REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.471.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI, RENATO BENTIVOGLI RAPOTTI Y EUGENIO BENTIVOGLI ZANNONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-2.986.660, V-9.258.207 y V-2.082.039, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL ALBERTO IBARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.510.391, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.052, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.029, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
VISTOS.-

Recibida en fecha 29-04-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Jesús Figuera, apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 19-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual declara sin lugar, la pretensión de reivindicación de inmueble, incoada por los ciudadanos Rapotti De Bentivogli Yolanda, Bentivogli Rapotti Renato y Bentivogli Zannoni Eugenio, contra el ciudadano Israel Alberto Ibarra Delgado. Hubo condenatoria en costas procesales.
En fecha 04-05-2010, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.471.

En fecha 02-06-2010, vencido el lapso de informes sin que las partes hicieran uso del mismo, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

El Tribunal estando en el lapso legal dicta sentencia, previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de reivindicación, incoada por los ciudadanos Yolanda Rapotti de Bentivogli, Renato Bentivogli Rapotti y Eugenio Bentivogli Zannoni, contra el ciudadano Israel Alberto Ibarra Delgado, con relación a un inmueble propiedad de la parte actora, constituido en un lote de terreno con una superficie de cinco mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (5.166 Mts2) y la edificación que en el se encuentra, donde funcionaban los Fondos Mercantiles denominados “Hotel Bar Restaurant El Llanero y Estación de Servicios El Llanero”; el terreno y dicha edificación, están ubicados en la ciudad de Guanare, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: carretera o vía que conduce a la ciudad de Barinas, hoy Avenida Juan Fernández de León; Sur: oficina del Ministerio de Obras Publicas, hoy Ministerio de Infraestructura y otras oficinas publicas; Este: Terrenos municipales ocupados por bienhechurías que son o fueron de Heraclia Pacheco; y Oeste: Avenida denominada El Estadium, que conduce por la hoy llamada avenida La Rotaria hacia la carretera que es denominada o se conoce como carretera Circunvalación. Y el cual les pertenece en la siguiente proporción, de acuerdo a los instrumentos públicos que señalan y anexan al escrito libelar.

Fundamentan la demanda, en razón de que desde hace cuatro (4) años, el inmueble y las referidas edificaciones, han sido poseídos materialmente sin el consentimiento de los prenombrados propietarios y sucesores, por el ciudadano Israel Alberto Ibarra Delgado, aprovechándose de una situación irregular que se ha venido presentando por una serie de procedimientos legales por desalojo, documentos falsos que se intentaron hacer sobre el referido inmueble y situaciones que ya fueron resueltas judicialmente vista esta situación el hijo de la arrendataria del local frontal de la propiedad, aprovechándose de dicha situación entra al inmueble y se encuentra utilizando la mayoría de las instalaciones que anexan a la presente copias certificadas de las resientes sentencias donde fue ratificado el desalojo de su madre en el local que ocupaba en dicho inmueble marcado “J”, y el ultimo anexo a la presente Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de Guanare estado Portuguesa, donde se nota el estado físico del inmueble. Es por ello, que demandan por Reivindicación de Inmueble al señor Israel Alberto Ibarra Delgado, basado en el artículo 548 del Código Civil y se declare: Que son los propietarios del inmueble antes identificado. Segundo: Que el ciudadano Israel Alberto Ibarra Delgado, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que el demandado si no convienen el ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, a sus representados, el identificado inmueble. Cuarto: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio y honorarios profesionales. Acompañan los instrumentos públicos que demuestran la propiedad del inmueble reclamado en reivindicación. Estiman la demanda en la cantidad Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 10-03-2008, en su oportunidad, la Abogada Beatriz Urriola de García, en su condición de apoderada judicial del demandado consigna escrito, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes quien procede a consignar la contestación a la demanda; que el terreno ocupado por su mandante no es de los demandantes sino de la municipalidad, ya que uno de los documentos de propiedad que conforman la tradición legal del inmueble objeto de esta demanda, específicamente el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa signado con el Nº 65, folios 138 al 40, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, año 1962, en donde Eugenio Bentivogli compra a Aldo Mazzei y en base a dicha compra posteriormente vende a Yolanda Rapotti, se lee una Nota Marginal que dice: Por documento Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 3º, 2do. Trimestre del año 2003, el inmueble descrito pasó a propiedad de Luis Javier Alvarado Guanare 28-04-03.

