REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151°


Asunto: Expediente Nro. 2.623

I

PARTE QUERELLANTE: NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Araure y titular de la cédula de identidad N° 3.388.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
ADELA HERRERA ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.783.

PARTE DEMANDADA: KARLY ANDREINA FERRER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.346.446, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.278, domiciliada en la Torre B, Piso 1, Apartamento 13 del Conjunto Residencial y Comercial General Páez de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO:

ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19/05/2.009 por la abogada Adela Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante Néstor José Morillo López (folio 156 de la primera pieza), contra la decisión dictada en fecha 14/05/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 145 al 153 de la primera pieza).

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de interdicto restitutorio intentado por el ciudadano Néstor José Morillo López, asistido por su apoderada abogada Adela Herrera Escalona contra la ciudadana Karly Andreina Ferrer González. Acompañó anexos (folios del 1 al 17 de la primera pieza).
Admitida la querella interdictal en fecha 30/01/2.009 el a quo señala la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo) como garantía que deberá constituir la solicitante para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, se ordenó citar a la querellada para que comparezca ante ese Tribunal, a fin de que exponga lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, incluyendo la oposición de cuestión previa las cuales de ser opuestas serán tramitadas de conformidad con el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con el artículo 701 ejusdem (folio 18 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 05/02/2.009 por el querellante Néstor José Morillo López, asistido por la abogada Adela Herrera Escalona, manifestó la imposibilidad de constituir la garantía exigida por el Tribunal de la causa para responder por los daños y perjuicios que pueda causa la solicitud (folio 19 de la primera pieza).
En fecha 12/02/2.009 el querellante Néstor José Morillo López, asistido por la abogada Adela Herrera Escalona, solicitó al Tribunal a quo decrete el secuestro del bien inmueble objeto de la presente querella, por cuanto manifestó anteriormente que no está en condiciones de constituir la garantía requerida (folio 21 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 19/02/2.009 (folio 22 de la primera pieza).
El día 13/03/2.009 día y hora fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda, compareció la abogada Karly Andreina Ferrer González y opone las cuestiones previas enmarcadas en los numerales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos (folios del 27 al 37 de la primera pieza).
En diligencia realizada 13/03/2.009 por los ciudadanos Lila Judi Zavarce de Alvarado y Ricardo Arturo Luís Alvarado Zavarce, asistidos por el abogado Jesús Alfredo Marrero, se oponen a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 19/02/2.009. Acompañó anexos (folios del 38 al 47 de la primera pieza). Oposición ésta que fue negada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 25/03/2.009 (folio 75 de la primera pieza).
Consta del folio 48 al 62 de la primera pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 18/03/2.009 el querellante Néstor José Morillo López, asistido por la abogada Adela Herrera Escalona, impugnaron el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada (folio 63 de la primera pieza).
Consta a los folios 65 y 66 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 18/03/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la segunda por falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
Mediante escrito presentado el día 20/03/2.009 por la querellada Karly Andreina Ferrer González, contradice los hechos alegados por el querellante y solicita al Tribunal de la causa declare improcedente la presente querella interdictal de amparo (folios del 70 al 72 de la primera pieza).
El día 26/03/2.009 la querellada Karly Andreina Ferrer González, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios del 76 al 80 de la primera pieza). Pruebas éstas que fueron impugnadas por la parte querellante mediante diligencia de fecha 31/03/2.009 (folio 82 de la primera pieza).
En diligencia presentada en fecha 31/03/2.009 la querellada Karly Andreina Ferrer González, solicitó al a quo se sirva practicar prueba de cotejo al instrumento que riela al folio 37 del presente expediente, ya que es el mismo en el que se encuentran plasmados la firma y huellas dactilares del querellante Néstor José Morillo López (folio 83 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en la misma fecha (folio 84 de la primera pieza).
En fecha 02/04/2.009 la abogada Adela Herrera Escalona, en su carácter de apoderada del querellante Néstor José Morillo López, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios del 92 al 98 de la primera pieza). Dichas pruebas fueron impugnadas por la parte querellada en fecha 02/04/2.009 (folio 103 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 120 al 123 de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 13/04/2.009 por la querellada Karly Andreina Ferrer González, por el cual alega la improcedencia de la acción. Igualmente el día 14/04/2.009 la parte querellante presentó escrito de alegatos para sentencia (folios 125 al 127 de la primera pieza).
Consta del folio 135 al 144 de la primera pieza del presente expediente, informe grafotécnico presentado en fecha 21/04/2.009 por el ciudadano Joaquín Cordero.
