REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, tres de agosto del año dos mil diez
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 5.274
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: Abg. JADALLA CHARANI F., Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LIU JIUNG, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.843.783, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. LIZANDRO ARMANDO YUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

VISTOS: SIN INFORMES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada accidental, el presente expediente, cuyas actuaciones fueron recibidas en fecha 17-07-2008, provenientes del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JADALLA CHARANI F., contra la sentencia proferida en fecha 14/05/2008 (F.5 al 13, pieza II ) por dicho Juzgado, que DECLARÓ 1.- SIN LUGAR LA DEMANDA O PRETENSIÓN QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por el ciudadano CHARANI F. JADALLA contra el ciudadano JIONG LIU, Y 2.- Por haber resultado vencida la parte actora, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos como han sido los parámetros jurídicos, dentro de los cuales este Juzgado Superior Accidental ha recibido el presente asunto, siendo la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Encabezan las presentes actuaciones escrito de demanda interpuesto por el Abg. Jadalla Charani F, el día 29-06-2005, contra el ciudadano Liu Jiong, a los fines de que le cancele las cuotas arrendaticias que corresponden al intervalo del vencimiento del contrato de arrendamiento, hasta la entrega material del bien inmueble, la cual se cuenta a partir del día 07-02-2002, hasta el día 20-12-2004, más la cantidades indexadas, sobre las resultantes del valor global adeudado en forma morosa, por el ciudadano Jiong Liu, por relación arrendataria sobre un apartamento ubicado en el Piso 1 del Edificio Charani, ubicado en la carrera 7 entre Calles 18 y 19 de esta ciudad.

Señala que el demandado había procedido a cancelar el pago de las cantidades dinerarias demandadas hasta el 07-02-2002, y que aún no se le han cobrado las cantidades correspondientes a partir del 07-02-2002 hasta el 20-12-2004, fecha esta en que se concreta la entrega del bien inmueble y en que se ejecutó efectivamente la entrega material del bien inmueble por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial.

Estima la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en la cantidad de Quince Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares, (Bs. 15.649.920), y sumada la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 1.243.993,oo) equivalente a los intereses moratorios del cinco (5) por ciento (5%) anual.

Fundamenta la presente acción en el artículo 1133, 1357 y 1160 del Código Civil y 31, 38, 174, 340 y 243 en su ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.

Acompaña recaudos tales como: Cálculos de Indexación, y cálculos de los intereses moratorios, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y el demandado, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito signado con el Nº 1.749-03, Copia del Registro de Comercio del Central Mayorista Edgar Liu, C.A.

En auto del 14-07-2005, el a quo admite la presente acción y ordena el emplazamiento del demandado Jiung Liu, quien no pudo ser ubicado por el Alguacil en dicha dirección, por lo cual devuelve la boleta de citación junto con la compulsa. (folio 44 pieza 1).

Seguidamente el Abg. Jadalla Charani, en fecha 29-07-2005, solicita la citación por cartel del demandado, siendo acordado en auto del 03-08-2005 y consignados los edictos por el abogado actor en diligencia del 10-04-2005. (Folios 53 al 56 pieza 01)

El Abg. Jadalla Charani, el día 14-11-2005, solicita le sea nombrado defensor ad-litem al demandado. (Folio 60 pieza 1).

Por auto de fecha 17-11-2005, el a quo designa al Abg. Lizandro Yúnez, como Defensor ad-litem, quien aceptó el cargo en fecha 24-11-2005, (folio 63 pieza 1).

Riela del folio 66 al 67 de la pieza 01, inhibición planteada por el Abg. Rafael Ramírez Medina Juez Primero de Primera instancia en lo Civil, de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal de Alzada en fecha 26-01-2006.

Vista la inhibición planteada por el Abg. Rafael Ramírez Medina, por auto de fecha 26-01-2006, la Abg. Dulce Maria Ardúo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del este mismo Circuito Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 72 pieza 01).

El 04-04-2006, el defensor ad-litem, del demandado consigna escrito de contestación a la demanda donde expone: como I) Punto Previo: De una reposición de la Causa: señalando que la actora para los efectos de la practica de las citaciones o notificaciones, señaló como domicilio del demandado la carrera 7 entre calles 18 y 19, Edf. Charani, piso 1; y como puede observarse, en el mismo no se indicó la manera precisa, pues se limita a establecer solo el piso del mencionado edificio, sin señalar la identificación del apartamento en el cual se van a practicar las citaciones o notificaciones derivadas del presente procedimiento; en el piso 1 del referido edificio existen mas e un apartamento, no indicando el demandante en cual de ellos que constituyen el primer (1º) piso del mencionado edificio, debían practicarse las citaciones o notificaciones. Pide la reposición de la presente causa, al estado de citación del demandado, conminado a la parte actora previamente, que indique con exactitud la dirección para la citación del demandado, todo ello en aras de proteger el derecho de defensa de su defendido. II) Niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos mencionados en el libelo de la misma. Niega y rechaza que su defendido deba pagar Siete Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 7.366.077) ni otra cantidad de dinero. III) Niega rechaza que su representado deba para la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 1.243.998,oo), por conceptos de intereses de mora sobre las cantidades señaladas en el libelo y mucho menos, que deba pagar indexación sobre tales cantidades por no ser cientos dichos hechos. (Folios 82 al 84 de la pieza 01).