Abierta la causa a prueba, las partes promovieron las pertinentes que serán analizadas en su oportunidad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto a decidir por esta alzada, constituye en resolver si procede o no la acción reivindicatoria deducida en el presente juicio, conforme los parámetros establecidos en el artículo 548 del Código Civil, cual dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Enseña la doctrina sobre la materia, que los supuestos requeridos en forma concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004, Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa el estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) Documental.

1) Acta de defunción del ciudadano Rómulo Bentivogli Zannoni, cuyo causante dejó como acervo hereditario su propiedad sobre el identificado inmueble del orden del treinta y tres por ciento (33,33 %), según documento protocolizado en el registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, bajo el Nº 96, folios 17 fte al 21 fte, protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1976, quien esposo de la co-demandante ciudadana Yolanda Rapotti de Bentivogli, como se aprecia del acta de matrimonio cursante en autos de fecha 12-05-1962 y quien es madre a su vez, del co-demandante, ciudadano Renato Bentivogli Rapotti, de acuerdo de la partida de nacimiento que riela en autos de fecha 23-01-1960.
Dichos instrumentos se aprecian con el carácter de públicos.

2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 13-03-1979, bajo el Nº 66, Protocolo 1º, Tomo 1º, folios 200 fte 203 fte, Primer trimestre del año 1979, por el cual, el ciudadano Eugenio Ventivogli, da en venta pura y simple a la ciudadana Yolanda Rapotti, los derechos de propiedad, posesión y acciones, equivalentes al dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66 %), o sea del conjunto de bienes conocidos como “Hotel Llanero – Bar Restaurant” y “Estación de Servicios El Llanero”, comprendiendo también la sexta parte del valor del Edificio.

Dicho instrumento por ser público, se le confiere mérito probatorio.

3) Documento de compraventa, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público), en fecha 03 de junio de 1976, bajo el Nº 96, Protocolo 1º Adicional, Tomo 1º, folios 17 fte 21 fte, Segundo trimestre del año 1976, mediante el cual Aldo Mazzei Morandin, da en venta pura y simple a Romolo Bentivogli, los derechos de propiedad, posesión y acciones, equivalentes al treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33 %), del conjunto de bienes conocidos como “hotel Llanero – Bar Restaurant” y “Estación de Servicios El Llanero”, comprendiendo también la sexta parte del valor del Edificio sede del negocios con sus edificaciones, mejoras y bienhechurías, ubicadas en una parcela de terreno propio en la misma proporción, constante dicha parcela de cuatro mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (4.166.oo mts2). Y, así se valora este documento.

4) Documento de compraventa (Folios 25 al 28), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público), en fecha 25 de abril de 1964, Bajo el Nº 32, protocolo primero, segundo trimestre, folios 79 al 82, el cual le acredita la propiedad del mencionado terreno y Hotel Llanero Bar Restaurant y Estación de Servicios El Llanero; y como tal instrumento público, se le confiere mérito probatorio.

5) Copia fotostática certificada de documento de compra venta (Folios 29 al 35), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público), en fecha 23 de junio de 1970, bajo el Nº 140, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 282 al 285, mediante el cual Bruno Panteleoni, da en venta pura y simple a Eugenio Bentivogli Zanonni, los derechos de propiedad, posesión y acciones, equivalentes al 33,33%, o sea la tercera parte del valor del conjunto de bienes conocidos como “hotel Llanero – Bar Restaurant” y “Estación de Servicios El Llanero”, comprendiendo también la sexta parte del valor del Edificio sede del negocios con sus edificaciones, mejoras y bienhechurías, ubicadas en una parcela de terreno propio en la misma proporción, constante dicha parcela de 4.166m2, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Antigua carretera de salida hacia Barinas, hoy Avenida “Juan Fernández de León”; SUR: Edificio sede de las Oficinas del Ministerio de Obras Públicas, zona cuatro; ESTE: Terrenos ocupados por bienhechurías que son o fueron de Hercilia Pacheco y OESTE: Avenida “Stadium”, que conduce a la carretera de Circunvalación; el cual por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

6) Documento aclaratorio de propiedad, protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 11-03-1998 al Tomo VII, Protocolo 1º, 1er trimestre, bajo el Nº 45, folio 189 al 192, con la distinción “I”; en donde se precisa que la superficie total del terreno donde se encuentra enclavado el del conjunto de bienes conocidos como “hotel Llanero – Bar Restaurant” y “Estación de Servicios El Llanero”, tiene una superficie de cuatro mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (4.166.oo mts2), y por tratarse este, de un documento público se le otorga mérito probatorio.

