REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 02

JUEZ PONENTE: VILMA FERNÁNDEZ.
RECUSANTE: ABOU ASSI AKRAM EL NIMER.
RECUSADA: Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, en su condición de acusado en la causa signada con el N° PP11-P-2007-002250 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, quien ejercía las funciones de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Recibidas como fueron las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de mayo de 2009, se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 06 de mayo de 2009.

En 07 de mayo de 2009, fue planteada Inhibición obligatoria por parte de los Jueces de Apelaciones, Abogados CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA, JOEL ANTONIO RIVERO y CARLOS JAVIER MENDOZA, de conformidad a los ordinales 7 y 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 266 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de tres (03) Jueces Accidentales para que conozcan de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2009, la Abogada Lisbeth Karina Díaz, se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación que le fue enviada en fecha 08 de mayo de 2009.

En fecha 06 de agosto de 2009, la Abogada Zoraida Graterol de Urbina, se abocó al conocimiento de la causa, previa notificación que le fue enviada en fecha 08 de mayo de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual quedó constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones con las abogadas ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Presidente), LISBETH KARINA DÍAZ y MARY TIBISAY RAMOS, asignándole la ponencia a la Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, se inhibió de conocer la presente causa, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, alegando que: “en fecha 16-11-2009 fue recibido escrito suscrito por el Recusante profiriendo improperios en mi contra, señalando que fui denunciada…”

En fecha 25 de febrero de 2010, la Abogada Vilma Fernández, se abocó al conocimiento de la causa, previa notificación que le fue enviada en fecha 19 de febrero de 2010. En esa misma fecha quedó constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones integrada por las Abogadas ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Presidente), MARY TIBISAY RAMOS y VILMA FERNÁNDEZ, asignándole la ponencia a ésta última.

Ahora bien, a los efectos de decidir con relación a la admisibilidad o no de la presente Recusación, es necesario precisar lo siguiente:

I
DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su escrito inserto al folio 03 del presente cuaderno, RECUSA a la ciudadana Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por encontrarse incursa en los siguientes hechos:

“…A raíz de mis declaraciones hechas en los diarios de este Estado, donde dije que Usted debe ser familiar de algunos de esos Jueces o Juezas Corruptas que Yo he denunciado, por lo que, mucha gente me ha llamado y me han informado que usted es SOBRINA de la Ex Juez corrupta HAYDEE HERRERA DE GONZÁLEZ, quien es mi enemiga, y por ende, sabiendo usted de mi enemistad que tengo con ella, ya que usted fue escribiente en el Tribunal donde era titular la jueza corrupta IRAIDA ORTIZ MONSALVE DE ORTIZ, la cual igualmente esta denuncia por mí en hechos de corrupción, que igualmente contra estas dos se le siguen en y por ante la Fiscalía General de la República, en estos mismo Tribunales de Control y por ante la Fiscalia 2º de Salvaguarda (hoy contra la Corrupción) ubicada en la ciudad de Guanare, hechos estos de los cuales tiene usted pleno conocimiento dado y por cuanto Yo personalmente se los recordé, en el Supermercado CENTRAL MADEIRENSE, cuando un día la vi y la Salude, y al preguntarle que donde estaba laborando ahora, usted me dijo que; se habia graduado de Abogado y que estaba Ya como Juez en la Ciudad de San Rafael de Onoto, por lo que Yo le dije: te felicito, estas lejos de ese antro de corrupción donde antes trabajabas, y tú reíste, pero Yo no sabía que tu serias mi Juez.

Ahora resulta que, usted es Juez de Control o de Juicio, siendo juez de Municipio, cosa que a mí no me cuadro su presencia en el Juicio que usted acordó proseguir, donde la defensora pública Abg. Lila Torrealba le entrego copia fotostática del Recurso de Casación que Yo formule días atrás por ante la Corte de Apelación, para hacerle ver que este Juicio no debía realizarse, documento este que ayer no vi consignado el mismo por usted (eso es ocultamiento de documentos públicos, ya que se le entrego a una autoridad y no a una persona natural, por lo que pido que se sirva agregarlo a dicha causa, primero porque ya es un documento público, y segundo porque a ese a mi me costó dinero, que no es producto de la corrupción ni de sobornos, ni mucho menos me lo robe) en ele respetivo expediente que yo revise y que pedí copias Certificadas del mismo, todo esto, más otras arbitrariedades que usted asumió para realizar este Juicio sobre todas las oposiciones que le formulamos usted lo hizo, como en la de pasar por encima de mi discapacidad auditiva etc., esto hace que, su persona se haya parcializado y asumido una retaliación en mi contra y en mi perjuicio, ya que usted no debí haber celebrado esa audiencia, por que usted es familia de mis enemigos y por ende es mi enemiga, razón esta que hace suficiente que usted se inhiba de seguir conociendo de esta causa por manifiesto interés propio en perjudicarme, y a todo evento, “La Recuso” por estas misma causales, por lo que usted, el querellante Diputado José Ernesto Rodríguez y sus apoderados ROGER LUZARDO PARRA Y RENE ROMERO GARCÍA, obraron tal cual obra la delincuencia organizada, delito este por el cual he de perseguirlos ante los órganos competente. Me reservo traer cualquier otro hecho o elemento probatorio más a este recurso de RECUSACIÓN que aquí formulo en estos términos…”