En diligencia del 11-04-2006, el Abg. Jadalla Charani, rechaza la solicitud de reposición del defensor ad litem y ratifica que la citación del demandado ha sido agotada. Acompaña escrito de pruebas al cual anexa: 1) Actas de las cantidades dinerarias calculadas e indexadas por un experto de la materia inserta a los folios 5 y 6. 2) Promueve contrato de arrendamiento inserto a los folios 7 al 10 de fecha 05-02-2000, inserta bajo el Nº 50, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica de Guanare, de fecha 05-02-2000, inserta bajo el Nº 50, tomo 09 de los libros de autenticaciones. 3) Promueve documental de decisión adherida emanada del Juzgado del Municipio Guanare inserta a los folios 11 al 19, la cual declara con lugar el cumplimiento del contrato y en consecuencia ordena la entrega material del bien inmueble.

Solicita que sea desestimada la solicitud del defensor del demandado de una presunta reposición de la causa, en virtud de que la citación se cumplió de manera valida y el hecho de que existe un defensor ad-litem en la presente causa, es suficiente prueba de que se ha cumplido validamente dicha citación del demandado. (Folio 86 al 87 pieza 01).

En diligencia del 04-05-2006, el Abg. Jadalla Charani, solicita la constitución de Jueces Asociados de conformidad con lo previsto en el articulo118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88 Pieza 01)

El 09-05-2006, El Abogado Lizandro Yúnez, solicita al Tribunal se pronuncie sobre el punto previo contenido en escrito de contestación de la demanda, referido a la reposición de la presente causa. (Folio 89 pieza 01).

La parte actora, el 10-05-2006, solicita sea desestimado por el tribunal el escrito consignado por el defensor ad-litem de la parte demandada, de fecha 09-05-2006, mediante el cual solicita la reposición de la causa. Ratifica que se ha agotado todas las diligencias y actuaciones tendientes a darle cumplimiento a la citación personal del demandado y que no hay duda alguna que el ciudadano alguacil del a quo cumplió lo decretado por el tribunal en cuanto a la práctica de la citación del demandado así como se evidencia en los respectivos autos en fecha 28-07-2004 (folio 45). Igualmente señala que la secretaria del tribunal (folio 59) fija el cartel en piso 1... de la carrera 7 entre cale 18 y 19. Edf. Hermanos Charani. Señala además que es evidente que se dio cumplimiento a la publicación de dos carteles en los diarios El Occidente y los Regionales folios 54 al 59. (Folio 91 al 93 pieza 01).

Riela del folio 94 al 111, sentencia interlocutoria de fecha 25-05-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, en la cual sevdeclara la Nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la admisión de la demanda y repone la causa al estado de citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha 30-05-2006, el Abg. Jadalla Charani, apela de dicho fallo y oído el recurso de apelación en ambos efectos tal y como consta en auto de fecha 07-06-2006, se remiten las presentes actuaciones a esta instancia superior. (Folio 117 al 120 pieza 01)

Por auto del 13-06-2006, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4.994. (Folio 122 pieza 01).

Abierta la causa a prueba la parte actora promovió 1) Documento Público calculo de indexación folio 4 al 5) adherido al libelo de la demanda el cual no ha sido impugnado. 2) Promueve marcado “A” Documento de Arrendamiento inserto del folio 8 al 9. 3) Promueve documental pública emanada del Juzgado del Municipio Guanare folio 11 al 13. Promueve. 4) Promueve para ser evacuada prueba documental pública emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas (folios 32 al 37). 5) Promueve documental pública para ser evacuada folio 45, consistente en la declaración del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. 6) Promueve prueba documental fehaciente mediante la cual la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia procede a consignar el Cartel de Citación en la puerta del inmueble. 7) Promueve auto de fecha 17-11-2006 folio 61 vto, referida a la citación del defensor ad litem. 8) Ratifica escrito probatorio (folios 86 al 87). Promueve y reproduce el merito favorable de dicha promoción de pruebas y la admisión de la misma en auto de fecha 10-05-2006. (Folio 123 al 126 pieza 01).

En su oportunidad la parte actora presenta escrito de informes, más anexo (folio 130 al 144 pieza 01).

El Abg. Lisandro Yunez en fecha 12-07-2006, consignó escrito de observaciones. (Folio 148 al 150 pieza 01).

Con fecha 09-08-2006, esta Alzada dicta sentencia en la cual declara Con lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por el Abogado JADALLA CHARANI F., contra el ciudadano LIU JIUNG. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos subsiguientes a la contestación de la demanda hasta el presente fallo, exclusive, y se repone la causa al estado que se apertura el lapso probatorio y, previa la notificación de las partes. (Folio 159 al 168 pieza 01).

Del folio 174 al 181, riela inhibición planteada por la Abg. Dulce Ardúo, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, la cual fue declarada con lugar el día 13-11-2006, en esta instancia superior.

Con fecha 11-07-2007, el Abogado actor solicita la constitución en asociados (Folio 194).

El 30-05-2007, promueve escrito de pruebas. (Folio 195 al 197).

En diligencia de fecha 03-10-2007, el Abg. Jadalla Charani ratifica nuevamente la constitución de jueces asociados y por auto de fecha 17-10-2007, la Juez Accidental Abg. Tamari Gutiérrez, manifiesta que no es procedente por encontrarse la causa en el lapso de pruebas. (Folio 203 y 204 pieza 01).

La Jueza Accidental Segunda de Primera Instancia, en fecha 14-05-2008, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara: 1) SIN LUGAR, la demanda o pretensión que por Cumplimiento de Contrato seguida por el ciudadano CHARANI F. JADALLA, contra el ciudadano JIONG LIU. 2) Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la pretensión, se le condena al pago de las costas procesales. (Folio 05 al 13 pieza 2).

