REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº 01
Causa Nº 4423-10
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Abogada MILAGRO GALLARDO, Defensora Pública.
Imputado: JOSÉ VICENTE COLMENAREZ GONZÁLEZ.
Representación Fiscal: Abogada SIMARA LÓPEZ AGUILAR, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Víctima (niño): (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
Delito: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.
Por escrito de fecha 14 de julio de 2010, la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública del imputado JOSÉ VICENTE COLMENAREZ GONZÁLEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 07 de julio de 2010, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en fecha 28/07/2010 se le dio entrada en fecha 29/07/2010, designándose como ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 02 de agosto de 2010 se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 06 de julio de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSÉ VICENTE COLMENAREZ GONZÁLEZ, por ser el autor del siguiente hecho:
“El día domingo 04 de julio de 2010, a las 09:00 p.m aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón, en la carretera de penetración agrícola, caserío Caño Seco, San Nicolás Municipio Guanare estado Portuguesa, específicamente frente a la finca La Bartolera, cuando el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 05 años de edad, se disponía a cruzar la calle y fue arrollado por un vehículo clase: MOTO, SIN PLACA, MARCA RIO, MODELO BX-100, TIPO: PASEO, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: L6VSGP30867823011, conducido por el ciudadano José Vicente Colmenarez González, ya identificado, de este accidente resultó lesionado el niño antes mencionado, presentando traumatismo craneoencefálico moderado y traumatismo facial…”
Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le impusiera al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 07 de julio de 2010, la Juez de Control N° 03, calificó la detención como flagrante, imponiéndole al ciudadano JOSÉ VICENTE COLMENAREZ GONZÁLEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(...)
CUARTO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la (sic) medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión.
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/07/2010, suscrita por el Dtgdo (TT) 9571 Daniel Gerardo Pérez Valladares, quien expuso: “Siendo las 9:00 de la noche, encontrándome de servicio en el puesto de transito de Boconoíto fui comisionado por el oficial de día C1RO (TT), 4336 Rafael García para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera de penetración agrícola Caserío Caño Seco San Nicolás Estado Portuguesa, haciendo acto de presencia a las 09:30 de la noche al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionados. Uno (01), ocurrido a eso de las 8:30 de la noche procediendo a identificar al conductor involucrado quien me informó que se trataba de un vehículo único clase: Moto, sin placa, marca río, modelo BX-100, tipo: paseo, año 2006, color azul, serial de carrocería L6VSGP30867823011, propietario José Vicente Colmenarez González, y conductor el mismo, luego me traslade hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, donde al llegar me entreviste con el medio (sic) de Guardia Dr. Nixon Montilla quien hizo entrega de los datos y diagnostico médico por escrito de la persona lesionada, donde resultó lesionado el menor (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de 5 años de edad, presentando traumatismo craneoencefálico moderado y traumatismo facial. Cursante al folio 02.
2.- Croquis del accidenta realizado por el Dtgdo (TT) 9571 Daniel Gerardo Pérez Valladares, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Cursante al folio 04.
3.- Informe médico suscrito por el Médico Cirujano Dr. Nixon Montilla, practicada al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)Cursante al folio 11.
QUINTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACION JURÍDICA
En el presente caso, analizadas las circunstancia de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, y por cuanto de la declaración dada por la madre del niño se aprecia que el conductor del vehículo tipo moto circulaba sin las condiciones de seguridad necesarias además de encontrarse en estado de ebriedad en abierta violación a la norma prevista en los artículos 72.5 y 73.4 de la Ley de Transporte terrestre.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como lesiones Culposas Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Habiéndose declarado con Lugar la aprehensión en flagrancia, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del estado y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
SÉPTIMO
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA
En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales (sic), y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo sino existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano JOSE VICENTE Colmenarez, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el tribunal una vez al mes y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
... 1. Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se acoge la precalifica (sic) Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
3. Se declara con lugar la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal (sic) Penal.
4. Se impone al imputado José Vicente Colmenarez González, venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido el 04/05/1973, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.060 residenciado en el Caserío San Nicolás, vía el cementerio, casa s/n, Parroquia Antolín Tovar, Municipio Guanare Estado Portuguesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Organito (sic) Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el tribunal cada una (01) vez al meses (sic) y la prohibición de salida del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal;
5. Se declaró sin lugar el pedimento de la defensa de que se le otorgue la libertad plena a su defendido.
6. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MILAGRO GALLARDO, actuando con el carácter de Defensora Pública, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en los siguientes términos:
“(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
Nuestra Ley adjetiva establece que para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad deben estar acreditados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En este mismo orden de ideas estos elementos de convicción vienen dados por las actuaciones que trae la representación fiscal y donde sustenta lo peticionado al tribunal, de las actuaciones traídas solo consta:
· Acta del funcionario actuante.