7) Copias certificadas de las sentencias de los Juzgados Segundo de Municipio y Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fechas03-10-2007 y 19-12-2007, las cuales se aprecian con mérito indiciario para demostrar que los propietarios del identificado inmueble con sus edificios y demás adherencias, siguiente juicios de desalojo contra la ciudadana Carmen Delgado, cuyas pretensiones fueron declaradas con lugar; y en tal sentido se aprecian estas probanzas.

B) Inspección extrajudicial, realizada en fecha 04-10-2007 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, sobre el referido inmueble ubicado en el cruce de la avenida Juan Fernández de León y la Avenida Rotaria de esta ciudad de Guanare, en la cual el Tribunal con el asesoramiento de un experto fotógrafo dejó constancia del estado de conservación de las edificaciones, incluidas habitaciones, local comercial y los servicios de conservación y mantenimiento de paredes, instalaciones eléctricas y sanitarias.

El Tribunal no aprecia esta probanza, por cuanto la presente acción se dirige a la restitución del inmueble ya identificado, y la misma, tiene por objeto determinar los daños o deterioro por lo que en este caso, se hace necesario una experticia por conocedores de la materia; adicionalmente a lo expuesto, la inspección judicial, fue hecha extrajudicialmente sin su debido control por la contraparte, y aún y cuando los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, permiten su diligenciamiento, para constatar hechos y circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, resulta que los hechos que se hacen constar resultan inidóneos para configurar los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción de reivindicación deducida en autos, y donde se exige la prueba de la propiedad controvertida. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A) Documental.

1) Titulo Supletorio de Bienhechurías, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; en el cual se expidió a solicitud del demandado, ciudadano Israel Ibarra Delgado para asegurar a dicho ciudadano, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías consistentes en: un auto lavado, con cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts2 ) de piso de concreto, dos habitaciones con paredes de bloque y techo de platabanda de 5X4 cada una, un galpón de tubos de hierro con techo de zinc de quince por dieciséis metros (15 x 16 mts, dos salas de baño con paredes de cerámica, el terreno esta cercado con paredes de bloque por todos sus linderos y tiene un portón de hierro y tela de la denominada alfajol, con todos los servicios, una fosa para cambio de aceite, diecisiete metros de alcantarilla para agua de auto lavado; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. Rotaria; SUR: Hotel El Llanero; ESTE: Repuestos El Llanero; y OESTE: Instalaciones del Ministerio de Infraestructura; que el valor de dichas bienhechurías es por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,ºº), equivalentes actualmente a Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,ºº).

El Tribunal no le confiere mérito probatorio a este instrumento por cuanto los testigos del justificativo, ciudadanos Cipriano Cotúa y Carlos razón Muñoz, no ratificaron sus declaraciones en el presente juicio a los fines de que la parte demandante pudiera ejercer el control de esta prueba, y porque dicho título no está debidamente registrado para que tenga efecto erga omnes de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil. Así se declara.

2) En cuanto a los siguientes instrumentos emitidos por la Alcaldía de Guanare del Estado Portuguesa:

a) El permiso de funcionamiento de un negocio denominado “Multiservicios Don Carlos de fecha 20-09-2007, dado por la Dirección de Planificación.
b) Recibos de pago de impuestos de su Dirección Municipal de Hacienda.

c) Boletín de Registro Inmobiliario de fecha 29-01-2008 de la Dirección Municipal de Hacienda de fecha 29-01-2.006.

d) Recibo de Solvencia Municipal de Enero – 2000.

Tales instrumentos carecen de mérito probatorio por no ser útiles a la controversia ya que no guardar relación con la pretensión reivindicatoria deducida. Así se acuerda.

3) Documentos privados emanados de terceros, referido a facturas y recibos, cursantes de los folios 139 al 301, las cuales se desechan por haber sido ratificadas por sus emitentes, mediante los mecanismos de la prueba testimonial o de informes, establecidos respectivamente, en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Por los mismos motivos, no se confiere mérito probatorio a los planos cursantes a los folios 302 - 304, además que están impresos en copias fotostáticas sin cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 429 eisusdem. Así se establece.