En diligencia de fecha 04-06-2008, el Abg Jadalla Charani, apela de dicho fallo, (folio 19 pieza 2). El 25-06-2008, ratifica la apelación nuevamente, (folio 23 y 24 pieza 2).

Por auto de fecha 25-06-2008, el a quo oye dicho recurso en ambos efectos y remite a esta Alzada (Folio 25 pieza 2).

Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones con oficio N° 516-08 de fecha 14-07-2008, se dictó auto con fecha 22-07-2008 mediante el cual este Juzgado ordenó darle entrada y curso legal correspondiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. Quedó signada bajo el Nº 5274. (Folio 34 pieza 2).

Con fecha 28-07-2008, el Abg. Jadalla Charani, consignó escrito de pruebas en los siguientes términos: Invoca el merito favorable de los documentos que están adheridos a la presente causa. Promueve para ser evacuados los documentos marcados con la letra “A” cálculo de indexación. Contrato de Arrendamiento inserto del folio 8 al 9. Promueve decisión del Juzgado del Municipio Guanare. Solicita al tribunal que declare la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Promueve para ser evacuados los legajos de documental pública de acta de ejecución sobre bienes propiedad de Edgar Liu entre otros legajos. (Folios 35 al 36 pieza 2).

Corre inserto al folio 36 de la pieza 2, escrito de recusación del Abg. Jadalla Charani de fecha 29-07-2008, contra el Abg. Rafael Despujos Cardillo, para que siga conociendo de este juicio. Posteriormente el 30-07-2008, el referido Juez Superior Civil, se inhibe en la presente causa, lo cual fue declarada con lugar en sentencia interlocutoria de fecha 27-11-2008, dictada por la Jueza Superior Civil Temporal Abg. Pastora Peña. (folio 38 al 45 pieza 2).

El 21-10-2009, quien suscribe Abogada FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-2042, de esa misma fecha, como Jueza Superior Accidental; constituyéndose esta Alzada accidental el 12-01-2010 (Folio 61, pieza 2.

En fecha, 19-01-2010, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes para la continuación del proceso, cumpliéndose con lo ordenado en su oportunidad.

El 18-03-2010, vencidos como estaban los lapsos procesales sin que las partes hubiesen efectuado recusación alguna contra quien suscribe, se dejó constancia que la causa continuaría su curso en el estado que se encontraba antes de su paralización, por lo que habiendo transcurrido suficientemente el lapso establecido para la promoción de pruebas y solicitud de constitución del Tribunal con Asociados, verificándose al respecto solo la consignación de escrito de pruebas y medios probatorios, por la parte actora, se acordó providenciar lo conducente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al de dicha fecha, advirtiéndole a las partes, que el lapso restante para la presentación de informes, comenzaría a correr a partir del próximo día de despacho al auto de fecha 18-03-2010. (Folio 73 y 74 pieza 2).

Seguidamente, por auto de fecha 13-04-2010, la Jueza Superior Civil Accidental se pronunció con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. Jadalla Charani como parte actora en la presente causa. (Folios 77 al 79 pieza 2). En esa misma fecha, este Tribunal Accidental, da contestación mediante auto cursante a los folios 80 al 81 de la pieza N° 2, a la diligencia del abogado Jadalla F. Charani, de fecha 25-03-2010, cursante al folio 75 de la pieza Nº 2, donde solicita la constitución de jueces asociados, de conformidad al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil declarando improcedente la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, efectuada por el abogado Jadalla F. Charani, por resultar la misma extemporánea.

En fecha 01-06-2010, vencido como estaba el lapso para la presentación de informes sin que las partes hicieran uso de este derecho este ad quem Accidental deja constancia que a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia correspondiente. (Folio 84 pieza 2).

Posteriormente, mediante auto de fecha 15-07-2010, este Tribunal da contestación a la diligencia interpuesta por el ciudadano actor en fecha 06-07-2010, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el término para la presentación de informes, declarando la misma improcedente.

El día 22-07-2010, el ciudadano demandante Jadalla Charani, ratifica mediante diligencia la solicitud realizada en fecha 06 de julio de 2010, impugnando la respuesta contenida en el auto de fecha 15 de julio del presente año y solicitando la revocatoria de dicho auto.

Acto seguido, este Juzgado Superior Accidental, mediante auto de fecha 27-07-2010, responde la solicitud realizada por el actor mediante diligencia de fecha 22-07-2010, declarando improcedente la revocatoria solicitada.


En este estado, habiendo realizado la secuencia pormenorizada de las actuaciones cursantes en el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar la decisión correspondiente, este Juzgado Superior Accidental procede a hacerlo de la siguiente manera:

II

PROBLEMA JUDICIAL A EXAMINAR O THEMA DECIDENDUM

A los fines de no incurrir en la violación de los artículos 12 y 243, ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera de superlativa importancia este Juzgado Superior Accidental, establecer el problema judicial a examinar en el presente juicio, en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 04/06/2008, por el ABG. JADALLA CHARANI, contra la decisión dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA el 14/05/2008.

En este sentido, resulta útil referir que la Casación de la anterior Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia en antiquísima decisión de fecha 16 de julio de 1915, la cual ha sido reiterada en innumerables fallos desde esa fecha hasta nuestros días, ha definido el problema judicial o thema decidendum señalando lo siguiente:


“(…) el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)
Por otra parte cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación.” (Fin de la cita).


