REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.707
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/04/1974, inserta bajo el Nro. 84, folios 174 al 179, del Libro de Registro de Comercio Nro. 1, hoy día llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del este Estado.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. LUÍS RIVERO MONTOYA, LUÍS MIGUEL CAMPINS, MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, TANIA FILARDO DE RIVERO Y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.604.867, 5.367.087, 8.661.212, 5.365.686 y 4.370.398 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.707, 26.670, 78.947, 17.706 y 23.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMILTON EDGARDO DOMÍNGUEZ ALZUARDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.540.737.
APODERADO JUDICIAL: ABG. EUSEBIO EMISAEL GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.464 e identificado con la Cédula Nro. 8.731.851.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 13/04/2010 por el ciudadano Amilton Domínguez, asistido por la abogada Cira Ibarra contra la sentencia dictada en fecha 08/04/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por Productores Asociados Chispa, S.A. contra el ciudadano Amilton Domínguez Alzuarde.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22/06/2009, el abogado Luís Miguel Campíns en su carácter de apoderado de la empresa Productores Asociados Chispa, S.A. presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano Amilton Domínguez Alzuarde (folios 01 al 03 y 12 al 14).
Admitida la demanda el 03/07/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ordena la intimación del demandado y decreta la medida de embargo solicitada (folio 15).
Intimado el demandado en fecha 22/09/2009, se opone a dicho decreto intimatorio mediante diligencia de fecha 01/10/2009 y solicita se proceda por la vía de juicio ordinario (folios 19 y 20).
En fecha 15/10/2009, el demandado asistido de abogado procede a dar contestación a la demanda (folios 23 y 24).
En fecha 19/10/2009 el apoderado actor solicita mediante diligencia la prueba de cotejo sobre los documentos acompañados al libelo de demanda; la cual fue admitida por auto de fecha 20/10/2009 (folios 27 y 28).
El apoderado de la actora en fecha 03/11/2009 presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16/11/2009 (folios 48 y 49).
En fecha 08/04/2010 el a quo dicta sentencia y posteriormente en fecha 13 de abril del mismo año, el demandado asistido de abogada, apela de la misma; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16/04/2010 (folios 55 al 62).
Recibido el expediente en fecha 19/05/2010 se procede a dar entrada (folios 65 y 66).
DE LA DEMANDA
Señala el abogado Luís Miguel Campíns en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Productores Asociados Chispa, S.A. que su representada en virtud de las actividades de lícito comercio que ejerce, es poseedora legítima de tres (03) facturas a crédito por siete (07) días, identificadas así:1.- Una factura emitida en fecha 31/05/2007 signada con el Nro. 9925, con número de control 9475, por la venta de 157,010 kilogramos de Arroz Paddy para consumo, a razón de Bs. 650, por la cantidad de Ciento Dos Millones Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 102.056.500,00) equivalente hoy día a Ciento Dos Mil Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 102.056,50). 2.- Una factura emitida en fecha 31/05/2007 signada con el Nro. 9930, con número de control 09480, por la venta de 62.780 kilogramos de Arroz Paddy para consumo, a razón de Bs. 600, por la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 37.668.000,00) equivalente hoy día a Treinta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 37.668,00). 3.- Una factura emitida en fecha 31/05/2007 signada con el Nro. 9931, con número de control 09481, por la venta de 16.480 kilogramos de Arroz Paddy para consumo, a razón de Bs. 600, por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 9.888.000,00) (sic) equivalente hoy día a Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.888.000,00) (sic); facturas estas emitidas para su pago contra el ciudadano Amilton Domínguez Alzuarde, quien se comprometió en cancelarlas en el término indicado, por lo que las suscribió al pie de cada una de ellas en señal de haberlas aceptado, por lo que las opone en su contenido y firma; que por cuanto las referidas facturas se encuentran vencidas es por lo que demanda al mencionado ciudadano para que pague o a ello sea condenado por el tribunal, a cancelarle a su mandante la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 186.355,69), suma que corresponde a: 1) La cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (bs. F. 149.612,50) monto total del capital de las facturas; 2) La cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 36.743,19) por concepto de intereses de mora desde las fechas de vencimiento de las facturas, es decir, 07/06/2007 hasta el 23/06/2009, calculados al 12% anual; 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva y; 4) Costas y Costos del proceso y la corrección monetaria. Solicito medida preventiva provisional de embargo.