En fecha 14/05/2.009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la acción interdictal por despojo, intentada por el ciudadano Néstor José Morillo López contra la ciudadana Karly Andreina Ferrer González (folios 145 al 153 de la primera pieza). Dicha sentencia fue apelada por parte querellante en fecha 19/05/2.009 (folio 156 de la primera pieza).
En auto dictado el día 20/05/2.009, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 157 de la primera pieza). El cual fue recibido en fecha 26/05/2.009 procediendo a darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 161 de la primera pieza).
Consta del folio 165 al 168 de la primera pieza del presente expediente, escrito contentivo de informes presentado en fecha 30/06/2.009 por la querellada Karly Andreina Ferrer González. Igualmente en la misma fecha la parte querellante presentó su respectivo escrito de informes con anexos (folio del 169 al 241 de la primera pieza).
En fecha 09/07/2.009 la abogada Adela Herrera Escalona, en su carácter de apoderada del querellante Néstor José Morillo López, presentó escrito de observaciones (folios 5 y 6 de la segunda pieza). Igualmente en la misma fecha la parte querellada presentó su respectivo escrito de observaciones (folio del 8 al 11 de la segunda pieza).
En fecha 12/08/2.009, la abogada Karly Andreina Ferrer González, en su carácter de parte querellada en la presente causa, presentó escrito solicitando se tomen medidas necesarias y se realice un llamado de atención a la abogada Adela Herrera Escalona (folios 19 y 20 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 19/10/2.009 este Juzgado Superior difirió el acto para dictar en la presente causa para el trigésimo (30°) día siguiente a la presente fecha (folio 21 de la segunda pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 26/05/2.010 por la abogada Karly Ferrer, en su carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó al Juez designado se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 31 de la segunda pieza). Abocándose el mismo mediante auto dictado el día 31/05/2.010, ordenando notificar de ello a la parte actora (folios 32, 33, 35 y 36 de la segunda pieza).
De la Demanda:
Mediante acción de interdicto restitutorio intentada por el ciudadano Néstor José Morillo López, asistido por su apoderada, abogada Adela Herrera Escalona contra la ciudadana Karly Andreina Ferrer González, alegó el querellante que es arrendatario con opción a compra de un apartamento ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio, Conjunto Residencial y Comercial “General Páez”, Piso 8-E, apartamento con la nomenclatura 8-E, Planta Octava del Edificio E de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Nor-Este, con fachada Noreste del edificio; Sur-Oeste, con Hall, ductos y fachadas Sur-Oeste interna; Nor-Este, con apartamento N° 8-1 y Sur-Este, con fachada Sur-Este del edificio; el cual le fue arrendado con opción a compra según documento debidamente autenticado en la Notaría Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 1.999, bajo el Nro. 42, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que es arrendatario con opción a compra desde hace aproximadamente nueve (9) años. Que a comienzos del mes de enero del 2.009, la ciudadana Karly Andreina Ferrer González, presunta apoderada de los arrendadores, ciudadanos Lila Judi Zavarce de Alvarado, Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Zavarce, Ricardo Arturo Luís Moisés Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, comenzaron un hostigamiento desmedido con la finalidad de perturbarlo, y es así que en fecha 21 de enero de 2.009, solicitó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se practicara una inspección judicial, la cual se llevó a cabo, teniendo los siguientes resultados: a) Las llaves de la cerradura del apartamento fueron cambiadas, no permitiéndole la entrada a su apartamento; b) Dentro del apartamento se encontraba un ciudadano quién manifestó estar pintando por orden del señor Ricardo; c) Parte de sus muebles y enseres fueron sacados del apartamento y trasladados a la Conserjería del Edificio; y d) Otros bienes de su propiedad se encuentran secuestrados dentro del apartamento.
