REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
N° 01
Por escrito de fecha 14 de mayo de 2009, la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, con base en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y al pago de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ.
Por su parte, el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por escrito de fecha 22 de mayo de 2009, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, así como del auto motivado de fecha 08 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de ambos recursos, esta Corte de Apelaciones entrará a examinar el requisito de temporalidad de los recursos de apelación interpuestos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
- Consta al folio 03 de la tercera pieza, escrito de fecha 16 de abril de 2009, hora de recepción: 01:50 pm., por la Oficina de Alguacilazgo, tal como se evidencia al vuelto del referido folio, suscrito por el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, mediante el cual solicita la exoneración de la Defensora Pública Abg. LILA TORREALBA.
- Consta a los folios 07 al 15 de la tercera pieza, acta de juicio oral y público de fecha 16 de abril de 2009, en donde se da inicio al respectivo juicio constituido el Tribunal de Juicio de manera Unipersonal, señalándose como inicio del mismo las 10:00 am., encontrándose presentes el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, asistido de su Defensora Pública Abg. LILA TORREALBA, y el querellante JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA, asistido de sus Defensores Privados, Abogados RENE ROMERO y ROGER LUZARDO. En ese mismo día se dio por concluido el debate probatorio, las partes rindieron sus conclusiones, aplazando la Juez la continuidad del juicio oral para las 03:00 pm de ese mismo día, a los fines de dar lectura a la parte dispositiva. Siendo la hora convenida, se reanudó el juicio oral y público, encontrándose presentes en sala el querellante JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA, asistido de sus Defensores Privados, Abogados RENE ROMERO y ROGER LUZARDO y la Defensora Pública Abg. LILA TORREALBA, dictándose sentencia condenatoria.
-Consta diligencia al folio 16 de la tercera pieza, mediante la cual el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su condición de acusado, se dio por notificado de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16-04-2009.
- En fecha 20 de abril de 2009, mediante auto el Tribunal de Juicio N° 01, acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública, solicitándole se sirva designar un nuevo defensor al acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en virtud del escrito consignado por éste, en el que solicita la exoneración de la defensora LILA TORREALBA, librando oficio N° 4265 (Folios 17 y 18 de la tercera pieza).
- En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva de carácter condenatorio (folios 27 al 44 de la tercera pieza).
-Consta al folio 45 de la tercera pieza, auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 01, mediante el cual vista la recusación planteada por el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en contra de la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, en su condición de Juez del referido despacho, acordó remitir el presente asunto penal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su debida distribución, abriendo el respectivo cuaderno separado y tramitando la incidencia planteada.
- En fecha 28 de abril de 2009, fue recibida la causa por ante el Tribunal de Juicio N° 02, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 51 de la tercera pieza).
- Consta al folio 56 de la tercera pieza, escrito de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, mediante el cual solicitó se fijara el lapso legal para ejercer el lapso de apelación, se anulara el auto de fecha 20/04/2009 mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada en su contra, e igualmente se anulara el Acta de Juicio de fecha 16/04/2009, por cuanto la defensora pública había sido exonerada.
- En fecha 30 de abril de 2009, la Abogada ALIX RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública, aceptó la defensa del ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI (folio 79 de la tercera pieza).
- En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal de Juicio N° 02, mediante auto motivado, declaró sin lugar las nulidades planteadas por el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, y acordó fijar que el lapso de apelación comenzaría a correr a partir del primer día hábil siguiente a que constara en autos la designación de la defensora pública, agregando “salvo criterio en contrario de la Corte de Apelaciones, quien en definitiva, es la competente para declarar la extemporaneidad o no del recurso de apelación” (folios 80 al 85 de la tercera pieza).
- En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió escrito de apelación de la Abogada ALIX RODRIGUEZ, en su condición de la Defensora Pública del acusado, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 21/04/2009 (folios 100 al 122 de la tercera pieza).
- En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió escrito de apelación suscrito por el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en donde apela de la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2009 y de la decisión de fecha 8 de mayo de 2009 (folios 134 al 182 de la tercera pieza).