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03/08/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso ANTONIO RAMÓN ÁVILA, contra LA VENEZOLANA DE SEGUROS, S.A., estableció lo siguiente:

“Bien es verdad, que en nuestro derecho no existen fórmulas rígidas para la confección de la sentencia, pero de ahí a no acatar lo establecido por la ley hay una distancia muy grande.-

En efecto, al leer lo que aparece como la parte narrativa o expositiva de la sentencia contra la cual se recurre, se puede apreciar, que se hace una detallada exposición cronológica de ciertas situaciones del proceso que pertenecen más bien a una narración histórica del mismo y abruptamente se corta y se entra a resolver puntos decididos en la sentencia apelada.

En concepto de la Sala, en el fallo recurrido no se cumple con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, pues de la contestación de la demanda apenas se menciona que se efectuó y que consta en los folios del 84 al 98 del expediente. Nada se dice del fallo apelado, su oportunidad en que fue dictado y cual fue la decisión del a-quo.-

Tal manera de sentenciar conlleva al juzgador de la segunda instancia, a incumplir el mandato establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, ratificatorio de la doctrina autoral consignada, que:

“...el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no procede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis”.

“Aunque es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor (sic) y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado de lo cual no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración.”


En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia examinada la juzga procedente. Así se decide.-“ (Fin de la Cita. Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, al subsumir los criterios jurisprudenciales antes reseñados al caso sub iudice, se observa, que la parte demandante alega en el libelo de la demanda lo siguiente, cito:

“ (…) se denota de una decisión definitivamente firme con carácter de cosa juzgada emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, de cuyo contenido expresa el contenido legal del Contrato de Arrendamiento y firme condena de una sentencia definitivamente firme… dicha condena al arrendatario Liu Giong, la de cancelar los pagos desde fecha 07-02-2000, hasta fecha 07-02-2002 (…) ahora bien en virtud de que se han cancelado las referidas cantidades dinerarias según lo señalado en dicha decisión, también el Tribunal del Municipio Guanare, declara CON LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano LIU JIONG, sobre el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la carrera 7 con calle 18 y 19, Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en consecuencia; Se ordena LA ENTREGA MATERIAL del bien inmueble objeto del juicio, libre de personas y objetos…” (…) ahora bien, la referida entrega material, se efectuó sobre el Bien Inmueble, en fecha 20 de Diciembre de 2004, en virtud de que, para dicha fecha aún no se había efectuado la entrega legal del Inmueble (…) tampoco se haba efectuado el cobro de las cantidades dinerarias correspondientes a las cuotas insolutas de alquileres a partir de la fecha 07-02-2002, en que el arrendatario aún no había entregado en inmueble en forma legal o material ya que aún mantenía vigencia el contrato al no haber entrega material en ningún momento se había podido arrendarlo a tercera persona (…) ni siquiera el arrendatario se molestó en manifestar su voluntad de querer entregar el bien inmueble (…) en virtud de que estaba a derecho en la causa 1749, por había procedido a cancelar el pago de las cantidades dinerarias demandadas hasta fecha 07-02-2002, pero en ningún momento se molestó en pagar las cuotas de los cánones por las mensualidades vencidas y adeudadas (…) por cuanto aún no se le ha cobrado las cantidades correspondientes a partir de la referida fecha 07-02-2002 hasta fecha 20 de Diciembre de 2004, fecha esta en que se concreta la entrega del Bien Inmueble (…) por cuanto nunca había manifestado su consentimiento formal de querer resolver el contrato de Arrendamiento que estipula una relación contractual, que se inició en fecha 07-02-2000 y que culminó legalmente en fecha 20-12-2004, fecha en que se ejecutó efectivamente la entrega material del bien inmueble por el Juzgado Ejecutor de Medidas Del Municipio Guanare, independientemente de que se le haya solicitado el pago de los cánones de arrendamiento, desde la señalada fecha, hasta fecha 07-02-2002… dada la existencia del contrato de arrendamiento aún se encontraba vigente hasta dicha entrega material… y cuyo monto del canon de arrendamiento, es por La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) … el arrendatario, obligado se limitó a cancelar el pago de los montos vencidos, que se habían demandado en la oportunidad procesal, más no se había efectuado el pago de las demás cuotas arrendaticias que corresponden al intervalo del vencimiento del contrato de arrendamiento, hasta la entrega material del bien Inmueble. La cual se cuenta a partir del día 07-02-2002, hasta el día 20 de Diciembre de 2004, más las cantidades indexadas sobre las resultantes del valor global adeudado, en forma morosa, el cual demando en este escrito de la manera siguiente (…) tenemos como canon de arrendamiento (…) la cual es la suma de Bs. 320.000, la cual a los fines legales la establecemos como cuota base del arrendamiento (…), tenemos como resultado veinte dos meses (…) nos da la cantidad de Bs. 7.040.000 mas la suma referida suma indexada de Bs. 7.366.077,oo (…), desde fecha 07-02-2002 hasta fecha 20-12-2004, en que se le dio cumplimiento a la entrega material ordenada (…) mas las cantidades dinerarias correspondientes a los intereses de mora (…) Estimo la presente demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (…) Bs. 15.649.920 conjuntamente con la sumada cantidad de Bs. 1.243.993.oo, el equivalente a los referidos intereses moratorios del 5% anual. FUNDAMENTO LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el articulo 1.133, 1357 y 1.160 del Código Civil y 31, 38,174 y 340 y 243, en sus ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita).