Que los actos de hostigamiento realizados por la ciudadana Karly Ferrer, consisten: a) Forzamiento de las cerraduras tanto del protector como de la puerta de entrada del apartamento. b) Cambio de las dos cerraduras violentadas del protector y de la puerta de entrada. c) Sustracción de varios de los muebles y enseres de su propiedad que constan en la inspección judicial. d) Mantener indebidamente secuestrados varios de sus bienes muebles y enseres, dentro del apartamento. Es por lo que se ve forzado a ocurrir para demandar como en efecto demanda por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la ciudadana Karly Andreina Ferrer González, presunta apoderada de los arrendadores, ciudadanos Lila Judi Zavarce de Alvarado, Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Zavarce, Ricardo Arturo Luís Moisés Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparado en la posesión de su inmueble y se restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya en la posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
De la Contestación:
En escrito presentado el día 20/03/2.009 por la querellada Karly Andreina Ferrer González, contradice los hechos alegados por el querellante de la siguiente manera: Primero: Desconoce que el ciudadano Néstor José Morillo, sea arrendatario con opción a compra desde hace aproximadamente nueve (9) años. Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho que el querellante ha formulado en su contra en lo que respecta en señalarla como la autora de la perturbación que alega el mismo haber sufrido a consecuencia del supuesto forjamiento y violación de las cerraduras tanto del protector como de la puerta de entrada del aludido inmueble. Niega, rechaza y contradice la acusación que el querellante realiza en su contra al señalar que sustrajo varios bienes muebles y enseres de su propiedad. Niega, rechaza y contradice la acusación que en su contra hace el querellante de manifestar que mantiene indebidamente secuestrados varios bienes muebles dentro del apartamento. Niega, rechaza y contradice el hostigamiento del cual la acusa el querellante, ya que no fue sino hasta le día de la inspección que vio por primera vez al querellante. Por cuanto el querellante fundamenta su solicitud en un amparo interdictal de tipo restitutorio, consagrado en el artículo 782 del Código Civil vigente, y 700 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el accionante carece de interés jurídico actual previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que el querellante debe ser poseedor legítimo del inmueble objeto de la presente acción, el cual es requisito indispensable para que proceda la acción planteada, y en virtud de que el querellante no aportó los medios de pruebas necesarios para demostrar la posesión cualquiera que fuere de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial General Páez, Torre E, piso 8, apartamento 82, y sólo quién posee puede ser perturbado en el uso y disfrute en éste caso del inmueble objeto de la presente acción, es por lo que solicita al Tribunal de la causa declare improcedente la presente querella interdictal de amparo.
Del Auto de Admisión:
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la querella interdictal, en los términos siguientes: “Vista la querella interdictal presentada por NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V-3.388.416, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y admítase a sustanciación cuanto ha lugar en derecho. La parte accionante califica los hechos que alega en el escrito de la querella, como perturbación a la posesión, pero considerando que según los hechos, la accionada KARLY A. FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad 14.346.446, forzó las cerraduras, cambió las dos cerraduras violentadas y sustrajo varios de los bienes de propiedad del accionante y que el mismo accionante pide se le restituya en la posesión, este Tribunal califica tales hechos como despojo de la posesión y por lo tanto califica la acción como una acción interdictal restitutoria, sin pronunciarse sobre la veracidad de los hechos alegados o sobre la procedencia de esa acción…”.
Pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la Parte Querellante:
Al libelo acompañó:
1.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 19/02/1.999, bajo el Nro. 42, Tomo 16 (folios 3 al 5 de la primera pieza), en el que consta que la ciudadana Lila Judi Zavarce de Alvarado, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Zavarce, Ricardo Arturo Luís Moisés Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce dio en arrendamiento con opción a compra a el ciudadano Néstor José Morillo López, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 8-E, situado en la octava planta del Edificio “E” del Conjunto Residencial y Comercial General Páez, con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el N° 258, ubicado en la avenida 17 del Barrio San Antonio de Acarigua Estado Portuguesa. Que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). El referido documento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compre venta, con un plazo de ocho (8 ) meses contados desde el primero de febrero del 2.009, hasta el 30 de septiembre del 2.009, celebrado entre el demandante y la ciudadana Lila Judi Zavarce de Alvarado en representación de sus hijos Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Zavarce, Ricardo Arturo Luís Moisés Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, sobre el inmueble que constituye el objeto del presente juicio, pero que no demuestra la posesión actual del querellante, ni la época en que según el libelo fue despojado. ASI SE DECIDE.
2.- Inspección Judicial (folios del 6 al 17 de la primera pieza), evacuada en fecha 21/01/2.009 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el que el Tribunal dejó constancia de que el solicitante trató de aperturar la puerta de entrada al apartamento con sus llaves y no lo pudo abrir, un ciudadano que se encontraba dentro del apartamento abrió la puerta principal, manifestando que él estaba contratado por el Señor Ricardo para pintar el apartamento. Seguidamente se hizo presente la abogada Karly Ferrer y manifestó que los bienes del solicitante fueron trasladados a la consejería del Edificio, porque la dueña del apartamento lo ordenó que sacara los bienes y le cambiara las cerraduras. Igualmente el Tribunal dejó constancia de los bienes que se encontraban dentro del apartamento y de los bienes que fueron trasladados a la conserjería. Dicha inspección al ser evacuada extrajudicialmente, sin ser sometida al contradictorio, se desecha como instrumento probatorio.
Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la parte querellante promovió:
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. La misma al ser promovida en forma genérica no se valora. ASI SE DECIDE.
1.- Copia fotostática de constancia expedida en fecha 11/11/1.998 por la Prefectura Civil del Municipio Páez (folio 94 de la primera pieza), en el que dejan constancia de que la ciudadana Ligia Margarita Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.129.111, convive (sic) con el querellante Néstor José Morillo López, desde hace 7 años, siendo su residencia el Barrio San Antonio, Residencia General Páez. La misma al no tratarse de copia simple de los documentos señalados en el artículo 429 del código de procedimiento civil, no se aprecia. ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de memorándum N° 41491-CA-374 expedido en fecha 11/11/1.999 por la Coordinación de Apoyo de la Gestión Comercial de la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente) y dirigido a la Coordinación de Programa y Control de la Gestión Comercial, por concepto de Cambio Exoneración de Servicio Eléctrico (folio 95 de la primera pieza). La misma al no tratarse de copia simple de los documentos señalados en el artículo 429 del código de procedimiento civil, no se aprecia. ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de memorándum N° 41023/1056 expedido en fecha 09/11/1.999 por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente) y dirigido a la Oficina Comercial Acarigua, por concepto de Exoneración de Servicio de Luz Eléctrico (folio 96 de la primera pieza). La misma al no tratarse de copia simple de los documentos señalados en el artículo 429 del código de procedimiento civil, no se aprecia. ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de comunicación de fecha 09/11/1.999, dirigida a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, Coordinación, Nómina, Registro y Control, T.S.U. Maricarmen Weber, suscrito por la ciudadana Ligia Pérez (folio 97 de la primera pieza). La misma al no tratarse de copia simple de los documentos señalados en el artículo 429 del código de procedimiento civil, no se aprecia. ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de comunicación N° 17640-5000-2009-001 de fecha 19/01/2.009, dirigida a la Coordinación de Apoyo a la Gestión Comercial, Región 5 Zona Portuguesa de la empresa (CORPOELEC), suscrita por el Director de Comercialización y Distribución Zona Carabobo (folio 98 de la primera pieza). La misma al no tratarse de copia simple de los documentos señalados en el artículo 429 del código de procedimiento civil, no se aprecia. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Querellada:
1.- Recibos de ingreso Nros. 06000 y 06042 de fechas 12/12/2.008 y 25/01/2.009 emanados de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “General Páez”, Torre “E”, a nombre de las ciudadanas Cristina Alvarado y Lila Zavarce de Alvarado respectivamente, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno por concepto de condominio y de abono a deuda pendiente, respectivamente (folios 79 y 80 de la primera pieza). Los mismos al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicios, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran. ASI SE DECIDE.
2.- Constancia expedida por los ciudadanos Jhonny Mosquera, Félix Cabrera y Zully Rodríguez, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial General Páez (folios 34 de la primera pieza), la misma al tratarse de un documento privado emanado de terceros, que fueron promovidos conforme al articulo 431 ejusdem, quienes a su vez ratificaron la firma y el contenido del mismo, sin caer en contradicciones, se aprecia para con ello demostrar que desde el mes de mayo del 2.006 hasta el 12 de marzo del 2.009, el inmueble estaba desocupado (folios 82, 102 y 111 de la primera pieza). ASI SE DECIDE.
3.- Testimoniales:
Con el objeto de demostrar que no es cierto que el ciudadano Néstor José Morillo López, quién actúa en la presente causa como querellante haya sido perturbado en su posesión, ya que el mismo no se encontraba poseyendo un inmueble constituido por el apartamento 82 de la torre “E” del Conjunto Residencial General Páez, promovió las testimoniales de los ciudadanos Lourdes Ortiz, Bertha González, Ediny González, Rosa Dagua, Nelly Paz Polanco, Olga Fanny Cárdenas, Neliz Suárez, Arelys Loyo y Yamileth Vásquez.