B) Prueba de Informes, requerida a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, conforme a copia fotostática que promueve el demandado, para demostrar que el ciudadano Eugenio Bentivoglio Zannoni, había dejado de ser co-propietario de dicho inmueble, que había adquirido del ciudadano Aldo Mazzei, por documento registrado bajo el Nº 65, folios 138 al 40, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, año 1962, en razón de haberlos vendido al ciudadano Luis Javier Alvarado, según documento protocolizado bajo Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 3º, 2do. Trimestre del año 2003, tal y como aparece en su nota marginal.

En el respectivo informe emitido por esa Oficina de Registro de fecha 12-06-2008, da cuenta que en el documento protocolizado, bajo el Nº 65, Protocolo 1º, Tomo Único, 2º Trimestre del año 1962, folios 138 al 140 aparece una nota que dice: Por documento Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 3, 2do. Trimestre del año 2003, el inmueble aquí descrito pasó a propiedad de Luis Javier Alvarado: fecha 28-04-2003.

La parte actora impugna esta prueba, y trae a los autos la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 28-06-2006 en la cual se declara la nulidad de este último asiento registral, inserto bajo el Nº 11, Protocolo 1ero., Tomo 12, 3er. Trimestre 2007.

En tales razones, se desecha la copia simple producida por la parte demandada en la cual se basa para impugnar la propiedad sobre el inmueble alegada a favor del ciudadano Eugenio Bentivoglio Zannoni, y por vía de consecuencia, no se le confiere mérito probatorio a la prueba de informes estudiada. Así se resuelve.

C) Testimonial.

De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos Antonio Canelón Bracamonte, Marcelino Linares Pérez y Alejandro González Zambrano.

El ciudadano Antonio Canelón Bracamonte, fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a ISRAEL IBARRA.- CONTESTO: Si lo conozco suficientemente desde hace tiempo; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que hace cinco años el terreno que hoy ocupa ISRAEL IBARRA estaba totalmente abandonado y servía de deposito de basura.- CONTESTO: Si me consta que lo el terreno estaba lleno de basura, también se oyeron quejas en Minfra las quejas que ahí se metían gente a robar y escondían cosas después que ISRAEL limpio la gente se sintió contenta porque se acabaron los robos; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que ocupa ISRAEL IBARRA, se encuentra totalmente independiente tanto del Ministerio como de la Estación de Servicios El Llanero.- CONTESTÓ: Si me consta o sea el terreno esta independiente de Minfra y de la Estación de Servicios El Llanero no hay comunicación entre ellos; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ISRAEL IBARRA solicito visto el abandono del mismo a la Alcaldía del Municipio Guanare, autorización para ocuparlo y levantar bienhechurías autorización que fue le fue otorgada por la Alcaldía. CONTESTO: Si me consta; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado.- CONTESTÓ: Bueno a ISRAEL lo conozco de vista desde hace tiempo y yo iba mucho para el Ministerio a Minfra por eso conozco que estaba abandonado el terreno y sabia que estaba solo y supe que iba a hacer un auto lavado, incluso me lo encontré una vez en la Alcaldía y supe que estaba sacando los permisos.

Marcelino Linares Pérez, manifiesta con relación a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a ISRAEL IBARRA.- CONTESTO: Si lo conozco suficientemente desde hace tiempo; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que hace cinco años el terreno que hoy ocupa ISRAEL IBARRA estaba totalmente abandonado y servia de deposito de basura.- CONTESTO: Si estaba abandonado y era deposito de basura y yo tengo un negocio al frente y siempre estuvo abandonada y vi cuando ISRAEL lo limpio; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que ocupa ISRAEL IBARRA se encuentra totalmente independiente tanto del Ministerio como de la Estación de Servicios El Llanero.- CONTESTÓ: Si ese terreno esta totalmente aparte y lo divide una pared de la Estación de Servicio El Llanero y de Minfra; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ISRAEL IBARRA solicito visto el abandono del mismo a la Alcaldía del Municipio Guanare, autorización para ocuparlo y levantar bienhechurías autorización que fue le fue otorgada por la Alcaldía. CONTESTO: Si me consta porque el fue a la Alcaldía y yo lo acampané y le dieron un permiso para construir; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ISRAEL no ha utilizado las instalaciones de la Estación de Servicios el Llanero que el construyó las bienhechurías en un terreno que se encontraba vació.- CONTESTÓ: El no ha utilizada nada de las instalaciones incluso tiene una fosa viejas atrás de la Estación de Servicios que yo las vi cuando estaba desmantelando y que esta totalmente abandonado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado.- CONTESTÓ: Bueno porque yo conozco a ISRAEL porque yo tengo un kiosco frente al auto lavado y el me pregunto si el terreno era Municipal y yo le dije que creía que si.