Por otra parte se observa que el defensor judicial del demandado en fecha 04-04-2006 dio contestación a la demanda en siguientes términos, cito:

“ I PUNTO PREVIO DE UNA REPOSICIÓN DE LA CAUSA (…) la parte actora en su libelar, para los efectos de la práctica de las citaciones o notificaciones, señala como domicilio del demandado, el siguiente: Carrera 7 entre Calles 18 y 19, Edificio Charani, Piso 1; como puede observarse, el mismo no se indicó de manera precisa, pues se limita a establecer solo el Piso del mencionado edificio, sin señalar la identificación del apartamento en el cual se van a practicar las citaciones o notificaciones (…) al no haber señalado el demandante con precisión la parte actora la dirección donde se realizaría la citación del demandado para hacérsele saber la existencia del presente juicio y consecuencialmente, este opusiera sus defensas y alegatos, se viola de manera flagrante el derecho a la defensa del demandado de autos (…) Por las consideraciones antes expuestas solicito al Tribunal, declare la reposición de la presente causa al estado de citación del demandado (…). A todo evento (…) niego, rechazo y contradigo la demanda que obra en autos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos mencionados en el libelo de la demanda. (…) Niego y rechazo que mi defendido deba pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.366.077), ni cualquier otra cantidad de dinero. (…) Niego y rechazo, que mi patrocinado deba pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.243.998,00) por concepto de intereses de mora sobre las cantidades señaladas en el libelo, y mucho menos, que deba pagar indexación sobre tales cantidades por no ser ciertos dichos hechos. (…)” (Fin de la cita)

En este estado, habiéndose realizado una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la litis, determina este ad quem, que el problema judicial, thema decidendum o punto controvertido en el presente asunto se centra en determinar si la Jueza a quo, falló conforme a derecho cuando declaró SIN LUGAR, la demanda o pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguida por el ciudadano JADALLA CHARANI, contra el ciudadano JIUNG LIU, al considerar que el demandante no probó suficientemente la relación arrendaticia en el lapso en el cual se demanda el pago de cánones de arrendamiento insolutos o que el arrendatario ocupó el apartamento desde 07-02-2002 hasta el 20-12-2004 y que no existe una fecha precisa en que el arrendatario desocupara el inmueble para determinar con exactitud si se encuentra en mora en cuanto al pago de cánones de arrendamiento. Así se establece.

III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

El Proceso Civil venezolano se encuentra regulado por el sistema dispositivo, razón por la cual el Juez como operador de justicia no puede por sus propios medios llegar a una convicción sobre el asunto litigioso sometido a su consideración, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, deben las partes desde el punto de vista de sus intereses, no solo afirmar los hechos en los cuales se fundan sus pretensiones, sino que además están obligados a probarlos para no correr el riesgo que implica la falta de convicción del Juez acerca de la verdad de los hechos alegados por estas.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1997 expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras). (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal Accidental).


Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se colige que el régimen de distribución de la carga probatoria en el proceso civil venezolano, se determinará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda, razón por la cual debe considerarse lo estatuido en al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:


“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (…).” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

En este sentido tenemos que la contestación a la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo la demandada en todo caso, expresar las razones o defensas que considerare importante acotar.

De igual forma, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos en los cuales se funden su derecho o su pretensión, de allí la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan, permitiéndole al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con los medios probatorios aportados y verificados dentro del procedimiento.

Sobre la base de las normas y el extracto jurisprudencial antes explanado, y en plena contradicción con la distribución de la carga de la prueba realizada por la juzgadora a quo, quien le atribuyó este gravamen a la parte demandada, deduce esta Juzgadora, que al haber desconocido, rechazado y contradicho el defensor judicial del demandado en su litis contestatio, todas y cada una de las pretensiones explanadas por el actor en su escrito libelar de manera pura y simple sin haber aportado al proceso ningún hecho nuevo, la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole en consecuencia al actor la carga absoluta de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, dependiendo de esta obligación probatoria el alcance de sus pretensiones. Así se establece.

Distribuida como ha sido la carga de la prueba, de acuerdo a la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, pasa esta Alzada a analizar el material probatorio cursante en autos.

A tal efecto, cabe explicar que el criterio de valoración que regirá la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso será el de las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 12 en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Documentales

 Cálculos de Indexación, presentados en original, marcados con la letra “A”, cursante a los folios 5 al 6 de la primera pieza. Esta documental no fue admitida por este Tribunal, por no cumplir con el presupuesto de admisibilidad establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no existe materia que valorar. Así se decide.

 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cursante a los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente, el cual es promovido por la parte actora en copia certificada junto con el libelo de la demanda. Se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la relación contractual arrendaticia que existió, entre el demandante JADALLA CHARANI y el demandado LIU JIUNG, sobre un inmueble, tipo apartamento ubicado en el Piso 1 del Edificio Charani, Carrera 7 entre Calles 18 y 19 Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

 DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, cursante a los folios 11 al 20 de la primera pieza del expediente, documento público promovido por la parte actora en copia certificada junto con el libelo de la demanda. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare en fecha 01 de abril de 2004, el contrato de arrendamiento que existió desde el 15-02-2000 hasta el 07-02-2002 entre el demandante y el demandado de autos, sobre un inmueble tipo apartamento propiedad del actor ubicado en el Piso 1 del Edificio Charani, Carrera 7 entre Calles 18 y 19 Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare, quedó rescindido en virtud del incumplimiento de la parte demandada, quien se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento acordados, en virtud de lo cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el hoy demandante de autos contra el demandado Liu Jiung, ordenándose la entrega material del inmueble libre de personas y objetos, así como el pago de la cantidad de Bs. 4.680.000,oo, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el 07-08-2000 hasta el 07-02-2002, más la indexación resultante de la experticia complementaria del fallo. De igual forma se evidencia, la manifestación expresada por el demandante de autos Jadalla Charani, en su libelo de demanda, referente a que el demandado Liu Jiung quedó viviendo en el inmueble arrendado, hasta el 07-02-2002. Así se aprecia.

 ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MAYORISTA EDGAR LIU, C.A , cursante a los folios 21 al 30 de la primera pieza del expediente, la cual es promovida por la parte actora en copia certificada junto con el libelo de la demanda. No se le otorga valor probatorio por no aportar elementos de convicción que coadyuven en la resolución del punto controvertido. Así se aprecia.

 DOCUMENTALES Y ACTA DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUANARE, SAN GENARO DE BOCONOITO, SUCRE Y JOSÉ VICENTE DE UNDA, cursantes a los folios 31 al 41de la primera pieza del expediente, presentadas como instrumento público promovido por la parte actora en copia certificada junto con el libelo de la demanda. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al demostrar que en fecha 20 de diciembre de 2004, fue declarada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Cirunscripción Judicial del estado Portuguesa, la entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes y puesto en posesión del demandante Jadalla Charani, quien lo recibió conforme pese al estado en que se encontraba el apartamento. Así mismo, al concatenar estas documentales con la Decisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare, cursante a los folios 11 al 20 de la primera pieza del expediente, hacen plena prueba de que el demandado Liu Jiong dejó de habitar el inmueble arrendado mucho antes del 20 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual se efectuó la entrega material del mismo. Así se estima.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó al proceso medio probatorio alguno, razón por la cual este ad quem nada tiene que apreciar. Así se estima.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a considerar el fondo del asunto controvertido en el presente fallo, se hace necesario emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de declaración de la Confesión Ficta, realizada por la parte demandante Jadalla Charani, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2008, cursante al folio 35 de la pieza N° 2 del expediente.

Al respecto, considera este ad quem de superlativa importancia señalar lo que sobre la figura procesal de la Confesión Ficta, establece el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia patria.

En este orden de ideas tenemos, que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)” (Fin de la cita).

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su conocida obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (pp. 378 al 379), al referirse a la confesión ficta preceptuada en la citada disposición normativa expresa:

“La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio” (Fin de la cita).

Más adelante continúa señalando el autor:

“ (…) La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea (…)”. (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia N° 2427, de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (CASO TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO), dejó sentado lo siguiente:
“ (…) para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. (…).

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) ” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal Superior Accidental).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la MAGISTRADAISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente N° 03-0661 (CASO: KARELYS R. COLINA CONTRA ΑNGEL A. MEDINA Y OTROS), estableció:

“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho. (…).
Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero). (…)

Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal Superior).

Al aplicar los anteriores epítomes jurisprudenciales al caso concreto, observa esta alzada que el defensor judicial de la parte demandada Abogado LIZANDRO YUNEZ, procedió en fecha 04 de abril de 2006, al contestar la demanda, en nombre y representación del ciudadano JIONG LIU, alegando como punto previo la reposición de la causa al estado de citación del demandado y a todo evento en caso de ser desestimado el alegato anterior niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por el demandante en el libelo de demanda, evidenciándose de esta manera que el representante judicial del demandado dio cumplimiento a la carga procesal de dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, lo cual significa que no se produjo el principal presupuesto de procedencia para que se originara la presunción de confesión ficta, como lo es la falta de contestación a la demanda, razón por la cual, siendo la institución de la confesión ficta, la conjunción de una serie de reglas creadas por el legislador y destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, siendo obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo en los casos donde no se presenta la contestación a la demanda, mal podría esta juzgadora, declarar la confesión ficta de la parte demandada, cuando es notorio que esta de forma diligente cumplió con su deber principal de comparecer al proceso dando contestación a la demanda dentro del plazo legal establecido, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta solicitado por el demandante de autos en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Dilucidado como ha sido el punto relativo a la declaratoria de confesión ficta, solicitada por el actor en su escrito de promoción de pruebas, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente y establecido como fue el thema decidendum en el presente fallo, pasa esta superioridad a dictar su decisión al fondo realizando las siguientes consideraciones:

Pretende el demandante de autos ciudadano JADALLA CHARANI mediante la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo apartamento, propiedad del actor, ubicado en la Carrera 7 con Calle 18 y 19, Edificio Charani, piso 1, Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que el demandado LIU JIUNG, le pague las cuotas insolutas de alquileres o cánones de arrendamiento producidos desde el 07-02-2002, hasta el 20-12-2004, fecha en la cual es decretada y efectuada la entrega material del inmueble arrendado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 320.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 320,oo) cantidad esta que comprende el valor del último canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito por estos, más la indexación e intereses de mora sobre la totalidad de la suma adeudada, alegando entre otras cosas que el demandado LIU JIUNG, solo se limitó a pagar las cuotas insolutas de alquileres desde el 07-08-2000 hasta el 07-02-2002, en virtud que a ello fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando pendiente por cobrar las cuotas arrendaticias correspondientes al intérvalo de tiempo transcurrido a partir del 07-02-2002 hasta el 20-12-2004, cuando se efectúa la referida entrega material del inmueble.