3.1.- Rosa Tulia Dagua: Quien compareció el día 02/04/2.009 a rendir declaración, tal como consta al folio 90 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que tiene 20 años viviendo en la torre “E” del Conjunto Residencial “General Páez”. Que le consta que el apartamento 82 de la torre “E” se encuentra desocupado desde hace 6 años, porque ella vive en el apartamento 72. Que no conoce al señor Néstor José Morillo López, que sólo entró un ratito y nunca más lo vio, lo que dejó fue un mono de deuda muy grande de puro condominio. Que el señor Néstor José Morillo López vivió 7 u 8 años en el apartamento 82 torre “E” del Conjunto Residencial “General Páez”. Que le consta lo declarado porque vive en el piso 7 apartamento 72 y el vivió en el piso 8 apartamento 82, que queda justamente arriba del 72, de estar solo el apartamento, creó un enjambre de abejas que no permitía que abriera la ventana de la sala de su apartamento”.
3.2.- Nelly Paz Polanco: Quien compareció el día 02/04/2.009 a rendir declaración, tal como consta al folio 91 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que tiene 25 años viviendo en la torre “E” del Conjunto Residencial “General Páez”. Que le consta que el apartamento 82 de la torre “E” se encuentra desocupado desde hace 6 años, porque estuvo en la administración del condominio y el apartamento 83 tenía una deuda de condominio muy grande y nunca pudo localizarlo para que solventara la deuda. Que conoce de vista al señor Néstor José Morillo López, porque nunca tuvo trato con él. Que el señor Néstor José Morillo López vivió hace 8 años en el apartamento 82 torre “E” del Conjunto Residencial “General Páez”, que lo vio dos o tres veces nada más, porque cuando estuvo en la administración del condominio hace 5 años atrás nunca lo vio, porque el apartamento 82 estuvo desocupado siempre. Que le consta lo declarado porque vive en la residencia hace 25 años y era la administradora del condominio”
3.3.- Neliz Hortensia Suárez: Quien compareció el día 03/04/2.009 a rendir declaración, tal como consta al folio 105 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que trabaja en las Residencias “General Páez”, Torre “E”, que es Conserje desde el mes de enero del 2.008. Que no conoce al querellante Néstor José Morillo López, que la única lo vio fue el día de la inspección. Que él no tiene llaves de la entrada ni del ascensor, que ella misma le abrió la puerta de la entrada un día que él fue. Que en el tiempo que tiene como Conserje no ha visto a nadie haciendo uso, goce y disfrute del apartamento 82 Torre “E” del Conjunto Residencial “General Páez”. Que conoce a los propietarios del apartamento 82 Torre “E” del Conjunto Residencial “General Páez”, que son los ciudadanos Cristina Alvarado y Ricardo Alvarado que son los tienen las llaves del apartamento, de las puerta principal y del ascensor. Que la razón fundada de sus dichos es porque trabaja ahí como Conserje”
3.4.- Yamileth Josefina Vásquez Durán: Quien compareció el día 03/04/2.009 a rendir declaración, tal como consta al folio 109 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que tiene 4 años viviendo en la torre “E” del Conjunto Residencial “General Páez”. Que no conoce al señor Néstor José Morillo López, que tiene 4 años viviendo ahí y no lo conoce. Que no ha visto a nadie haciendo uso, goce y disfrute del apartamento 82 Torre “E” del Conjunto Residencial “General Páez”. Que no ha visto a nadie ahí, que el apartamento está desocupado y que tiene un problema en el balcón del apartamento 82 hay un nido de avispas y se lo tuvo que comunicar a la Junta de Condominio, pero no han podido hacer nada porque nadie vive allí”
3.5.- Ediny Jesús González Fernández: Quien compareció el día 03/04/2.009 a rendir declaración, tal como consta al folio 110 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que tiene 20 años viviendo en la torre “E” del Conjunto Residencial “General Páez”. Que no conoce al señor Néstor José Morillo López, que sólo lo vio el día que se llevó sus muebles a la Consejería. Que no ha visto a nadie haciendo uso, goce y disfrute del apartamento 82 Torre “E” del Conjunto Residencial “General Páez”. Que estuvo presente el día 12 de marzo de 2.009, cuando el señor Néstor Morillo, se estaba llevando sus bienes muebles de la Conserjería”.
En cuanto a estas testimoniales este juzgador observa que de las mismas se desprenden que son testigos presenciales, que tienen conocimiento personal de los hechos declarados, además son contestes sus dichos con las pruebas instrumentales valoradas para demostrar que el inmueble en referencia está desocupado desde el mes de marzo del 2.009. ASI SE DECIDE.
