REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

N° 02
Causa N° 3941-09
JUEZ PONENTE: VILMA FERNÁNDEZ.
ACCIONANTE: ABOU ASSI AKRAM EL NIMER.
ACCIONADO: Abogado RAFAEL ANGEL GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en fecha 10 de Agosto de 2009, en la que se acredita la condición de defensor de Derechos Humanos, a favor del ciudadano Abogado MOISES CORDERO, en razón de que el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, a solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada GRACIELA BENAVIDES, libró orden de captura contra dicho ciudadano, violándole el derecho a la defensa e incurriendo en el delito de corrupción y concierto para delinquir con premeditación y alevosía, abuso de autoridad y desviación de poder.

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de agosto de 2009, se les dio entrada en fecha 12 de agosto de 2009, designándosele la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 13 de agosto de 2009, los Jueces de Apelación Abogados CLEMENCIA PALENCIA GARCIA, JOEL ANTONIO RIVERO y CARLOS JAVIER MENDOZA, procedieron a INHIBIRSE de conocer la presente causa, librándose en esa misma fecha oficio N° 558 a la Presidencia de Circuito Judicial Penal, a fin de que fueran designados tres (03) jueces que integraran una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de octubre de 2009, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ aceptó la convocatoria y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009, la Abogada MARY TIBISAY RAMOS aceptó la convocatoria y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Enero de 2010, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ en su condición de Juez Accidental, se inhibe de conocer la causa. Seguidamente en esa misma fecha, se libró ofició N° 20 a la Presidencia de este Circuito para la designación de un nuevo Juez Accidental.

En fecha 12 de Enero de 2010, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, aceptó la convocatoria y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Febrero de 2010, la Abogada VILMA FERNÁNDEZ, aceptó la convocatoria y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Febrero de 2010, se dictó auto declarándose constituidas la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, por las Abogadas ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Presidente), MARY TIBISAY RAMOS y VILMA FERNÁNDEZ, reasignándose la Ponencia a ésta última.

Ahora bien, en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, resulta importante transcribir parte de su contenido, el cual es del tenor siguiente:

“… ello me conlleva a denunciar por iniciativa este hecho y a solicitar en este caso Amparo Constitucional a favor del ciudadano MOISES CORDERO (donde inversamente proporcional yo y la ciudadana nos estamos protegiendo en contra de este flagelo de terrorismo judicial y Presidencial) y en contra del agraviante juez de control N° “Abg. Rafael Ángel García o en su defecto el juez o jueza de Control que la hala (sic) dictado, como en contra de la Solicitante Fiscal del Ministerio Publico Abg. Graciela Benavides, quien la dirección de estos es conocida por esta autoridad, a los fines de que estos sean notificados de esta acción, y en forma inmediata se dicte medida cautelar de protección Innominada a favor de Moisés Cordero, hasta tanto se deslumbre este hecho de agravio, dando a conocer en forma publica, notoria y comunicacional, donde por NOTICIA CRIMINIS esta autoridad debe de igual forma haber solicitado información ya que son garantes de la legalidad, y en dicho caso, debieron de igual forma proteger los derechos de todo ciudadano que denuncie públicamente ser objeto de persecución o terrorismo de SICARIATO JUDICIAL, o que sus derecho este amenazados de violación, todo y a los fines de, proteger de los derechos de los ciudadanos pautados en la Ley y la Constitución, donde las mismas establecen a toda autoridad proteger ese derecho, el cual formalmente solicito será amparada, para que ese derecho sea amparado, en la protección de los ciudadanos, que igualmente como colectivo, sentimos esa amenaza, de la cual Yo en un caso similar estaría también amenazado”.



Así planteadas las cosas por el accionante, se aprecia que en el presente asunto, transcurrió once (11) meses y veinticinco (25) días desde la interposición de la acción de amparo constitucional (10 de agosto de 2009) hasta la presente fecha, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede ampliamente el de seis (06) meses para que opere el abandono del trámite.

Esa conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001 (caso: Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desestimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (…) Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio publico debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. S. S C. n° 363, 16.05.00) (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional -una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no amparada la desidia o la inactividad procesal de las partes (…) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aun antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciando el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciando con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.


Aunado a ello, esta Alzada puede apreciar, que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1419, de fecha 10 de Agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las declaraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE correspondiente a la presente ACCIÓN DE AMPARO, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, antes identificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Accidental de Apelación, (Presidente)


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

La Juez Accidental, La Juez Accidental,



MARY TIBISAY RAMOS VILMA FERNÁNDEZ
(PONENTE)
El secretario,


JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.-

Conste.-


EXP N° 3941-09
VF.-