DE LA CONTESTACIÓN
El demandado alega como defensa la perención de la instancia, en virtud de que transcurrieron más de treinta días desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, el 03/07/2009 hasta la fecha en que fue intimado.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que deba tres (03) facturas a crédito; que deba a la demandante las cantidades de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos, por concepto de capital de las facturas y Treinta y Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Diecinueve Céntimos; los intereses demandados, costas, costos así como tanto el derecho como los hechos indicados en el libelo en todas y cada una de sus partes. Igualmente desconoce en su contenido y firma las facturas acompañadas al libelo.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Copia fotostática certificada Factura 09475 a nombre de Amilton E. Domínguez Alzuarde, fecha de emisión 31/05/2007, condición de pago crédito 7 días, orden de compra Nro. 9925, donde se lee en el reglón Descripción Arr. Paddy Consumo, con un neto a pagar de Bs.102.056.500,00 (folio 7).
2.- Copia fotostática certificada Factura 09480 a nombre de Amilton E. Domínguez Alzuarde, fecha de emisión 31/05/2007, condición de pago crédito 7 días, orden de compra Nro. 9930, donde se lee en el reglón Descripción Arr. Paddy Consumo, con un neto a pagar de Bs.37.668.000,00 (folio 8).
3.- Copia fotostática certificada Factura 09481 a nombre de Amilton E. Domínguez Alzuarde, fecha de emisión 31/05/2007, condición de pago crédito 7 días, orden de compra Nro. 9931, donde se lee en el reglón Descripción Arr. Paddy Consumo, con un neto a pagar de Bs.9.888.000,00 (folio 9) .
Facturas estas que obran en copia certificada en virtud de que las originales se encuentran en la caja fuerte del Juzgado a quo, tal como se evidencia del auto de admisión que obra al folio 10. Dichas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte contra quien se opone.
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folio 48), promovió:
4.- El mérito favorable que emergen de las actas procesales especialmente el valor probatorio que se deriva de las facturas acompañadas al libelo.
5.- Prueba de confesión proporcionada por la parte demandada en su escrito de contestación al confesar que es deudor de la suma demandada, emanando ello de la forma como contesta ya que por una parte desconoce en su contenido y firma las facturas y por otra señala que efectuó u abono a una de ellas.
Mediante diligencia de fecha 19/10/2009 (folio 27), solicita la prueba de cotejo sobre los documentos acompañados al libelo de demanda y designa como documentos indubitados sobre los cuales se deban comparar en la experticia:
• Boleta de intimación del demandado (folio 19)
• Diligencia mediante la cual el demandado hizo oposición
• Diligencia mediante la cual el demandado otorgó poder apud acta
• Escrito de contestación de la demanda
Resultas que obran a los folios 38 al 46, donde concluyen los expertos que los documentos señalados como indubitados los suscribió el ciudadano Amilton E. Domínguez Alzuarde, es decir, que la firma cuestionada fue realizada por el mencionado ciudadano.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación de la demanda acompañó:
1.- Recibo de Ingreso Nro. 12528 emanado de Productores Asociados Chispa, S.A. a nombre de Amilton Domínguez, de fecha 01/06/07, por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000), por concepto de Abono Fac.. Nro. 9925 (Venta de Arroz Paddy Consumo), mediante cheque Nro. 89139218 de la entidad bancaria Banco Caribe, con sello húmedo de la mencionada empresa y firmado por la ciudadana Maritzabel Grimán (folio 25).
2.- Recibo de Ingreso Nro. 12593 emanado de Productores Asociados Chispa, S.A. a nombre de Amilton Domínguez, de fecha 12/06/07, por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000), por concepto de Reíntegro de cheque devuelto depositado el 07/06/07 en Banco de Venezuela cuenta ahorro, mediante depósito Nro. 81750184 de la entidad bancaria Banco Caribe, con sello húmedo de la mencionada empresa y firmado por la ciudadana Maritzabel Grimán (folio 26).
