REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.514.
JURISDICCION. CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.240.637 y V-9.251.033, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 78.946 y 46.050, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO ANTONIO ROMERO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.066.757, de este domicilio, en su condición de propietario y representante del fondo de comercio MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-11-2000, bajo el N° 2, Tomo 9-B.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS.-

Recibida en fecha 15-07-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, formulada por la co-demandante, Abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 30-06-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual niega la medida preventiva de embargo, solicitada por dicha parte, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido por la mencionada profesional del derecho y el Abogado José Adrián Vásquez Riera contra el ciudadano Gregorio Antonio Romero, en su condición de propietario y representante del fondo de comercio Multiservicios Doña Bárbara.

En fecha 20-07-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.514.

En fecha 03-08-2010, vencido el lapso para informar sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las consideraciones siguientes:

Consta de las actas procesales que en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido por los Abogados Maira Alejandra Colmenares Castillo y José Adrián Vásquez Riera, contra el ciudadano Gregorio Antonio Romero, en su condición de propietario y representante del fondo de comercio Multiservicios Dioña Bárbara, y cuya demanda fue admitida en fecha 08-06-2010 por el a quo, la parte actora solicita en su escrito libelar, solicita medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de cognición en decisión de fecha 30-06-2010, niega dicha cautelar por las razones que señala en su decisión, y la cual, es objeto de examen en esta alzada.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora, integrada por los Abogados María Alejandra Colmenares Castillo y José Adrián Vásquez Riera, en diligencias estampadas, los días 09 y 12 de Agosto del año que discurre, manifiestan formalmente que desisten de la apelación ejercida contra el fallo del a quo, de fecha 30-06-2010.

El Tribunal visto el desistimiento de la apelación por los referidos profesionales del derecho, para decidir observa:


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


A la letra de esta disposición legal se infiere, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, y para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que consten en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura simple.

Ahora bien, por cuanto en el caso sub júdice, la parte demandante, integrada por los Abogados Maira Alejandra Colmenares Castillo y José Adrián Vásquez Riera, han manifestado, la voluntad inequívoca de desistir de la apelación formulada en fecha 12-07-2010, contra la decisión interlocutoria, proferida por el Tribunal de cognición en fecha 30-06-2010; y siendo que dicho desistimiento no contraría normas de orden público por cuanto en esta materia no está prohibida la transacción en atención artículo 264 ejusdem, considera el Tribunal que se cumplieron todos los extremos para que se de por consumado el desistimiento formulado por los mencionados profesionales del derecho, debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se declarará en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

DE C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento de las apelaciones formuladas por los Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, que siguen al ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, en su condición de propietario y representante del fondo de comercio Multiservicios Doña Bárbara, quedando en consecuencia firme y con efectos de cosa juzgada, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 30-06-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se resuelve.

No hay imposición de costas por la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Accidental


T.S.U. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.