· Y constancia médica
De lo traído por la representación fiscal y en los cuales sustenta lo peticionado de todo ello solo deja constancia de la comisión de un hecho punible; por lo que de los elementos traídos por la representación Fiscal no se desprende ni por mínima actividad probatoria que mi defendido es el autor del hecho atribuido, toda vez que de la declaración de la representante del menor ella misma señala que fue detenido donde Anita, lo que indica que no fue la motocicleta de mi defendido quien arrolló al menor. Así mismo para la acreditación de ciertos delitos dependiendo su naturaleza y este es uno de ellos se requiere el informe de carácter técnico, importancia dada en virtud que es con soporte a dicho informe que se puede precisar ante que tipo de lesión se esta presente, y en esta caso dado la inasistencia del mismo mal puede admitirse la precalificación jurídica, así tenemos que la ley otorga a cada una de las partes sus facultades y cargas dentro del proceso penal, así es como a la representación fiscal esta obligado a traer al tribunal elementos o actuaciones que acrediten o hagan presumir la existencia del hecho atribuido o imputado; al juez por su parte le esta dado hacer respetar las garantías y derechos tanto constitucionales como legales, y a la defensa hacer valer y respetar los derechos de sus defendidos, en este sentido no constando actuación alguna que haga presumir que mi defendido es el autor o participe, toda vez que debe existir una pluralidad de actos que al ser vinculados entre sí que hagan presumir que la responsabilidad penal del imputado, debiendo necesariamente acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial, y para que ello ocurra la representación fiscal esta obligado a traer elementos suficientes contundentes como para desvirtuar la Presunción de Inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado.
Por las razones anteriormente expuestas solicito:
PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente recurso.
SEGUNDO: Sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...”
Por su parte, la Abogada ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
Fundamentó la Abogada defensora que su apelación se debe a que el Ministerio Público no trajo al Tribunal suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de su representado o patrocinado, que solamente trajo acta del funcionario actuante y constancia médica.
No hace referencia la defensa que se trata de un delito flagrante y para considerarlo así debemos tener en cuenta el concepto de flagrancia:
La palabra flagrante, deriva de flagra que a su vez significa que se está ejecutando actualmente, de la evidencia que no necesita pruebas. En otras acepciones del significado de la palabra flagrante sería sorprendido en el momento de cometer el delito. En todas ellas se recalca el hecho de que flagrante es lo que se está ejecutando actualmente, sin que el autor haya podido huir del lugar de los hechos. Pro la evidencia que lo caracteriza, la flagrancia no necesita de la presentación de pruebas adicionales que demuestren la existencia del hecho punible, porque al estar ocurriendo el asunto materialmente en presencia de la autoridad o de las personas que realizan la aprehensión del sujeto, lo declarado por estos constituye plena prueba del mismo.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva...”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública del imputado JOSÉ VICENTE COLMENAREZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), alegando como única denuncia, la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido.
Así planteadas las cosas por la recurrente, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada al imputado de autos, resulta oportuno analizar en primer orden, si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ VICENTE COLMENAREZ GONZÁLEZ ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tal y como lo prevé el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito inescindible para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier tipo de medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida que en cierta forma restringe la libertad y que es proferida en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta Policial, en el croquis del accidente y en el informe médico practicado a la víctima, resultando acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, de la recurrida se desprende:
“CUARTO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la (sic) medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión.
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/07/2010, suscrita por el Dtgdo (TT) 9571 Daniel Gerardo Pérez Valladares, quien expuso: “Siendo las 9:00 de la noche, encontrándome de servicio en el puesto de transito de Boconoíto fui comisionado por el oficial de día C1RO (TT), 4336 Rafael García para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera de penetración agrícola Caserío Caño Seco San Nicolás Estado Portuguesa, haciendo acto de presencia a las 09:30 de la noche al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionados. Uno (01), ocurrido a eso de las 8:30 de la noche procediendo a identificar al conductor involucrado quien me informó que se trataba de un vehículo único clase: Moto, sin placa, marca río, modelo BX-100, tipo: paseo, año 2006, color azul, serial de carrocería L6VSGP30867823011, propietario José Vicente Colmenarez González, y conductor el mismo, luego me traslade hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, donde al llegar me entreviste con el medio (sic) de Guardia Dr. Nixon Montilla quien hizo entrega de los datos y diagnostico médico por escrito de la persona lesionada, donde resultó lesionado el menor (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de 5 años de edad, presentando traumatismo craneoencefálico moderado y traumatismo facial. Cursante al folio 02.
