REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.505.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la Abogado SHYARA ESPARRAGOZA, actuando en defensa de la adolescente KM y la niña KA.

PARTE DEMANDA: RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.516, de este domicilio.
.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 28-06-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, en defensa e interés de la adolescente KM y la niña KA, contra la decisión de fecha 01-06-2010, proferida por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró extinguida la demanda de privación de patria potestad, seguida por esa representación Fiscal, contra el ciudadano Ramón Alberto Montilla Urbina.
En fecha 30-06-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5-505.
En fecha 08-07-2010, se fija las 10:00 a.m., del duodécimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación, cumpliéndose con la notificación ordenada por el artículo 488-A de la Ley Orgánica que rige esta materia.
En fecha 15-07-2010, el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, consigna escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El día 26-07-2010, tuvo lugar la Audiencia de Apelación, y comparece el Abogado Emilio Morles Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, en representación de la parte actora, y hace los siguientes planteamientos: Que en la oportunidad fijada por el a quo, para la evacuación de pruebas para el día 31-05-2010, en la cual no comparece a dicha audiencia la representante de la niña como tampoco la representación del Ministerio Público, por tal situación el Tribunal debiendo cumplir a cabalidad con su responsabilidad y competencia con el resguardo de los derechos de esta niña y de esta adolescente, hace caso omiso a este mandato de resguardar dichos derechos y declara desierto el acto de la audiencia oral de evacuación de pruebas y en consecuencia, extingue el procedimiento, cuando ha debido fijar una nueva oportunidad para realizar esta audiencia oral de evacuación de pruebas, pero en ningún momento como ya se dijo, extinguir dicho procedimiento. Esta representación Fiscal, ratifica el criterio reiterado por este Tribunal de alzada en cuanto y en tanto no debe sancionarse a las partes en forma tan severa como es la extinción del procedimiento por la falta de asistencia al acto oral de evacuación de pruebas, en todo caso el Tribunal, ha debido convocar o fijar una nueva oportunidad para que se realizara dicho auto; igualmente, ratifica en todo su contenido el escrito de formalización de apelación sobre la sentencia dicta por la Sala 01 del Tribunal de Protección, consignada en fecha 15-07-2010, constante de dos (02) folios, y ratifica el petitorio de que sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia, sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Protección y que sea fijada una nueva oportunidad para que se realice la audiencia oral de evacuación de pruebas.
I
LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la Abogado Shayara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en defensa de interés de la adolescente KM y la niña KÁ, contra el ciudadano Ramón Alberto Montilla Urbina, en razón de su incumplimiento a sus deberes y demostrando total indiferencia hacia sus hijas y la falta de suministro de la obligación de manutención. Fundamenta la demanda en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 05-11-2009, se admite la demanda, se acuerda la elaboración de informe social y psicológico y una vez citado el demandado en su oportunidad legal, no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 13-05-2010, el a quo fija las 10:00 a.m., del décimo (10mo.) día de despacho siguiente para la audiencia oral de evacuación de pruebas y acuerda la comparecencia de los ciudadanos Laura Josefina Fernández, Ramón Alberto Montilla, la adolescente KM y la niña KA. Así como también la comparencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su orden deberá comparecer al Tribunal para la celebración de la misma a las 10.00 de la mañana a fin de que sea evacuado en el orden que fueron arriba mencionados.

En fecha 31-05-2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para el acto oral de evaluación de pruebas se anuncio el mismo y no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en su carácter de demándate. En consecuencia se declara desierto el acto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria, proferida por el Tribunal de cognición de fecha 01-06-2010, mediante la cual declara extinguida la demanda por motivo de privación de patria potestad de con fundamento en la siguiente argumentación:

“En fecha 31 de Mayo del año 2010, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes compareciera, por lo que se declaró desierto el acto.
Establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… (Sic)…

Como se observa de la norma transcrita, la misma no señala como debe actuarse cuando no concurre al acto ninguno de las partes. Por tal motivo y de acuerdo al artículo 178 eiusdem, debemos aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento civil. Prevé el artículo número 871 ejusdem… (Omissis).

Aplicando la anteriores disposición necesariamente el presente proceso debe declararse extinguido, y así se declara…”


El Tribunal vistos los alegatos formulados por la parte apelante en esta instancia superior, para decidir observa:

Conforme al sentido que aparece evidente en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador se infiere meridianamente, que el creador de la Ley no estableció la sanción de extinción o perención del procedimiento para el caso de que las partes no hagan acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, aun cuando el artículo 178 ejusdem, dispone que los jueces al conocer de los distintos asuntos y de los recursos, conforme a los procedimientos que en cada caso prevé esta ley, en su defecto, deberá ocurrir por vía supletoria al Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, esta superioridad en diversos fallos ha sostenido el criterio, que en el caso planteado, no es posible la aplicación por vía supletoria del artículo 871 del referido código procesal, atinente al juicio oral, cual dispone ‘que ante el hecho de ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271’.

Ello, por las siguientes razones: En primer término el artículo 476 de la Ley Orgánica que rige esta materia prevé la forma como debe verificarse el acto oral de evacuación de pruebas en armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesario acudir por vía supletoria a lo dispuesto en el artículo 871 ejusdem, referido al procedimiento oral.

En segundo termino, conforme al mencionado artículo 476, la falta de cumplimiento de las formalidades exigidas por esta norma para la realización del acto oral para la evacuación de prueba, no acarrea sanción procesal, por lo que tampoco puede establecerla el Juez, pues con este proceder, conculcaría a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, que como tales, tienen rango constitucional.

El criterio expuesto, adquiere su plena vigencia en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.828 en fecha 10-12-2007, al regular los efectos jurídicos de la no comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de prueba, estableciendo en su artículo 486, de que, ‘sí ambas partes no comparecen a dicho acto, el Juez o la Jueza debe fijar una nueva oportunidad, para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios.

Sobre las base de las consideraciones anteriores, forzoso es concluir, que al declarar el Tribunal de cognición, extinguida la demanda por motivo de privación de patria potestad (como lo expresa en la dispositiva del fallo), motivado a la incomparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, con tal juzgamiento, infringió por error de interpretación el artículo 476 que rige esta materia, y por vía de consecuencia, conculcó a las partes el debido proceso y el derecho a la tutela jurídica de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ante la situación planteada, no le era dado al jurisdicente de la Primera Instancia, la aplicación supletoria del artículo 871 eisdem en la forma expuesta, sino en su lugar, fijar una nueva oportunidad para la realización del referido acto procesal.
Así se juzga.

El Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, por mandato de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acordará la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 31-05-2010 y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que se ordene nuevamente la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (hoy audiencia de juicio) en el presente procedimiento y previa notificación de las partes y de la representación del Ministerio Público competente. Así se establece.

Por los motivos expuestos, ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el recurso de apelación formulado por el Abogado EMILIO MORLES, en el presente juicio de privación de patria potestad, seguido por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público en materia de Protección del Niño Niña y Adolescente y Familia, actuando en defensa de la adolescente KM, y de la niña KA, contra el ciudadano RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA, ambos identificados.

En consecuencia, se resuelve la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 31-05-2010 y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que se ordene nuevamente la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (hoy audiencia de juicio) en el presente procedimiento y previa notificación de las partes y de la representación del Ministerio Público competente.

Queda revocada la decisión apelada, dictada en fecha 01-06-2010 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, hoy Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

No hay imposición de costas procesales por la naturaleza repositoria del fallo y estar involucrados niños y adolescentes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia, en armonía con el principio de igualdad de las personas ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, dos de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


T.S.U. Reina Valderrama.
Se publicó y dictó en la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.