Hecho el anterior recuento, considera esta Sala, que es necesario precisar que según lo establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Defensoría Pública Regional funcionará como una Unidad, y por tanto es competente de garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del poder judicial y administrativo (Art. 8). Así mismo, el Estado a través de la Defensoría Pública le garantiza a los imputados o acusados que no tengan un abogado de su confianza, o bien no tengan recursos para contratarlo, entre otras razones, el derecho a estar asistido de un abogado desde el primer acto de procedimiento y durante todo el transcurso del proceso penal, ello a los fines de resguardarle a plenitud su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se desprende: “La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”; lo cual es igualmente consagrado por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 ordinal 3, como derecho inviolable del imputado o acusado.
Así pues, entendida la defensa técnica del imputado o acusado como un derecho constitucionalmente garantizado, el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “en cualquier estado del proceso podrá el imputado o imputado revocar el nombramiento de su defensor o defensora”, entendida esta norma conforme a los efectos que de ella se derivan.
Al respecto, si el Estado le garantiza a todos los imputados o acusados, estar asistidos desde el primer acto de procedimiento por un defensor de confianza, y a falta de éste, por un defensor público que el Estado designa para ello, mal puede el acusado en el presente caso, que está siendo asistido por un defensor público y quien goza de ese derecho, exonerarlo para que se le designe otro defensor público, máxime cuando ello es solicitado una vez culminado el debate probatorio, y previo a la lectura del dispositivo del fallo, evidenciándose por parte del acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, ánimo de dilatar indebida e injustificadamente el proceso, lo cual se desprende del escrito por él suscrito, en donde sólo se limitó a indicar “…Exonero como mi defensora a la ciudadana Doctora Lilian (sic) Torrealba, la cual considero una eficiente profesional, pero, como todos pudimos observar ésta en mi defensa comenzó a llorar a raíz de su expresión en contra de los medios (por algún problema que esta tenga o haya tenido hacia los periódicos) y mi defensa, lo cual hace a todas luces su ineficacia para mi defensa, por lo que pido que la misma sea exonerada…” (folio 03 de la tercera pieza).
De igual manera, establece el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, que el nombramiento por el acusado de un defensor de su confianza, hace cesar en sus funciones al defensor público de oficio que haya venido ejerciéndola, entendiéndose esta norma, como el efecto inmediato que se produce cuando es designado un defensor de confianza (defensor privado), que hace cesar las funciones del defensor público que el Estado le garantiza al acusado, mas no opera en caso contrario, es decir, cuando el acusado exonera de sus funciones a un defensor público para que le sea designado otro defensor público, ya que éstos operan como una unidad.
Así pues, la Defensoría Pública es única e indivisible, en otras palabras, cualquiera de los defensores públicos adscritos a la Unidad Regional de la Defensoría Pública, tiene la obligación común de prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables, por lo que en el presente caso, si bien fue solicitada la exoneración por parte del acusado según escrito consignado (folio 03 de la tercera pieza), y tramitada dicha exoneración por el Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 20 de abril de 2009 (folio 17 de la tercera pieza), debe entenderse que hubo continuidad en la prestación del servicio, es decir, no hubo interrupción en la defensa del ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por cuanto la defensora pública, Abogada LILA TORREALBA cesó en sus funciones el día 30 abril de 2009, el mismo día que aceptó la defensa pública la Abg. ALIX RODRÍGUEZ.
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal de Juicio N° 02, dictó auto motivado mediante el cual dejó claro lo siguiente: “…por razones legales, acuerda fijar que el lapso de apelación comenzará a correr al primer día hábil siguiente, a que conste en autos la designación de la defensora público correspondiente, salvo criterio en contrario de la Corte de Apelaciones, quien en definitiva, es la competente para declarar la extemporaneidad o no del recurso de apelación…” (folio 84 de la tercera pieza), para luego concluir en la parte dispositiva: “…TERCERO: Se acuerda fijar que el lapso de apelación comenzará a correr el primer día hábil siguiente, a que conste en autos la designación de la defensora pública correspondiente…” (folio 85).
En este mismo orden de ideas, puede observarse de dicho auto, el cual le fue debidamente notificado, tanto al acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI (folio 124 de la tercera pieza), como a la Defensora Pública Abogada ALIX RODRIGUEZ de manera tácita con la interposición del recurso de apelación en fecha 14/05/2009, que el referido Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de juicio oral y público de fecha 16/04/2009, interpuesta por el acusado con fundamento en que la Defensora Pública Abg. LILA TORREALBA había sido exonerada, por lo que mal puede la juzgadora de instancia crear un nuevo lapso para recurrir cuando no consideró exonerado los servicios de la referida defensora pública.