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala el a quo en la parte motiva de su decisión, que en cuanto a la solicitud de que se declare la perención, observa, que de conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, quedando claro que la perención se verifica no por el transcurso de treinta días desde la fecha de admisión, sin que la citación se practique, sino por el transcurso de treinta días sin que el demandante cumpla con las obligaciones impuestas por ley; y al no haber alegado el demandado que dentro de los treinta días siguientes a la admisión, el demandante no cumplió con las obligaciones legales para la citación, es por lo que debe negar tal solicitud. Igualmente señala el a quo, que la demandante logró demostrar que el demandado ciudadano Amilton Domínguez Alzuarde, se obligó el 31/05/2007 a pagarle la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 149.612.500,00) con vencimiento el 07/06/2007. No obstante el demandado por su parte, demostró que abonó la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) el 01/06/2007, a la factura 9925 que es una de las facturas por cuyo pago se le demanda, por lo que dicha cantidad debe deducirse del monto de la obligación demandada. Que habiéndose realizado dicho abono antes del vencimiento de la deuda, el remanente de la deuda quedó en Ochenta y Nueve Millones Seiscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 89.612.500,00) y es sobre dicha cantidad que se deben calcular los intereses de mora. Que en virtud de lo anterior declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por Productores Asociados Chispa, S.A. contra Amilton E. Domínguez Alzuarde, por lo que condena a éste al pago de las cantidades señaladas en la dispositiva del fallo.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Vencido como ha sido la oportunidad para presentar informes, en la cual ninguna de las partes ejerció ese derecho, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En este orden, procede este Juzgador pronunciarse sobre la perención alegada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y negada por el a quo, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En este sentido la perención opera de pleno derecho, por lo que de existir, el Juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”
En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”.
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución), ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial, por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Y en este caso concreto, en que la perención ha sido denunciada por la parte demandada, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto, la declaratoria de perención no puede estar sujeta a lo que indiquen las partes, solo basta con verificar que haya transcurrido el tiempo desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se cumplan los treinta (30) días continuos, sin que el actor hubiese cumplido con la obligación para impulsar la citación, esto es, el de suministrarle al alguacil los medios de transporte o recursos económicos necesarios para practicar la citación.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir la procedencia o no de la perención breve, al respecto tenemos:
En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que el auto de admisión fue realizado en fecha 03 de julio de 2009, ordenándose que se libraran las compulsas para la comparecencia del demandado; que en fecha 06 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia que en ese acto entregó al alguacil la cantidad de diez bolívares (Bs. 10), para que se librara la compulsa para la intimación de los demandados, con lo cual en esta fecha, cumplió el actor con una de la carga. ASI SE DECIDE.
En relación a la obligación que tiene que cumplir el demandante la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación del demandado, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que según la propia confesión del demandante, dichos emolumentos fueron suministrados en fecha 10 de agosto de 2009, es decir, treinta y ocho (38) días después de la fecha en que fue admitida la presente acción.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el actor puso a la orden del alguacil, los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, en fecha 10 de agosto de 2009, después de transcurridos el referido lapso de treinta (30) días, y asimismo constatado que la citación se practicó en sitios que distan a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE.
En vista de la declaratoria con lugar de la solicitud de perención, se abstiene este Juzgador a entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso y pronunciarse sobre el fondo del asunto.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13/04/2010 por el ciudadano Amilton Domínguez, asistido por la abogada Cira Ibarra contra la sentencia dictada en fecha 08/04/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual negó la existencia de la perención, y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, intentada por Productores Asociados Chispa, S.A. contra Amilton E. Domínguez Alzuarde.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/04/2010.
TERCERO: Se declara la perención de la instancia de treinta (30) días, en la presente causa intentada por Productores Asociados Chispa, S.A. contra Amilton E. Domínguez Alzuarde, todos identificados en la parte superior de esta sentencia, y como consecuencia de tal declaratoria, se extingue el proceso.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)
HPB/eldez
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