Indica además el demandante que durante ese intérvalo de tiempo, el arrendatario no había entregado el inmueble de forma legal o material y que aún cuando estaba al tanto de la sentencia que decretaba dicha entrega material en virtud que había procedido a cancelar el pago de las cantidades dinerarias demandadas hasta el 07-02-2002, en ningún momento se molestó en manifestar su voluntad de querer entregar el bien inmueble de forma pacífica y amigable y nunca había manifestado su consentimiento formal de querer resolver el contrato de arrendamiento, razón por la cual independientemente de que se le hubiese solicitado el pago de los cánones de arrendamiento desde el 07-08-2000 hasta el 07-02-2002, el contrato de arrendamiento aún existía y mantuvo su vigencia hasta la referida entrega material ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, Abg. LIZANDRO YUNEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó como punto previo la reposición de la causa al estado de citación del demandado, punto este que fue suficientemente debatido y decidido, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y con competencia Transitoria en materia de Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios 159 al 168 de la pieza N° 2 del expediente, razón por la cual no le está permitido a quien juzga emitir pronunciamiento alguno ya que de hacerlo se estaría violentando el principio de la cosa juzgada formal establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la representación judicial del demandado en la oportunidad de la contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos y pretensiones expuestos por el actor en su libelo de demanda de forma pura y simple sin alegar ningún hecho nuevo que produjera la inversión de la carga probatoria, por lo que de conformidad con lo establecido por este fallo en la sección III relativa a LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, corresponde al actor la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, dependiendo de esta obligación probatoria el alcance de sus pretensiones. Así se establece.

Establecido lo anterior, es importante señalar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano el cual estatuye:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado el artículo 1.159 del mismo Código señala:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Fin de la cita).

Así mismo el artículo 1.167, ejusdem establece lo siguiente:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita).

Igualmente, el artículo 1.579 establece lo siguiente:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (…)” (Fin de la cita).

De los dispositivos legales anteriores se puede deducir que los contratos de forma general producen entre las partes contratantes o suscribientes efectos jurídicos de obligatorio cumplimiento, lo cual da derecho a la parte cumplidora a pedir ante la instancia judicial respectiva el cumplimiento del contrato o su resolución con los daños y perjuicios en caso que fuere necesario, además se colige que para que se perfeccione un contrato de arrendamiento de tipo civil, es necesario además del acuerdo de voluntades presente en todo contrato, entregar, dar o poner a disposición de una persona un bien para su uso y disfrute, la cual estará obligada a pagar al propietario del bien arrendado una contraprestación, que vendría a ser en este caso el canon de arrendamiento.

Dicho esto, tenemos que la parte demandante pretende el pago las cuotas arrendaticias correspondientes al intérvalo de tiempo transcurrido a partir del 07-02-2002 hasta el 20-12-2004, cuando se efectúa la entrega material del inmueble alegando que durante ese intérvalo de tiempo, el arrrendatario no había entregado el inmueble de forma legal o material y que nunca había manifestado su consentimiento formal de querer resolver el contrato de arrendamiento, razón por la cual a decir del demandante, el contrato de arrendamiento aún existía y se encontraba vigente hasta la referida entrega material ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare.

No obstante, esta sentenciadora evidencia claramente de la documental cursante a los folios 11 al 20 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 01 de abril de 2004, que el contrato de arrendamiento que existió entre el demandante y el demandado de autos, sobre un inmueble tipo apartamento propiedad del actor ubicado en el Piso 1 del Edificio Charani, Carrera 7 entre Calles 18 y 19 Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare, quedó rescindido o extinguido en virtud del incumplimiento de la parte demandada, al establecer dicha sentencia textualmente lo siguiente:

“Por todo lo expuesto debemos concluir, que al no constar en autos que el defensor judicial haya probado que la parte demandada se liberó de esa obligación, concluye quien juzga que se encuentra insolvente, incumpliendo la cláusula Segunda que trae como consecuencia que el contrato de arrendamiento quede rescindido y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, por tales motivos debe declararse con lugar la demanda. (…)” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, es importante aclarar la diferencia entre rescisión y resolución de un contrato, ante lo cual doctrinarios nacionales como extranjeros convergen en que si bien ambos términos se emplean muchas veces como sinónimos, no lo son. La rescisión solo se produce cuando los mismos contrantes de común acuerdo deciden extinguir el contrato; es decir, el mismo acuerdo de voluntades que le dio origen, es el que le pone fin al vínculo contractual; podemos decir que en lugar de contrato (voluntad de contratar), hay distracto (voluntad de poner fin al contrato). En cambio en la resolución, quien pone fin al contrato es una sola de las partes, generalmente aquella que ha cumplido cabalmente con los términos del contrato en cuanto a sus obligaciones se refiere y lo hace con motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra.

Por otro lado, conviene también señalar lo expresado por el tratadista y doctrinario venezolano Gilberto Guerrero Quintero, en su obra denominada TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO Volumen I (p. 147), al referirse a la acción de resolución del contrato de arrendamiento quien expone:

“Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato.” (Fin de la cita).