Con base en dicho auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 02, vale acotar, que la Juez sin examinar las actuaciones que antecedían, creó una situación jurídica que subvirtió el orden procesal de la causa, al crearle tanto al acusado como a su nueva defensora pública, a partir de la fecha de su aceptación (30/04/2009), la oportunidad de recurrir al establecer que en ese momento empezaría a correr el lapso de apelación, lo que a todas luces constituye un acto ilegal, que invade la competencia exclusiva de esta Alzada, a quien le corresponde analizar y decidir en última instancia, los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación que sean interpuestos.
Precisando todo lo anterior, se obtiene que en la presente causa, existió continuidad en la defensa del acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por lo que la Abogada LILA TORREALBA continuaba ejerciendo la Defensa Pública al momento de ser publicado el texto íntegro de la sentencia (21/04/2009), manteniéndose ésta hasta que en fecha 30/04/2009 cesó en sus funciones y aceptó la Abogada ALIX RODRIGUEZ, quien ejerce formal recurso de apelación en fecha 14/05/2009, transcurriendo dieciséis (16) días hábiles, a saber: 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009, y 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2009, tomando en cuenta que el acusado de autos se encontraba asistido de defensor público, revisión constatada de las actuaciones cursantes en el expediente, así como de la respectiva certificación de días de audiencias expedida por el secretario del tribunal de juicio.
En razón de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009 por la Defensora Pública, Abogada ALIX RODRIGUEZ, resulta inadmisible por extemporáneo conforme a los artículos 437, literal “b” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
De igual manera, se deja asentado, que el lapso para apelar el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, comienza a computarse a partir de su notificación personal, es decir a partir del día 20 de abril de 2009, y así se decide.-
Por último, en cuanto a los recursos de apelación interpuestos por el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, se hacen las siguientes consideraciones:
En primer orden, el acusado ejerce conjuntamente recurso de apelación contra sentencia y recurso de apelación contra auto, sin indicar las disposiciones legales sobre las cuales fundamenta sus recursos. En este sentido, se limita a señalar en el encabezamiento de su recurso, lo siguiente: “…estando dentro del lapso legal para APELAR, por lo cual apelo y sustento dicha Apelación basado y sustentado en los hechos y en el derecho aplicado que ha de aplicarse a el derecho conculcado y no aplicado en la sentencia de fecha 16 de abril del 2009 y en la sentencia de fecha 08 de Mayo del 2009, sentencias estas que me han inadmitido y negado la justicia y han violado la Ley y la Constitución de las cuales formalmente apelo de las mismas…”.
Así las cosas planteadas por el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, se desprende de la Certificación de Audiencias realizada por el Secretario (folios 188 al 190 de la tercera pieza), que:
- Desde el día 20 de abril de 2009, fecha en que fue notificado el referido acusado del dispositivo del fallo condenatorio publicado en fecha 16 de abril de 2009, hasta la fecha de interposición de su recurso de apelación contra sentencia (22 de mayo de 2009), transcurrieron VEINTITRÉS (23) DIAS HÁBILES, a saber: 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de abril de 2009, y 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2009, en razón de lo cual a todas luces resulta EXTEMPORÁNEO conforme al lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad al artículo 437 literal “b” eiusdem. Y así se decide.-
- Desde el día 12 de mayo de 2009, fecha en que fue notificado el referido acusado del auto motivado dictado en fecha 08 de mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02, hasta la fecha de interposición de su recurso de apelación contra auto (22 de mayo de 2009), transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2009, en razón de lo cual resulta igualmente EXTEMPORÁNEO conforme al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad al artículo 437 literal “b” eiusdem. Y así se decide.-
En este sentido y con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así planteadas las cosas, y siendo que los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Abogada ALIX RODRIGUEZ en fecha 14 de mayo de 2009, así como ambos recursos interpuestos en fecha 22 de mayo de 2009 por el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, no cumplieron con el requisito de temporalidad exigido por la ley, es por lo que resulta forzoso para esta Sala Accidental, declararlos INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009 por la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI; así como los recursos de apelación interpuestos por el referido acusado en fecha 22 de mayo de 2009.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Déjese copia, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Juez de la Sala Accidental de Apelación (Presidente),
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
MARY TIBISAY RAMOS VILMA FERNÁNDEZ
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
EXP N° 3786-09.-
ZGU.-
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