REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 12 de agosto de 2010
Años 200° y 151°
N° ______ -10
Causa 1U-279-08
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Gustavo Ramón Gudiño Gamboa
DEFENSOR Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García
DELITO: Homicidio intencional en grado de frustración
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 29-06-2010, en la presente causa seguida contra GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMÓN, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/10/1979, soltero, natural de Boconó estado Trujillo, residenciado en la calle principal de Caserío Saguaz, casa sin número, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.880, por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo Código Penal Venezolano, en perjuicio de Javier Pimentel, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público; como Tribunal Unipersonal por haberse ordenado la disolución del Tribunal Mixto previa anuencia de las partes, ante el retraso acaecido en la presente causa por la inasistencia reiterada de los Escabinos, por lo que a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en el proceso seguido contra el acusado Gamboa Gudiño Gustavo quien se encuentra incurso en la presente causa llevándose adelante la celebración del juicio seguido en su contra como Tribunal Unipersonal, tal y como consta en el acta levantada en la primera sesión del debate.

El día 29-07-2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, narró oralmente los hechos que le atribuye al acusado indicando que: “En fecha 30/07/06, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, el C/lero. (PEP) LEONARDO LAZO CORREA, se encontraba ejerciendo sus funciones en la sede de la Comisaría Antonio José de Sucre, Biscucuy, cuando se enteraron, que el Ciudadano de nombre GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMÓN, residenciado en el Caserío Campo Alegre de la Parroquia San José del Saguaz, casa de color blanco, cercada con tela de alfajol, al lado de la casa de la Ciudadana Auxiliadora Rivero, Jurisdicción del Municipio Sucre, la noche del día 29101106 lesionó al Ciudadano JAVIER PIMENTEL, residenciado en el mismo caserío, porque lo encontró hablando con su señora en su residencia; tomó un machete que se encontraba en el interior de su casa y le propinó varios machetazo a JAVIER PIMENTEL; la señora de GUDIÑO GUSTAVO, comenzó a gritar e intervino y no permitió que lo terminara de matar; el lesionado inconsciente fue .trasladado por la lesiones al Hospital Tipo I de Biscucuy y posteriormente al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, por presentar graves heridas, y después al Hospital de Barquisimeto, donde estuvo varios días inconciente. El Ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.589.880, fue ubicado y aprehendido.

El defensor del acusado, Abg. Robert Pérez en su carácter de defensor del acusado Gustavo Ramón Gudiño Gamboa por su parte alegó inicialmente lo siguiente: “Vista la acusación presentado por el representante del Ministerio Público, la defensa demostrara la inocencia de mi defendido de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base al principio de presunción de inocencia, por ello solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando: “Si querer declarar, y de seguidas señaló: Yo estaba en mi casa embriagado cuando llegó José Pimentel peló por un arma blanca, y yo agarré un machete viejo y me defendí. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: Yo a el no lo conocía. Se que vive en Guaitó, eso queda de Campo Elías para arriba como a tres kilómetros de Campo Alegre. Yo no lo conocía, solo sabía que se llamaba Javier, pero nunca llegué a conversar con el, yo no se sería porque andaba loco de la pea (textual). A el le dicen El Chivo. No se a que se dedicaba el. Yo trabajaba en el café. Soy agricultor, en el mismo caserío.
A preguntas de la defensa contestó: Esa vivienda esta cercada de alfajor. Yo estaba en la cocina de mi casa. Estaba solo. Usted sabe con que intención entró a su casa? No lo se. Yo nunca había tenido ningún altercado con el. Es todo”.

Finalmente al momento de conceder al Ministerio Público el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, manifestando el representante Fiscal: “Se probó que la intención del acusado fue matar tomando en consideración lo declarado en esta sala por el experto, Dr Frank Burgos quien señaló la gravedad y características de las lesiones por lo que corresponde al Fiscal solicitar una condenatoria en contra del acusado. Es todo”.

La Defensa al exponer sus conclusiones, manifestó: “El desarrollo del presente Juicio Oral y Público el representante de la vindicta pública no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, la declaración de la victima no fue posible oírla por cuanto no compareció, que le hubiese gustado a la defensa escuchar, sin embrago se probó que mi defendido actuó bajo una eximente de responsabilidad penal como lo es la establecida en el artículo 65 del Código Penal por estos razonamientos expuestos, por no haberse recepcionado la declaración de la victima que solicito que la sentencia sea absolutoria, en base al principio in dubio pro reo”.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho a replica al representante del Ministerio Público, sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria, es todo”.

En este estado se le concede la palabra final al acusado, quien no quiso manifestar nada más.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por la defensa fueron recepcionadas las siguientes:

1.- Se incorporó por su lectura y se recibió la declaración del funcionario RAMÓN TORRES CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a la Inspección Técnica No. 933 de fecha 31 de julio de 2006, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando “Si la practiqué, fue una inspección practicada en fecha 31 de julio de 2006 a las 9 am, nos trasladamos en una comisión del Caserío Campo Lindo, Municipio Sucre, en la parte frontal de una vivienda, se trata de una vía de penetración agrícola, es un sitio poco poblado rodeado de árboles, es una vivienda cercadas por telas metálica, en la cual no se localizaron evidencias de iteres criminalísticos. Es todo”.

Además declaró sobre haber sido unos de los funcionarios que como investigador se trasladó al Hospital Miguel Oraa y observó a la víctima del hecho

A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo era el técnico, hice la inspección. La inspección fue realizada en el frente de la casa.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado su actuación en la práctica de la inspección técnica, llevando a este tribunal a la convicción en cuanto a la existencia del sitio del suceso.

2.- Se recibió la declaración del medico Frank Burgos Vielma, quien para el momento de la práctica del examen se desempeñaba como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en relación al Informe medico forense practicado al ciudadano Javier Pimentel de fecha 31 de julio de 2006 signado con el número 9700-057- 914, dándosele la validez necesaria por la comparecencia del mencionado experto, a quien se le interrogó respecto de su actuación, siendo discutido la experticia y contradicha durante el desarrollo del debate por las partes, y quien manifestó que su actuación como experto médico forense, se basó en dejar constancia de que el paciente de 40 años de edad, presentaba malas condiciones al momento de su evaluación presentaba Traumatismo craneoencefálico moderado con fractura hundida occipital y foco de contusión hemorrágico (TAC-Cerebral), Herida contusa cortante anfractuosa suturada en región occipital, Herida cortante de 10 cm de longitud que se extiende desde región superciliar, izquierda hasta puente nasal con 10 puntos de sutura. Equimosis orbicular ocular izquierda con hemorragia sub-conjuntival intensa. Herida cortante de 2 cm de longitud y excoriación en mejilla izquierda. Herida cortante de 4 cm de longitud labio superior, Herida incisa mejilla derecha, Heridas cortantes múltiples suturadas (06) cara dorsal mano derecha, Excoriación por arrastre de cara anterior de tórax y abdomen con un Tiempo de Curación: 1 mes. Era un paciente con malas condiciones y lesiones de carácter grave. A preguntas del Ministerio Público contestó: El traumatismo cráneo encefálico se refiere a un golpe en la cabeza. El hundimiento craneal se refiere a la fractura de unos de los huesos craneales, se determina por el examen que se le realizó. La excoriaciones en el abdomen son un tipo de lesión que las enmarcamos dentro de las contusiones, el objeto cortante utilizado incide sobre la superficie muy probablemente por arrastre. A preguntas de la defensa: Una herida anfractuosa es una herida angular en la que tienen lugar dos mecanismos golpe y desplazamiento. El traumatismo craneal fue moderado.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado su actuación en la práctica del informe medico practicado, llevando a este tribunal a la convicción en cuanto a las características de las lesiones así como su tiempo de curación acreditando:

Evaluó a un ciudadano de nombre Javier Pimentel quien presentaba Traumatismo craneoencefálico moderado con fractura hundida occipital y foco de contusión hemorrágico
Herida contusa cortante anfractuosa suturada en región occipital, Herida cortante de 10 cm de longitud que se extiende desde región superciliar, izquierda hasta puente nasal con 10 puntos de sutura
Equimosis orbicular ocular izquierda con hemorragia sub-conjuntival intensa. Herida cortante de 2 cm de longitud y excoriación en mejilla izquierda. Herida cortante de 4 cm de longitud labio superior
Herida incisa mejilla derecha, Heridas cortantes múltiples suturadas (06) cara dorsal mano derecha, Excoriación por arrastre de cara anterior de tórax y abdomen
Que el tiempo de Curación era de un (1) mes.
Que el paciente se encontraba en malas condiciones y presentaba lesiones de carácter grave.
3.- Se recibió la declaración del funcionario LEONARDO LAZO CORREA, quien después de ser juramentado, identificado con la cedula de identidad No. 8.992.856, Sargento Segundo de la conocimiento sobre los hechos, indicando: “Los hechos ocurrieron el domingo 30 de julio de 2006 se presentó el acusado a la Comisaría Antonio José de Sucre, y manifestó que el día anterior había tenido un problema con Javier Pimentel que le había intentado infringir unas puñaladas con un machete y que el se había defendido, me trasladé con Andrade a Campo Alegre logré ver en la cerca de alfajol un cuchillo de acero, un zapato y restos de sangre. El me entregó un machete con el según el se había defendido me comunique con el fiscal quien me giró instrucciones y luego se realizó la aprehensión.”