Alejandro González Zambrano, fue interrogado así: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a ISRAEL IBARRA.- CONTESTO: Si lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que hace cinco años el terreno que hoy ocupa ISRAEL IBARRA estaba totalmente abandonado y servia de deposito de basura.- CONTESTO: Si inclusive estaba lleno de monte y basura; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que ocupa ISRAEL IBARRA se encuentra totalmente independiente tanto del Ministerio como de la Estación de Servicios El Llanero.- CONTESTÓ: Si se encuentra totalmente independiente y existen paredes divisoria entre ellos, la Estación y el Ministerio; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ISRAEL IBARRA solicito visto el abandono del mismo a la Alcaldía del Municipio Guanare, autorización para ocuparlo y levantar bienhechurías autorización que fue le fue otorgada por la Alcaldía. CONTESTO: Bueno hace como cuatro años yo me encontraba en la misma sacando unos papeles también por la Alcaldía para una casa y ahí me conseguí al señor y le pregunté que hacia allí y me dijo sacando unos papeles para construir en el terreno que estaba en la avenida Rotaria; Quinta Pregunta: Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado.- CONTESTÓ: Primero porque conozco a ISRAEL desde mucho tiempo y siempre pasaba por la avenida Rotaria cuando iba a la Fundación del Niño a buscar a una niña que la cuidaban allá y siempre veía a ese terreno enmontado, lleno de basura hasta que un día me encontré a ISRAEL y le pregunte que hacia y me contó que estaba montando un auto lavado.

En cuanto al valor probatorio de los testigos Antonio Canelón Bracamonte, Marcelino Linares Pérez y Alejandro González Zambrano, al respecto, se aprecia que aún cuando no fueron repreguntados por la contraparte, pueden observarse que conforme a los particulares sobre los cuales fueron interrogados y las respuestas dadas, se dirige a demostrar que el terreno que hoy ocupa Israel Ibarra estaba totalmente abandonado y servía de deposito de basura, que el terreno esta independiente de Minfra y de la Estación de Servicios El Llanero no hay comunicación entre ellos; que el señor Israel Ibarra, solicitó, visto el abandono del mismo, a la Alcaldía del Municipio Guanare, autorización para ocuparlo y levantar bienhechurías autorización que fue le fue otorgada por la Alcaldía; que ISRAEL no ha utilizado las instalaciones de la Estación de Servicio El Llanero.

Pero, se puede constatar, que los testigos al declarar sobre los hechos que se les inquiere, no precisan la forma y fecha cuando ocurrieron; de otra parte, sus deposiciones se refieren a una serie de actividades que ha realizado el demandado en el inmueble para su conservación, prueba esta que no aporta elementos útiles a la controversia y porque tales declaraciones, no puede contrariar el contenido de los instrumentos públicos que le acredita a la parte demandante la propiedad del inmueble reclamado en reivindicación; y los cuales, fueron valorados con mérito probatorio en el cuerpo de este fallo.

En estas razones, se desecha la prueba testimonial estudiada. Así se acuerda.

En cuanto al fondo de la controversia, si bien es cierto que la parte actora, mediante las los instrumento públicos traídos a los autos y debidamente apreciados por el Tribunal, demostró en forma fehaciente la titularidad sobre el terreno y la edificación, accionado en reivindicación, no es menos cierto que no demostró mediante las pruebas pertinentes su identidad, es decir, que dicho inmueble, es el mismo ocupado el demandado, prueba esta fundamental y de ineludible cumplimiento de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la pretensión. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, la pretensión de reivindicación debe ser declarada sin lugar, y en la misma forma, debe resulta la apelación formulada por la parte actora. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión reivindicatoria, incoada por los ciudadanos YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI, RENATO BENTIVOGLI RAPOTTI y EUGENIO BENTIVOGLI ZANNONI, contra el ciudadano ISRAEL ALBERTO IBARRA DELGADO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada la sentencia definitiva, proferida en fecha 19-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Accidental


T.S.U. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria