09, nomenclatura de dicho Tribunal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el 06 de mayo de 2009, se le dio entrada, procediendo seguidamente los Jueces de Apelación Abogados Joel Antonio Rivero, Clemencia Palencia y Carlos Javier Mendoza a INHIBIRSE, librándose oficio Nº 265 de fecha 07/05/2009, a fin de ser designado Jueces que integraran una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, aceptando las convocatorias las Abogadas Lisbeth Karina Díaz, Zoraida Graterol de Urbina (Presidente) y Mary Tibisay Ramos.

En fecha 13/10/2009, se dictó auto declarándose constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, designándole la ponencia a la Abg. Mary Tibisay Ramos. Posteriormente, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, consigna escrito con expresiones ofensivas e irrespetuosas en contra de integrantes del Poder Judicial, entre ellas de la Juez Abg. Lisbeth Karina Díaz, quien conforma la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones y en virtud de ello procedió a presentar su INHIBICIÓN en cuanto al conocimiento de la presente causa.

De seguido, la Juez Presidente de la Sala Accidental declaró CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la referida Juez y oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de designar otro Juez Accidental, aceptando la convocatoria la Abg. Vilma Fernández, quedando finalmente en fecha 25/02/2010 constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por las Jueces Abogadas ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (PRESIDENTE), MARY TIBISAY RAMOS (PONENTE) Y VILMA FERNÁNDEZ.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, observa:

Señala el recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:

“…Pido que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se declare el error inexcusable del Juez al desconocer esta Ley y argüir el artículo 4 y 62 como el Derecho de Abogado el cual debe ser destituido por Ignorante del derecho y mal puede (ilegible) desconocedor del derecho ser funcionario público investido con la autoridad de Juez”.

Del escrito recursivo se aprecia que el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en alguna de las causales previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se observa que sus argumentos se dirigen a ratificar la denuncia que interpusiere ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue objeto de la desestimación de denuncia que hiciere el Fiscal Segundo del Ministerio Público, que a posteriori lo utilizó como alegatos para ejercer su derecho a recurrir y a debatir en el mismo recurso los motivos que conllevaron a los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA, JUAN CARLOS ARROYO Y NARVI DEL VALLE ABREU de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a declarar INADMISIBLE un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi (denunciante), asimismo asegura que el Juez que declaró la desestimación de la denuncia se encuentra incurso en el delito previsto en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, quien en su proceder lo que hizo fue proteger a los Jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

En este sentido, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER quien se considera víctima en razón de que el Tribunal A quo, declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia que hiciere el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respecto a la denuncia formulada por este ciudadano en contra de los Jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, trámite recursivo que plantea el ciudadano mencionado sin la asistencia de profesional del Derecho para contar con el tecnicismo jurídico en su actuación y utilizando expresiones ofensivas e irrespetuosas a los integrantes de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”.

De igual forma se aprecia que, la decisión impugnada por el recurrente, quien se considera víctima, dictaminó la no procedencia de unas denuncias relacionadas con delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, la cual previo análisis del titular de la acción penal determinó que las mismas no revisten carácter penal y que conocida en Segunda Instancia, según el razonamiento esgrimido por los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones consideraron procedente declarar la inadmisibilidad de un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi por la decisión anterior. Ahora bien, aprecia también este Órgano Colegiado que, las personas que participen en un proceso y, que ostenten la condición de víctima, para poderse legitimar como parte a prima facie, deben presentar querella, cumpliendo las formalidades de ley, tal como lo prevé el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder hacer uso de los recursos que le otorga la ley in comento, a excepción de la impugnación del sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por mandato imperativo del artículo 120 numeral 8º eiusdem, además, para recurrir en contra de tales decisiones que en dicho caso le desfavorecen, debe estar provisto de la asistencia de un defensor técnico vale decir un profesional del derecho porque en caso contrario estaría en desigualdad en el proceso, frente a aquella parte que si cuenta con un abogado para su asistencia y de esta forma permitir que no se le menoscaben el goce o ejercicio de sus derechos.

Al respecto, esta alzada trae a colación los criterios de las diferentes Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que ha dejado sentado lo siguiente:

“…Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

La exigencia que establece la Ley de Abogados a la cual hace referencia igualmente el recurrente, ha sido mediatizada al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en materia penal cuando el imputado por disposición expresa puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Para ello, vale citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28/09/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (exp. N° 03-0656) en la que señaló que la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de Abogado…”. A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8/12/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (exp. N° 2000-0165).

Desde otra perspectiva pero convergente en el planteamiento, importa referir, como apunta la doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución proferida no es efectiva, por lo que a grosso modo, puede deducirse, a contrario sensu, que ella se otorga cuando se da acceso al proceso; no impide el órgano jurisdiccional el ejercicio pleno del derecho a la defensa; si se obtiene resolución judicial razonada y fundada en derecho y efectiva en su ejecución, en otras palabras, ejecutable. Al respecto propio es citar, criterio del Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 5/5/2000, en la cual ratifica:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1, CE, comprende, primordialmente, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial…”. (Cita extraída de la obra de Jesús González Pérez, titulada “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” p.81 y 82).

Asimismo, resulta oportuno indicar que de la lectura del recurso de apelación, puede igualmente apreciarse que el mismo carece de fundamentación y que no se específica los puntos impugnados de la decisión conforme a lo que establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el recurrente no hizo otra cosa que aludir los motivos de la denuncia propuesta ante el Ministerio Público, así como lo referente a los motivos que expresaron los miembros de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por su persona y que lo conllevó a efectuar la denuncia en mención, por lo que omitió establecer las razones de hecho y de derecho que sustentan el ejercicio del presente recurso propuesto.

En efecto, esta Sala acorde con los razonamientos anteriores, evidencia que, la actuación del ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER se halla incursa en una de las causales expresa de inadmisibilidad, específicamente la prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de legitimación y cualidad para hacer uso del recurso de apelación contra la decisión judicial impugnada, motivos por los cuales esta Sala Accidental debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano en mención, en fecha 01 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER por concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 3CS-6547-09 (nomenclatura del referido Tribunal).

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Cinco (05) día del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Juez de Apelación Presidente,
Sala Accidental

Abg. Zoraida Graterol de Urbina




La Juez de Apelación (Accidental), La Juez de Apelación (Accidental),

Abg. Mary Tibisay Ramos Abg. Vilma Fernández
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario.
Exp.-3759-09.
MTR/