REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 18 de agosto de 2010
Años 200° y 151°
N° ______ -10
Causa 1U-350-09
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Hermes Antonio Mejias
DEFENSORAS PRIVADAS Abg. Yelin Soto y LeidyJaspe
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz
DELITO: Abuso Sexual
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
MOTIVO: Sentencia Condenatoria

El día 13 de julio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa , el Tribunal de Juicio de manera Unipersonal a cargo de quien con tal carácter suscribe el presente fallo para celebrar el Juicio en la presente causa seguida al acusado: Hermes Antonio Mejias, venezolano, cédula de identidad N° 15.308.815, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-12-74, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, casa n° 40, Guanare, Estado Portuguesa, representado por las abogadas Yelin Soto y Leidy Jaspe, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del niño (Identidad Omitida), el día del debate este Tribunal decidió restringir totalmente la publicidad del juicio en virtud de lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo niño tiene el derecho a su honor, reputación y propia imaginen concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y al defensor para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo dio a saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se aplazó el mismo por falta de resultas en las citaciones . Llegado el día 26 de julio de 2010 no comparecieron ninguna de las defensoras privadas, se difirió para el día 30 de julio de 2010, en esa oportunidad se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, y se aplazó a los efectos de constatar la resultas de las comparencia por la fuerza pública para el día 04 de agosto de 2010, fecha en la que se continuó con la recepción de los órganos de pruebas, se concluyó la misma y posteriormente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, hubo replica y no hubo contrarreplica, no estuvo presente la víctima ni su representante legal, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien señala “Yo asumo los hechos, que Dios verá que hace conmigo, soy inocente”. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la presente sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta Abg. Arelys Veliz expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado indicando que: “El día 29 de mayo de 2006, a las 10 de la mañana aproximadamente, el niño (Identidad Omitida), se encontraba jugando en la calle frente de su casa, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, al final, casa de bahareque, Guanare, cuando llego el ciudadano Hermes Antonio Mejias y lo monto en una bicicleta y le dijo que lo iba a coger, se lo llevo para un monte cercano a su casa y lo violo contra natura produciéndole desgarros profundos triangulares, que se extendieron al esfínter anal y ano propiamente dicho, al momento en que el ciudadano Hermes Mejias, se llevo al niño unos vecinos fueron hasta la casa donde vivía el niño con su abuela y se lo dijeron, la abuela se disgusto, pero a la vez pensó que el señor Hermes le daría una vuelta por el barrio en bicicleta al niño, pero al transcurrir una hora aproximadamente llego el niño llorando y le dijo que el mono le había metido el pipi por el rabo, ella no le presto atención y mas tarde llego otro nieto de ella y le dijo que el niño (Identidad Omitida) estaba botando sangre por el rabo, entonces ella lo reviso y se dio cuenta que era verdad y le pidió el favor a un vecino que lo llevara al hospital donde le hicieron el reconocimiento médico legal”.

Así las cosas, éste juzgador estima que la fiscal afirmó los siguientes hechos:

a) El día 29 de mayo de 2006, a las 10 de la mañana aproximadamente, el niño (Identidad Omitida), se encontraba jugando en la calle frente de su casa, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, al final, casa de bahareque, Guanare.
b) Cuando llegó el ciudadano Hermes Antonio Mejias y lo monto en una bicicleta y lo llevó a un lugar apartado.
c) Se lo llevó para un monte cercano a su casa y lo violó.
d) Que dicho acto le produjo al niño desgarros profundos triangulares, que se extendieron al esfínter anal y ano propiamente dicho.

Esas afirmaciones, señaló al fiscalía, serán probadas con los medios probatorios ofertados y admitidos en la audiencia preliminar y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es Abuso sexual, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (Identidad Omitida)

La defensa técnica, ejercida por las defensoras privadas Abg. Leidy Jaspe y Yelin Soto manifestó que: “Rechazo la acusación del Ministerio Público y señaló que demostrará la inocencia de su defendido y por ende se debe dictar la Sentencia Absolutoria.”