7.- Prueba de Informe: Solicitada por la parte querellada a la empresa CADAFE, a fin de que informe sobre el estado de cuenta del medidor 003766724, contrato N° 217, correspondiente al apartamento N° 82 de la Torre “E” del Conjunto Residencial “General Páez”, con el objeto de demostrar que el apartamento 82 presenta una mora en el pago de suministro de electricidad, que el mismo no ha tenido consumo del servicio de electricidad sino que por el contrario de sus lecturas mensuales se evidencia el consumo mínimo facturado por concepto renta básica del servicio. Informe éste que fue recibido ante el Tribunal de la Causa en fecha 06/04/2.009 (folios 112 al 116 de la primera pieza), emanado de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y del mismo se desprende que del punto de suministro N° 12-4901-272-1095, Contrato N° 217, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana Pérez Ligia, ubicado en la Residencia General Páez, Torre “E” apartamento 82, aparece reflejado facturación pendiente desde el 09/05/2.003 hasta el 07/06/2.007, por el monto general de Bs. 619,87, y que del servicio del histórico de consumo aparece liquidado por morosidad y en los datos asociados del medidor describen una lectura de consumo reportada por 0010513. Dicho informe al ser promovido y evacuado conforme lo preceptua el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnado el mismo, se aprecia para constatar el estado de morosidad que presenta el referido inmueble, así como que el servicio fue liquidado. ASI SE DECIDE.
Pruebas consignadas en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada:
8.- Copia certificada de expediente N° 5.070, Demandante: Adela Herrera Escalona (apoderada del ciudadano Néstor José Morillo López), Demandado: Lila Judi Zavarce de Alvarado y otros, Motivo: Cumplimiento de Contrato, admitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/06/2.009 (folios 174 al 241 de la primera pieza), en el cual constan las siguientes actuaciones: 1.- Escrito de demanda presentado en fecha 16/06/2.009 por la abogada Adela Margarita Herrera Escalona, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Morillo López. 2.- Poder otorgado en fecha 20/01/2.009 por el ciudadano Néstor José Morillo López a los abogados Adela Margarita Herrera Escalona, Germaine Colmenares de Contreras e Ivo Colmenárez Hernández. 3.- Contrato celebrado entre los ciudadanos Lila Judi Zavarce de Alvarado actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Ricardo Arturo Luís Moisés Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce y el ciudadano Néstor José Morillo López. 4.- Copias fotostáticas de planillas de depósitos del Banco Unión. 5.- Copia certificada de documento en el que el ciudadano Juan Esposito Aliperti, da en venta a los ciudadanos Lila Judi Zavarce de Alvarado actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Cristina Aurora Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Alvarado Zavarce, Ricardo Arturo Luís Moisés Alvarado Zavarce y Daniel Alvarado Zavarce, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “General Páez”, Torre “E”, piso 8, apartamento 8-2. 6.- Inspección Judicial Nro. 3769 solicitada por el ciudadano Néstor José Morillo López ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 7.- Expediente N° 5.070, Demandante: Adela Herrera Escalona (apoderada del ciudadano Néstor José Morillo López), Demandado: Lila Judi Zavarce de Alvarado y otros, Motivo: Cumplimiento de Contrato, contentivo de cuaderno de medidas. Dicha documental por ser de las que pueden ser promovidas en segunda instancia, se valoran solo para demostrar que el querellante de autos, ha intentado una acción de cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos Lila Judi Zavarce de Alvarado actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Ricardo Arturo Luís Moisés Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, que se ventila por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.


De la sentencia apelada:
Mediante sentencia dictada en fecha 14/05/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por querella interdictal restitutoria calificada por el accionante como de amparo de posesión, intentada por Néstor José Morillo López contra Karly Andreina Ferrer González, declaró SIN LUGAR la acción interdictal por despojo.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del proceso al querellante Néstor José Morillo González. Se condenó al querellante en las costas de la incidencia del cotejo.
Alegando en su motiva que el querellante Néstor José Morillo López, logró demostrar con la copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 1.999, que le dio en arrendamiento con opción a compra desde el 01/02/1.999 hasta el 30 de diciembre de 1.999 y con las actuaciones cursantes en los folios 6 y 17 del expediente, de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de enero de 2.009, logró demostrar que la querellada Karly Andreina Ferrer González tenía las llaves y aunque esa inspección constituye un indicio de que dicha querellada hizo cambiar esas cerraduras y trasladar los bienes querellante a la conserjería, siguiendo instrucciones de una persona que se considera dueña del inmueble, no logró demostrarlo plenamente y no logró demostrar que haya sido en el mes de enero del 2.009, cuando alegó que ocurrieron los hechos que el Tribunal calificó de despojo de la posesión.