Se observa entonces, que en el caso que nos ocupa, todos estos los supuestos anteriores, referente a la resolución del contrato, se encontraban presentes al momento que el Tribunal Segundo del Municipio Guanare, dictó su decisión, puesto que existía: 1) Un contrato de arrendamiento jurídicamente eficaz materializado en el instrumento público autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Guanare, estado Portuguesa en fecha 15-02-2000, bajo el N° 50, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial. 2) Estaba plenamente demostrado que el arrendatario y demandado de autos LIU JIONG se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 02-08-2000, por lo cual su obligación se encontraba incumplida. Y 3) El accionante de autos ciudadano JADALLA CHARANI, había cumplido cabalmente con su obligación, lo cual le dio derecho a ejercer en esa oportunidad el reclamo judicial por cumplimiento de contrato, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, conllevando todas estas razones, a que el citado Tribunal procediera a declarar erróneamente en su sentencia “rescindido el contrato” tratando de referirse a la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, razón por la cual esta Alzada Accidental no tiene dudas en que lo que allí se produjo fue la declaratoria judicial de la resolución del contrato en virtud del incumplimiento del arrendatario demandado y como consecuencia de ello el cese de todos los efectos jurídicos del mismo. Así se establece.

Por otra parte, también se evidencia, que aún cuando el demandante en aquella oportunidad presentó una demanda por cumplimiento de contrato, alegando que el demandado se encontraba insolvente y que le había sido imposible obtener el pago de manera pacífica y amigable (F. 12, pieza N° 1) fundamentándola entre otras disposiciones en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, se deduce que lo pretendido por el actor en esa oportunidad no era más que la resolución del contrato de arrendamiento con el pago de las cuotas insolutas como indemnización por daños y perjuicios. Así se señala.

Ahora bien, habiendo operado en fecha 01-04-2004 la resolución del contrato de arrendamiento, producto de la declaratoria judicial antes referida y siendo esta un modo de terminación contractual en el que por medio de una ficción jurídica produce efectos hacia el pasado quedando la situación como si el contrato nunca hubiera existido, es evidente que la relación contractual así terminada no pudo seguir produciendo efectos hacia el futuro, tal y como lo pretende la parte actora al alegar que el contrato de arrendamiento se mantuvo vigente hasta el momento de la entrega material del inmueble, reclamando por ello mediante esta nueva demanda judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento, las cuotas insolutas correspondientes a los cánones a partir del 07-02-2002 hasta el 20-12-2004, cuando ya la relación contractual arrendaticia había expirado. Así se estima.

Aunado a esto, se observa, que la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guanare (F. 11 al 20. Pieza N° 1) nada ordenó, respecto al pago o expectativa de pago de cantidades dinerarias que pudieran generarse hasta la entrega material del inmueble, sino que estableció solo el pago de los cánones de arrendamiento del período durante el cual el arrendatario se encontraba insolvente, vale decir, el comprendido entre el 02-08-2000 hasta el 07-02-2002, lo cual fue cumplido oportunamente por el demandado.

Por otra parte, tal como lo manifiesta la juzgadora a quo en su sentencia, de la documental cursante a los folios 11 al 20 de la primera pieza del expediente, referente a la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se evidencia claramente en la parte narrativa del fallo, la manifestación espontánea realizada por el ciudadano actor Jadalla Charani en la cual expresa que el demandante Liu Jiung quedó viviendo hasta el 07-02-2002, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem tiene el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, siendo propicia la oportunidad para aplicar el axioma jurídico que establece que “a confesión de parte relevo de pruebas” deduciéndose en consecuencia que en aquella oportunidad el demandante de autos solo procedió a demandar las cuotas insolutas hasta esta última fecha, pues fue hasta esa oportunidad que el demandado Liu Jiung vivió en el inmueble arrendado, por lo que mal puede ser condenado al pago de unos cánones de arrendamientos insolutos sin haber
hecho uso de apartamento. Así se decide.

Igualmente, la referida situación puede corroborarse si concatenamos lo expresado por el alguacil en el año 2003, durante el procedimiento anterior llevado ante el Juzgado del Municipio Guanare cuando señaló que devolvía la boleta o recibo de citación, por cuanto en esa oportunidad no pudo localizar al demandante Liu Jiung, con las DOCUMENTALES Y ACTA DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUANARE, SAN GENARO DE BOCONOITO, SUCRE Y JOSÉ VICENTE DE UNDA, cursantes a los folios 31 al 41de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se puede evidenciar que al momento de practicar la medida el inmueble se encontraba totalmente desocupado y por las malas condiciones en las cuales se encontraba presume este ad quem que este había sido desocupado mucho antes del 20 de diciembre de 2004,
fecha en que se practicó la entrega material. Así se señala.

Así mismo, este Tribunal Superior coincide con lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia, cuando establece en su decisión que la parte demandante no demostró suficientemente la relación arrendaticia en el lapso en el cual demanda el pago de cánones de arrendamientos insolutos, lo cual significa que el actor no cumplió con la carga probatoria impuesta en el presente fallo, al no poder comprobar con las pruebas cursantes en autos que a partir del 07-02-2002, el demandado siguió ocupando el inmueble hasta el 20-12-2004 mismo día en que lo desocupó tal como es señalado por este. Así se establece.

Visto el panorama planteado es forzoso para este Tribunal Superior Accidental, concluir que el Juzgado Accidental de Primera Instancia actuó ajustado a derecho cuando declaró sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato, en su decisión de fecha 14-05-2008. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de CONFESIÓN FICTA, realizado por la parte demandante ciudadano JADALLA CHARANI en el escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de julio de 2008, cursante al folio 35 de la segunda pieza del expediente.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano JADALLA CHARANI, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la parte actora ciudadano JADALLA CHARANI, contra el ciudadano LIU JIUNG en fecha 29 de junio de 2005.

CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandante JADALLA CHARANI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Accidental,



FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS


La Secretaria Temporal,


REINA VALDERRAMA

En igual fecha y siendo la 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria temporal,

Reina Valderrama
FABB/RV/francileny.