2.- Croquis del accidenta realizado por el Dtgdo (TT) 9571 Daniel Gerardo Pérez Valladares, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Cursante al folio 04.
3.- Informe médico suscrito por el Médico Cirujano Dr. Nixon Montilla, practicada al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)Cursante al folio 11…”
Así las cosas, de la revisión efectuada al presente expediente, se desprenden los siguientes actos de investigación:
- Acta Policial de fecha 04 de julio de 2010, suscrita por el funcionario actuante DTGDO (TT) DANIEL GERARDO PÉREZ VALLADARES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Boconoito, en el que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al señalarse que en esa misma fecha, siendo las 09:00 pm., se trasladó dicho funcionario a la carretera de penetración agrícola Caserío Caño Seco San Nicolás, Edo. Portuguesa, a los fines de averiguar de un accidente de tránsito allí ocurrido, pudiendo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con un lesionado, hecho ocurrido a las 08:30 pm aproximadamente, logrando identificar al imputado, las características del vehículo involucrado, y los datos y diagnóstico de la víctima, quien presentó traumatismo craneoencefálico moderado y traumatismo facial, quedando bajo supervisión médica, determinándose lo siguiente: “EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Rural con dos canales de circulación. TOPOGRAFÍA: recta. CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, buen estado, el tiempo estaba oscuro (noche). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehículo único circulaba con su conductor en sentido sur-norte, Caño seco- San Nicolás. Y el Peatón Circulaba en el mismo sentido por el canal de circulación derecho. INDICIOS HALLADOS: se pudo observar partículas de vidrios y sustancia hemática de color pardo rojizo en la vía dejada por el peatón. EN EL VEHÍCULO sufrió daños en la parte delantera. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno, DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El conductor del Vehículo único, circulaba con su conductor por la carretera de penetración agrícola, en sentido sur-norte sector Caño Seco y al llegar frente ala finca la Bartolera, según versión verbal del conductor no observo la persona (peatón), la cual transitaba en horas nocturnas, lo cual hizo que este lo impactara. CAUSA BASAL: Ingesta alcohólica por parte del conductor del vehículo único” (folio 2 de la compulsa).
-Igualmente consta en autos al folio 04 de la compulsa, Croquis del Accidente, donde se identifica el accidente, el funcionario actuante y el conductor del vehículo involucrado; así como el Informe del Accidente de Tránsito (folio 05).
-Al folio 06 de la compulsa riela inserta el Acta de Imposición de Derechos levantada al imputado JOSÉ VICENTE COLMENAREZ GONZÁLEZ.
-Al folio 07 de la compulsa riela inserta la planilla que contiene las características del vehículo involucrado, así como sus condiciones generales.
-Y al folio 11 de la compulsa consta informe médico practicado a la víctima YOANDER GOMÉZ en fecha 04/07/2010, en el que se lee: “1) traumatismo cráneo encefálico leve o moderado. 2) traumatismo facial”.
Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
En este orden de ideas, de los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como la identificación tanto del imputado como de la víctima que resultó arrollada, la identificación y características generales del vehículo involucrado y el croquis del accidente con su respectivo registro fotográfico, por lo que puede apreciarse que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado JOSÉ VICENTE COLMENAREZ GONZÁLEZ en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.
Vale la pena resaltar, que dichos elementos de convicción fueron concordantes con la declaración de la ciudadana RUIZ ESTILITA MARÍA, en su condición de representante legal del niño víctima, quien en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido celebrada en fecha 07 de julio de 2010, al señalar como ocurrieron los hechos, dijo: “…yo venía con los cuatro muchachos yo venía por mi derecha yo venía por donde esta un cahapote (sic) de petróleo yo escucho la moto yo pensé que mas nunca el no traía luz y venía borracho cuando voy a recoger a mi niño tirado en el suelo lleno de sangre y mis otros dos niñas también en el suelo cuando me llego una y le dije que me llevo a los muchachos por delante…”.
En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que no existe informe de carácter técnico para precisar el tipo de lesión, y que dado la inexistencia del mismo, mal puede admitirse la precalificación jurídica, esta Alzada considera que si bien es cierto, se requiere del Reconocimiento Médico Forense para poder precisar el tipo de lesión y el tiempo de su curación, no es menos cierto que en el expediente consta Informe Médico (folio 11 de la compulsa), expedido por el Médico de Guardia Dr. NIXON MONTILLA quien atendió al niño víctima en el centro hospitalario Dr. Miguel Oraá de Guanare, tal y como quedó asentado en la planilla de datos de la víctima (folio 10 de la compulsa), en donde se precisó que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter leve o moderado, resultando ello suficiente en esta prima facie del proceso para apreciar la precalificación jurídica aplicada por la Juez de Control al caso, todo ello en consideración que los hechos se suscitaron un día domingo a las 08:30 pm., y el sitio de los acontecimientos lo constituyó una carretera de penetración agrícola, en el caserío Caño Seco de la población de San Nicolás, circunstancias éstas que pueden considerarse como obstáculos para la realización inmediata del referido reconocimiento médico a la víctima. Todo ello no obsta para que la representante del Ministerio Público previa presentación del acto conclusivo respectivo, incorpore la resulta del correspondiente reconocimiento médico forense.
Con base en lo anterior, a falta de Reconocimiento Médico Forense practicado al niño víctima, mal puede el juzgador dejar de apreciar un hecho que quedó demostrado con otros elementos de convicción cursantes en la causa, y cuyas lesiones quedaron claramente caracterizadas y definidas con el Informe Médico expedido por un médico de guardia del Hospital Dr. Miguel Oraá, el mismo día en que ocurrieron los hechos (04/07/2010).
En razón de los anteriores planteamientos, se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción que indican la participación o autoría del imputado en el hecho atribuido, y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia o no de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta, es oportuno destacar, que al concurrir los dos presupuestos o requisitos esenciales contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se explicó up supra, queda constituido el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
En este sentido, la Juez de Control señaló:
“SÉPTIMO
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA
En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales (sic), y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo sino existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano JOSE VICENTE COLMENAREZ, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el tribunal una vez al mes y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.”
Ahora bien, debe aclararse que, pese a que la decisión recurrida devino de una aprehensión flagrante, tal y como lo precisó la Juez de Control, no se requiere de una amplia motivación, como se exigiría para la sentencia producida con motivo de un juicio oral, ello en razón a que algunos elementos para justificar la decisión, saltan a la vista conforme a la propia aprehensión flagrante, mas sin embargo, se desprende de la recurrida la necesidad de mantener sujeto al imputado al proceso a los fines de evitar que lo frustre, y asegurar su comparecencia y presencia a todos los actos procesales en los cuales fuera necesario.
Al respecto, en voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se indicó que:
“…con apoyo en sólidos análisis a la Constitución y la Ley, contraria a la errada concepción que afirma el contrasentido de que las medidas cautelares de coerción personal sean o puedan ser favorecedoras de la impunidad. Ello, porque tales prevenciones -privativas o restrictivas del derecho fundamental a la libertad personal- han sido instituidas como una excepción al principio general del juicio en libertad -entiéndase bien: juicio en libertad, libertad plena- que, en el proceso penal, fueron instituidas, justamente, para el aseguramiento de las finalidades del proceso; lo que es lo mismo: tales restricciones al referido derecho fundamental, bajo cuya plena vigencia debería, en principio, desarrollarse, de manera eficaz y oportuna, hasta la culminación en la sentencia definitiva de condenación, absolución o sobreseimiento. Para ello, el legislador estimó, con prudencia, que había supuestos en los cuales era necesaria la vía excepcional del juicio penal, con el o los procesados en situación excepcional de privación o restricción su libertad personal, que asegurara la comparecencia y presencia de los mismos a todos los actos procesales en los cuales ello fuera necesario…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1278 de fecha 07 de octubre de 2009).
Así pues, concebidas las medidas de coerción personal como una situación procesal excepcional, ante la necesidad del aseguramiento de las finalidades del proceso, considera esta Alzada que las mismas resultan proporcionales a la precalificación jurídica acogida, es decir, al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES. Y así se decide.-
De los anteriores planteamientos, se puede evidenciar que la Juez de Instancia usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y apegado a las normas procedimentales el dictamen judicial que merece el caso concreto; en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública del imputado JOSÉ VICENTE COLMENAREZ GONZÁLEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.-
JAR/jm.-
Exp.- 4423-10.