Asimismo alegó que en ese sentido, al ser el inmueble objeto de la querella un apartamento, debe suponerse que su uso normal es el de vivienda, por lo que los actos de posesión sobre el mismo deben consistir en darle ese uso, lo que quedó descartado al demostrarse que el inmueble estaba deshabitado y no constituye actos de posesión la utilización que se le pueda dar para otros fines.
De los Informes presentados ante esta Alzada:
La abogada Karly Andreina Ferrer González, en su carácter de parte querellada en la presente causa, presentó en fecha 30/06/2.009 escrito contentivo de informes ante esta Alzada, en el que alegó algunos hechos acaecidos durante el proceso, igualmente alegó que tal como lo expresa la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el demandante no logró demostrar que efectivamente se encontrare poseyendo el apartamento 82 de la Torre “E” del Conjunto Residencial General Páez para el momento en el cual ocurrieron los supuestos hechos perturbatorios, por el contrario durante la fase probatoria logró desmentir los alegatos del demandante al evidenciar que el apartamento 82 se encontraba desocupado desde hace 7 años, por lo que el mismo no pudo haber sido perturbado en el derecho posesorio que alega, por lo que pidió se sirva ratificar en todo su contenido la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Del escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante:
La abogada Karly Andreina Ferrer González, en su carácter de parte querellada en la presente causa, presentó en fecha 12/08/2.009 escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte demandante, mediante el cual sintetizó los hechos acaecidos durante el proceso y solicitó a este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias y realice el llamado de atención pertinente a la abogada Adela Herrera Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.783, ya que en los escritos de informes y observaciones a los informes señalados, se evidencia la carencia de confraternidad entre colegas empleada por la apoderada del demandante en este caso específico, puesto que los abogados tratando de alcanzar las pretensiones de sus clientes y que no pueden olvidar que se deben en primer lugar a dios, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Abogados, El Código de Ética del Abogado Venezolano y demás normas jurídicas que deben hacer cumplir, en el ejercicio cotidiano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Siendo que la presente causa se trata de una querella interdictal, corresponde al Tribunal la revisión minuciosa tanto del libelo como de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción de restitución.
De allí que, ante de entrar al fondo del asunto, es importante señalar previamente que, la presente causa fue definida en su libelo por el querellante, como una querella de amparo, pero el juzgador de la causa, al momento de su admisión procedió a cambiar su calificación como interdicto restitutorio, ya que de los hechos narrados se desprende que la acción es una querella interdictal restitutoria, y procedió a admitirla bajo esa figura.
Al respecto, esta alzada considera que como consecuencia del principio iura novit curia los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2.004, caso: Arístides Castro y otra Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

En consecuencia, este juzgador declara que, en razón de que las partes conocen los hechos y el juez el derecho, el cambio de calificación dado por el tribunal de la causa a la presente demanda está ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, procede este juzgador a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:
El autor patrio, Núñez Alcántara, define el interdicto como “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”.
Por su parte, HENRIQUEZ LA ROCHE, señala que “el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo constituye, por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva, como se desprende del contenido del propio artículo, en el cual se ordena nombrar un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio (negrillas del Tribunal), y los gastos del depósito, serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En este caso, la acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Restitución, cuya fundamentación la encontramos en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo.
De igual forma, el accionar de la querella interdictal restitutoria lo encontramos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
En este orden, la posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad, solo se exige la posesión. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.
La acción posesoria denominada interdicto de restitución -que es la acción que nos ocupa- tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado, siendo ésta una acción de una amplitud excepcional, a diferencia del interdicto de amparo que es muy restrictivo.
Así pues, según Román Duque Corredor, los interdictos de restitución y de amparo procuran una protección sobre la posesión, bien cuando se ha despojado de ésta al poseedor, o bien cuando se le molesta en su tenencia.
En el caso de autos corresponde al Tribunal la revisión minuciosa tanto del libelo como de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción de restitución.
De acuerdo a lo establecido en las normas antes transcritas, existe un procedimiento creado por legislador patrio para regular situaciones que habilitan al Juez, previo cumplimiento de determinados requisitos o extremos, para dictar la providencia judicial prevista en el último de los artículos citados, por lo que de las pruebas presentadas conjuntamente con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.
En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, en armonía con lo preceptuado en los artículos en referencia, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto restitutorio, y los presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal.
Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos de carácter sustancial que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, lo siguiente: 1.- La posesión legitima por mas de un año, 2.- Que haya sido despojado de la posesión de un mueble o inmueble, 3.- Que la acción haya sido intentada dentro del año, 4.- Que se haya intentado contra el autor del despojo.
Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo civil exige para la admisibilidad de las querellas interdíctales de restitución, que previo el cumplimiento de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 783 del Código Civil, el juez debe verificar que el interesado haya demostrado la ocurrencia del despojo con la prueba o pruebas promovidas.
Así pues, observa este Tribunal, previa calificación jurídica de los hechos libelados, y de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, que en el caso bajo estudio el querellante ciudadano Néstor José Morillo López, manifestó en su querella que es es arrendatario con opción a compra de una apartamento ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio, Conjunto Residencial y Comercial “General Páez”, Piso 8-E, apartamento con la nomenclatura 8-E, Planta Octava del Edificio E de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Nor-Este, con fachada Noreste del edificio; Sur-Oeste, con Hall, ductos y fachadas Sur-Oeste interna; Nor-Este, con apartamento N° 8-1 y Sur-Este, con fachada Sur-Este del edificio; el cual le fue arrendado con opción a compra según documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 1.999, bajo el Nro. 42, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que es arrendatario con opción a compra desde hace aproximadamente nueve (9) años. Que a comienzos del mes de enero del 2.009, la ciudadana Karly Andreina Ferrer González, presunta apoderada de los arrendadores, ciudadanos Lila Judi Zavarce de Alvarado, Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Zavarce, Ricardo Arturo Luís Moisés Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, comenzaron un hostigamiento desmedido con la finalidad de perturbarlo, y es así que en fecha 21 de enero de 2.009, solicitó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se practicara una inspección judicial, la cual se llevó a cabo, obteniendo los siguientes resultados: a) Las llaves de la cerradura del apartamento fueron cambiadas, no permitiéndole la entrada a su apartamento; b) Dentro del apartamento se encontraba un ciudadano quién manifestó estar pintando por orden del señor Ricardo; c) Parte de sus muebles y enseres fueron sacados del apartamento y trasladados a la Conserjería del Edificio; y d) Otros bienes de su propiedad se encuentran secuestrados dentro del apartamento.
Como es de observar, el querellante al alegar in prima fase que es arrendatario de un inmueble en virtud de que celebró con el querellado contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el mismo, consignando junto con el libelo, solo el referido documento y la inspección extrajudicial aquí desechada, y no traer a los autos pruebas o elementos de convicción de: ser el ocupante actual del bien; de la ocurrencia del despojo, ni de la fecha del despojo, coloca en tela de juicio que en el presente caso se de el supuesto de impretermitible cumplimiento exigidos para la admisibilidad de los interdictos restitutorios. ASI SE DECIDE.
No puede este Tribunal dejar de analizar que en materia de interdictos, por sustentarse en base a hechos complejos, la prueba reina por excelencia es la prueba testimonial, a la cual pueden adminicularse otras pruebas, para que en su conjunto establezcan los hechos constitutivos del despojo, pero esas otras pruebas o elementos indiciarios, sólo tendrían carácter de apoyo o de ayuda en la probanza. Cosa distinta ocurriría si la prueba testifical es desvirtuada en el proceso, pues los hechos que como prueba preconstituida fueron llevados al conocimiento del Juez, para la admisión de la demanda a los efectos de la restitución del bien o el secuestro de la cosa según el caso, quedarían desechados corriendo con la misma suerte la acción interdictal.
En el presente caso, esa prueba testifical no fue preconstituida, por lo que no fue acompañada al libelo, para ser ratificada en el juicio, como tampoco fue promovida en forma endoprocesal, como antes se indicó, por lo que con base al principio dispositivo debe este Tribunal decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, la improcedencia del interdicto restitutorio por despojo tal y como así se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo solicitado en fecha 12/08/2.009 por la abogada Karly Ferrer, en su carácter de parte demandada en la presente causa, de que se realice un llamado de atención pertinente a la abogada Adela Herrera Escalona, este Tribunal se abstiene en pronunciarse en virtud de que la misma fue realizada extemporáneamente.
En consecuencia de lo anterior y como resultado de no haber probado fehacientemente la parte actora la ocurrencia del despojo conforme lo establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19/05/2.009 por la abogada Adela Herrera, en su carácter de apoderada judicial del querellante Néstor José Morillo López. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia queda de esta manera confirmada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2.009.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2.009 por la abogada Adela Herrera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Morillo López, parte querellante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de mayo de 2.009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción interdictal por despojo intentada por el ciudadano Néstor José Morillo López contra la ciudadana Karly Andreina Ferrer González.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.- (Scria.)


HRPB/Marysol