II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto a los folios 23 al 28 del presente cuaderno, con ocasión a la Recusación que en su contra interpusiera el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en donde alega:

“Yo Diris Coromoto Aguilar Perez, en mi condición de Juez Primera (Temporal) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en atención a la recusación presentada en mi contra por el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, el cual no fundamento ni en que articulo ni con los documentos debidos, por lo que considero que de conformidad con el articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia a presentar mi informe de descargo de conformidad con el último aparte del articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte en los siguientes términos:

En primer lugar debo señalar que a mi criterio, desde el punto de vista procedimental, la recusaciones planteada es improcedente, ya que el debate se inicio y termino en la presente causa el día 16 de Abril de 2009, pero no es sino el día de ayer 21 de Abril de 2009, que el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, presenta su escrito de recusación, todo lo cual de conformidad con lo que establece textualmente el encabezamiento del articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. En consecuencia la presente recusación debe ser declarada improcedente y así lo solicitado.

En segundo lugar y en el caso que los ciudadanos Miembros de la Corte consideran que la recusación debe ser tramitada, rindo mi descargo de la siguiente manera:

1.- Señala el recusante que me une un parentesco de consaguinidad con la Doctora Haydee Herrera de Gonzalez, Juez Jubilada, quien es su enemiga, tal como lo indica en su escrito de reacusación, por cuanto señala que soy sobrenia de la mencionada Juez, lo que es totalmente falso, tal como lo pueden investigar al respecto, aunado a que la Doctora Haydee Herrera de González, no es parte en la presente causa ni representa a ninguna de ellas, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente Nro. PP11-P-2007-002250.

2.- Señala el recusante que me desempeño como escribiente con la Juez, Doctora Iraida Ortiz de Ortiz, Juez Jubilada, quien también es su enemiga tal como lo indica en el escrito de reacusación, lo que es totalmente falso, por cuanto no labore nunca como escribiente con la Doctora Iraida Ortiz de Ortiz, tal como queda evidenciado de mi hoja personal, en el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Portuguesa, aunado a que la Doctora Iraida Ortiz de Ortiz, no es parte en la presente causa ni representa a ninguna de ellas, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente Nro. PP11-P-2007-002250.

3.- Señala el recusante, una situación totalmente errada de un encuentro casual que supuestamente ocurrió no indica el día ni la hora en un Supermercado de la ciudad específicamente el Central Medeirense, la cual no recuero que haya sucedido, no con el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, y de haber ocurrido seria un acto aislado de la Causa Nro. PP11-P-2007-002250, por cuanto las partes involucradas son totalmente ajenas a este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua.

4.- Señala que fue entregado el día de la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 16 de Abril del presente año, que fue entregado por su defensora Abg. Lila Torrealba, una copia fotostática del Recurso de Casación, que formulo días ante la Corte de Apelaciones de la ciudad de Guanare, las cuales le costo dinero ganado con su trabajo, que no se lo robo, ect,.(sic) y que no lo vio agragado al expediente; si bien es cierto es cierto fueron recibido las copias señaladas a los fines de ilustrar al Tribunal, y luego regresadas, mas las mismas no fueron agregadas a las actas por cuanto no fueron consignadas con tal fin por que de haber sido así fuera dejado constancia en actas y agregadas a las actas por cuanto no fueron consignadas con tal fin por que de haber sido así se fuera dejado constancia en actas y agregadas a la causa, las cuales consta por cuanto ya las había consignado con anterioridad.

5.- En cuanto al señalamiento de que no fue tomado en cuenta su discapacidad auditiva, durante todo el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal, mostró una actitud de comprensión y le permitió utilizar un tono de voz no acorde con el del debate, le fue instruida a su Defensora Abg. Lila Torrealba, a los fines le explicara y escribiera todo el desarrollo del debate, nunca le falto su asistencia técnica y defensa, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Juzgadora Observo que entendía todo lo que se decía en el debate, pudo observar que susurraba con su defensora.

Pero todas estas circunstancias que refleja el ciudadano recusante Akran El Nimer Abou Assi, y por cuanto el Juicio, el debate oral y público en la presente causa se inició y termino el día 16 de Abril del presente año, porque entonces no planteó la recusación el día 15 o en su defecto ante de dar inicio al Juicio Oral y Público, que se le dio la oportunidad de utilizar cualquier planteamiento en cuanto a mi persona, tal, como se dejo constancia en actas, y no esperar hasta el día 21 de Abril del presente año, Creo que habrá que detenerse un poco para analizar esta situación, por cuanto no es una causal sobrevenida por circunstancia que se dieron dentro del transcurso del debate del juicio oral y publico. Razón por la cual insisto y ratifico que la recusación planteada es improcedente, tal como lo establece el encabezamiento del articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare.

En referencia a lo señalado por el recusante por tener interés propio en perjudicarlo, que estoy parcializada y asumí retaliación en contra del recusante, le respondo de la siguiente manera: Estoy capacitada y puedo impartir justicia con equidad y con imparciliadad, es más esa es mi obligación, es mi deber como Juez de la República. Considero que si puedo con toda seguridad, seguir conociendo la presente causa, por cuanto no creo encontrarme incurso en ninguna de las causales de inhibición, sino de lo contrario me hubiese inhibido con anterioridad al momento de haberse originado la causal. No tengo ningún interes particular, como en todas las causas, mi preocupación es que se hagan todas los actos procesales al día y hora fijados, ya que eso forma parte de la Tutela Judicial Efectiva y de mi trabajo cotidiano, y siempre he tenido esa preocupación de hacer mi trabajo, ya que eso forma parte de la evaluación de rendimiento que se nos hace a los posible mi trabajo, la he tenido desde que empecé a trabajar en el Poder Judicial desde el año 1995, teniendo una trayectoria intachable como persona responsable y honesta tal como lo expresado el recusante en el debate del Juicio Oral y Publico, tanto en el inicio como en su exposición, y jamás mis intenciones han sido perjudicar a nadie, por lo que es obvio que el interés en separarme a mi como Juez de la Causa, es por parte del recusante.

En lo que respecta al petitorio del escrito de recusación a pesar de mi persona considerar que la presente recusación es improcedente, eso debe ser decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, y lo que establece nuestra normativa adjetiva en estos casos es lo que a tal efecto prevé el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, esa decir, es el efecto legal que debe hacerse, mientras se decide la incidencia, es separarse inmediatamente de la causa.

Visto lo anterior, pido a los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea analizada y declarada improcedente, y en el caso de que consideren que debe ser tramitada, sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de Ley. Justicia que espero en la ciudad de Acarigua, a los 22 días del Mes de Abril de 2009.

En virtud de la incidencia planteada y por cuanto en fecha 16 de Abril se inicio y termino el Juicio Oral y Público, dictándose el fallo de la misma y habiéndose publicado la sentencia definitiva en fecha 21 de Abril del presente año, y a los fines de la continuidad del proceso, se orden la remisión de la presente causa a la oficina del alguacilazgo para su distribución a otro Juez de Juicio.

Se ordena la apertura del cuaderno separado, y la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones. Se ordena la notificación de la partes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así, en Sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

En primer lugar, se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su condición de acusado en la presente causa, sin señalar con precisión la base legal ni la causal sobre la cual fundamentaba su recusación, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público;
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora;
3. La víctima”

En este sentido, se desprende de la copias certificadas anexadas en el presente cuaderno (folios 04 al 22), correspondientes a la sentencia definitiva de carácter condenatorio, sobre la cual versa su recusación, que el recusante AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, actúa en su condición de acusado en la presente causa, es decir, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido, el referido artículo, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Del escrito de recusación se desprende lo siguiente: “…porque usted es familia de mis enemigos y por ende es mi enemiga, razón esta que hace suficiente que usted se inhiba de seguir conociendo de esta causa por manifestó (sic) interés, enemistad manifiesta e interés propio en perjudicarme, y a todo evento, ‘LA RECUSO’ por esta mismas causales…”.

En efecto, siendo que la figura jurídica de la recusación, como acto procesal de parte, tiene como objetivo principal el de disociar al Juez, así como cualquier otro funcionario, el discernimiento del asunto específico en el que exista fundadas sospechas de su imparcialidad; a mayor entender, es una petición que puede deducir las partes para que el juez o algún otro integrante del tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto; lo que indica que la proposición y suposición de la misma, debe fundarse de acuerdo con los supuestos previstos en la ley, siendo que para tal conclusión no son certeras las razones genéricas, sino por el contrario, ella demanda la afirmación y demostración de concretas circunstancias fácticas capaces de ser subsumidas en las causales establecidas en la ley.

En este sentido, es oportuno citar la decisión emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2002, en el expediente N° 02-00061, en la que se afirmó:

“…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”.

Bajo este mismo orden de ideas, el recusante no fundamenta su denuncia en hechos concretos que señalen la imparcialidad en que estaría incurriendo la recusada, ni tampoco la relación de manera directa, con la causa en la cual debe fallar el juzgador recusado. Pero no tan solo tal distracción es apreciable en el escrito objeto del presente fallo, sino que el recusante incumple con su obligación de señalar las causas o motivos en los que se funda y su subsunción en la causal por demás no invocada, eventualidad que constituye causal de inadmisibilidad de la recusación invocada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, esta Alzada igualmente observa, que efectivamente los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, por lo que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causa de recusación invocada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte del recusante debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el recusante ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, hace concluir a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la referida recusación debe considerarse infundada; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en contra de la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por no expresar los motivos en que se funde, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, contra la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por no expresar los motivos en que se funde.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte Apelaciones,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

VILMA FERNÁNDEZ MARY TIBISAY RAMOS
(PONENTE)


El Secretario,

JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-



Exp.- 3763-09
VF/