A preguntas del Ministerio Público contestó: El acusado se presentó a la Comisaría e informó lo que había pasado. El dijo que el otro ciudadano lo había atacado. No recuerdo si cuando el acusado se presentó a la Comisaría presentaba alguna herida. Inmediatamente nos trasladamos a la vivienda del acusado a bordo de la unidad No. 150. Observamos adyacente a la cerca de alfalol sangre. La sangre estaba dentro de la propiedad del Sr. Gamboa, además encontramos un zapato vino tinto, un cuchillo en estado de oxidación.
A preguntas de la defensa contestó:
El acusado se presentó a las como a las 10:30 de la mañana. El ciudadano manifestó que Javier Pimentel lo había intentado agredir con el arma blanca. Era un cuchillo pequeño de acero inoxidable.
La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado un procedimiento policial acreditando con ello:
Que el domingo 30 de julio de 2006 se había presentado el acusado a la Comisaría Antonio José de Sucre.
Que el acusado en dicha oportunidad había manifestado que el día anterior había tenido un problema con Javier Pimentel que le había intentado infringir unas puñaladas con un machete y que el se había defendido.
Que por ese motivo se había trasladado con un funcionario de apellido Andrade a Campo Alegre y allí incautó un cuchillo de acero, un zapato y restos de sangre.
Que el acusado le había entregado un machete con el según el se había defendido.
Que realizó la aprehensión del acusado.
4.- Se recibió la declaración del funcionario CARLOS LUIS ANDRADE, quien después de ser juramentado, identificado con la cedula de identidad No. 14.834.839, funcionario policial, Comisaría Antonio José de Sucre, de Biscucuy a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y expuso sobre el conocimiento que tenía sobre los hechos, indicando: “Eran las 10 de la mañana del domingo 30 de julio de 2006 cuando se presentó el acusado a la Comisaría Antonio José de Sucre, llegó el acusado ahí y nos dijo que el día antes un ciudadano identificado como Javier Pimentel se había introducido en su vivienda por tanto un cuchillo para matarlo, y que el se había defendido para proteger su integridad física, que le había intentado infringir unas puñaladas con un machete, yo estaba con Lazo Correa, fuimos a Campo Alegre y allí vimos unos rastros de sangre, un cuchillo con hoja de metal un zapato vino tinto. El acusado entregó un arna blanca tipo machete oxidado y nos dijo que el ciudadano había sido trasladado al hospital por su vecino el ciudadano Alex Rivero.”

A preguntas del Ministerio Público contestó: El acusado cuando se presentó a la Comisaría dijo que la persona se había introducido en su casa y que lo había intentado agredir. Yo estaba en la Comisaría cuando el acusado llegó, no le observé ninguna herida. A preguntas de la defensa contestó: Vimos rastros de sangre en el jardin. El acusado cuando llegó a informarnos hizo entrega de una arma blanca tipo machete.
La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado un procedimiento policial acreditando con ello:
Que el 30 de julio de 2006 se había presentado el acusado a la Comisaría Antonio José de Sucre.
Que el acusado en dicha oportunidad había manifestado que el día anterior había tenido un problema con Javier Pimentel que le había intentado infringir unas puñaladas con un machete y que el se había defendido.
Que por ese motivo se había trasladado con el funcionario Lazo Correa a Campo Alegre y allí incautó en la residencia del acusado un cuchillo de acero, un zapato y restos de sangre.
Que el acusado le había entregado un machete con el según el se había defendido.
Que realizó la aprehensión del acusado.
5.- Se recibió la declaración de la Experto VALERA D. HORYSMAR, titular de la cedula de identidad NO. 14.273.523, sin vinculación alguna con las partes, adscrita a la Sub Delegación de Guanare, quien declaró en relación al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGÍA N° 9700-057-346, de fecha 02-08-06, indicando que la misma fue practicada a unos objetos consistentes en : a- Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 21,5 centímetros de longitud por 4,2 de ancho... La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. B . Un machete, constituido por una hoja metálica de corte de 44 centímetros de longitud por 5 cm de ancho en sus partes prominentes .. Su mango se encuentra constituido por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro de 15 cm de longitud y 04 cm. de ancho en su parte prominentes. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y evidencias de signos fiscos de haber sido expuesto al son y al agua (oxido) así como también tenue costras de una sustancia de color pardo rojizo. C) Un zapato, tipo casual numero "41" correspondientes al pie derecho en cuero de color marrón, que la referida pieza se hallaba en regular estado de conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y tenues manchas de una sustancia de color pardo rojizo. Y que luego de ser examinados ha llegado a la conclusión de que las costras y manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de las piezas en referencia (cuchillos - machete - zapato) Son de naturaleza hemática de la especie humana, no siendo posible determinación de grupo sanguíneo por lo exiguo de las muestras. Y que las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2, son utilizadas en labores domesticas y agrícolas respectivamente, 1as mismas pueden ser utilizada a típicamente c orno uno objeto contuso, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada. Y que la pieza mencionada en el numeral "3" (zapato) es utilizada para calzar proteger los pies, siendo en este caso el del lado derecho.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de una funcionario pública que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado su actuación como experto llevando a este tribunal a la convicción en cuanto a las características de los objetos por ella experticiados acreditando con ello :
La características de unos objetos consistentes en un cuchillo, un machete zapato, tipo casual numero "41" correspondientes al pie derecho en cuero de color marrón.
Que luego de ser examinados dichos objetos ha concluido que las costras y manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de las piezas en referencia (cuchillos - machete - zapato) son de naturaleza hemática de la especie humana.
Que las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2, son utilizadas en labores domesticas y agrícolas respectivamente, 1as mismas pueden ser utilizada a típicamente c orno uno objeto contuso, y que la pieza mencionada en el numeral "3" (zapato) es utilizada para calzar proteger los pies, siendo en este caso el del lado derecho.
Se recibió la declaración de Rafael José Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.588.413 de oficio obrero, hermano de la víctima quien juramentado señaló: “Cuando ocurrieron los hechos yo no estaba, yo no lo conozco a él (refiriéndose al acusado) primera vez que lo veo, dicen que ellos tuvieron un enfrentamiento, pero yo no se nada”.
A preguntas del Ministerio Público contestó:

Yo no estaba cuando eso ocurrió. Yo me enteré de eso por Sixto Pimentel, el me contó que habían matado a mi hermano por el cerro, lo buscamos y era mentira, no estaba muerto. A preguntas de la defensa contestó: Mi hermano que yo sepa no tenía problemas con nadie. Yo ni siquiera los vi juntos alguna vez. Mi hermano se llama Javier Pimentel. A preguntas de la juez contestó: A mi hermano lo machetearon por la cara, yo lo vi en el hospital. El duró como un mes hospitalizado. Yo lo vi dos meses después y ya estaba bien.

Testimonio que aprecia este Tribunal única y exclusivamente en relación a la determinación del hecho que el ciudadano Javier Pimentel hermano del deponente sufrió lesiones en el área de la cabeza que lo mantuvieron hospitalizado por un mes.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía atribuyó al acusado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo tanto era necesario demostrar:

a) Que en fecha 29/01/06, siendo las 2:30 horas de la mmadrugada, el ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMÓN, lesionó al Ciudadano JAVIER PIMENTEL, residenciado en el mismo caserío, porque lo encontró hablando con su señora en su residencia; con un machete.
b) Que la señora de GUDIÑO GUSTAVO, había intervenido y no permitió que lo terminara de matar.
c) Que el lesionado inconsciente fue .trasladado por la lesiones al Hospital Tipo I de Biscucuy y posteriormente al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, por presentar graves heridas
d) Que el acusado informó al organismo Policial de lo sucedido y fue posteriormente aprehendido.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento objetivo que permita establecer la participación del acusado en el delito de Homicidio intencional en grado de frustración, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMÓN, máxime cuando la víctima Javier Pimentel no compareció pese a este tribunal haber agotado todos los medios para su comparecencia, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:
“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).
Por otra parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE al acusado GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMÓN, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/10/1979, soltero, natural de Boconó estado Trujillo, residenciado en la calle principal de Caserío Saguaz, casa sin número, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.880, por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo Código Penal Venezolano, en perjuicio de Javier Pimentel.

Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad por el tribunal de Control No. 2 impuesta en fecha 21 de noviembre de 2006.

Se ordena la destrucción de los objetos incautados ofrecidos como evidencias materiales en el escrito acusatorio consistentes:

1- Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 21,5 centímetros de longitud por 4,2 de ancho.
2- Un machete, constituido por una hoja metálica de corte de 44 centímetros de longitud por 5 cm de ancho en sus partes.
3- Un zapato, tipo casual numero "41" correspondientes al pie derecho en cuero de color marrón. Y según dicho escrito objetos se encuentran bajo custodia en el Departamento de Custodia de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad.

Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia dictada a favor de GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMÓN, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 29 de julio de dos mil diez, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja