REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado, OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, de conocer la causa Nº PK11-X-2010-000102, seguida al Imputado RIVERO CORDOVA JOSE NEIL, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.

Alega el Juez inhibido:

“…Cursa desde el folio 183 al 199 de la primera pieza, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de fecha 22/01/2008, el cual fue ordenado contra el ciudadano RIVERO CÓRDOVA JOSE NEIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAROUAN JAMIL HATEN HATEN, decisión que fue dictado mi persona cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, y en la misma realice un examen formal y material de la acusación, por lo que a mi criterio emití opinó de fondo cuando examine el acervo probatorio, en consecuencia, considero que no debo conocer de la presente causa, por encontrase afectada mi imparcialidad subjetiva, ya que de hacerlo aria de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, al afecto, me veo obligado a inhibirme del conocimiento de esta causa por encontrarme incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Esta Corte observa:

Pues bien, siendo que el Juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio que hasta la fase intermedia sólo constituyen medios de convicción que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un juez imparcial se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por el juez OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES está ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abg. OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2010. AÑOS 200 de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario,

Juan Alberto Valera

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de (______) folios útiles, con oficio N° _____.-Conste.
Strio.

EXP. N° 4441-10
CPG/NGoyo.-