El acusado una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Una vez cerrado el debate probatorio se pasó a la fase de conclusiones y fueron expuestas de la siguiente forma:

La fiscal Abg. Arelys Veliz en sus conclusiones señaló “En la presente causa, el niño (Identidad Omitida) reconoce al acusado como la persona que el día de los hechos lo montó en una bicicleta, y posteriormente un lugar apartado abusó sexualmente del niño produciéndole desgarros profundos triangulares, que se extendieron al esfínter anal y ano propiamente dicho tal y como lo había referido el experto en medicina forense, Dr. Frank Burgos por lo que solicita a este tribunal una sentencia condenatoria por ese delito, toda vez que de los medios de prueba incorporados se demostró la responsabilidad penal del acusado.

La defensa expuso: “Solicito al tribunal que al momento de imponer la pena correspondiente tome en consideración que mi defendido tiene buena conducta predelictual.”
El acusado finalmente señaló: “Yo asumo los hechos, Dios verá que hace conmigo, soy inocente”.

No hubo réplica ni contra réplica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar se recepcionaron los siguientes:

1) Se recibió la declaración del funcionario Héctor José Fuenmayor Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.396.937, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; previo juramento y sin tener ningún vínculo de parentesco con el acusado, declaró: “Eso fue en fecha 29 de mayo de 2006, fui comisionado a bordo de la Unidad 02-N, me trasladé al Barrio Monseñor Unda a fin de realizar labores investigativas y de pesquisar sobre la identificación de un ciudadano apodado El mono, quien se encontraba incurso en una investigación por el delito de violación contra un menor, en el sitio los vecinos del Sector aportaron información al respecto y se pudo determinar que el ciudadano apodado El Mono es Hermes Antonio Mejias. En fecha 30 de mayo de 2006 a las 8. 30 de la mañana del mismo año nos entrevistamos con una ciudadana identificada como Isidra Castillo creo que era la abuela del niño victima del hecho quien nos aportó alguna información al respecto. Ese mismo dia a las 3 de la tarde entrevistamos al niño (Identidad Omitida), yo andaba en compañía de Henry Torrealba, y aproximadamente a las 4.30 de la tarde se elaboró un acta de investigación contentiva de la entrevista realizada al niño y su abuela, por lo que se solicitó la orden de aprehensión del acusado con todos los actos de investigación que lo vinculan al hecho. Es todo. “.

A preguntas del Ministerio Público contestó: Nosotros nos entrevistamos con la abuela del niño, señora Isidra Castillo, quien aportó información del hecho. Se había aperturado una investigación por haber tenido conocimiento del ingreso del niño al hospital, unos obreros le habían informado a la abuela del niño que Hermes lo había montado en una bicicleta, ella nos dijo que pensó que iba a pasearlo, que luego el niño le dijo que Hermes había abusado de el, ella no creyó, pero una mujer había llegado y le había dicho que el niño estaba botando sangre por el recto. Posteriormente nos trasladamos a la Sala de emergencias pediátricas del Hospital Miguel Oraa, y allí nos dijo que el acusado lo había montado en una bicicleta, que allí le dijo que lo iba a coger y había abusado con el en el monte.

A preguntas de la defensa contestó:
Cual fue su función? El dia 29 de mayo de 2006: se tuvo conocimiento de un hecho punible, por lo que se aperturó de oficio una investigación, entre las que están en primer lugar ir al sitio por cuanto al organismo policial ya tenía conocimiento del hecho. En segundo lugar ubicar testigos que tuvieran conocimiento del hecho. Tercero levantar las actas y la superioridad ordena que se solicite la correspondiente orden de aprehensión al ser vinculados los elementos recabados con el autor del hecho. Cuando llegamos a realizar la entrevista al niño, él estaba en la cama, solo lo entrevistamos en presencia de su representante legal.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado labores de investigación, siendo coherente y conteste en su deposición, sometido al interrogatorio no cayó en contradicción acreditando con ello:

Que en fecha 29 de mayo de 2006 tuvieron conocimiento de un hecho punible luego del ingreso del niño al hospital.

Que formó parte de una comisión cuya función era realizar labores investigativas y de pesquisar sobre la identificación de un ciudadano apodado El mono, quien se encontraba incurso en una investigación por el delito de violación contra un menor.

Que pudieron determinar con dicha investigación que el ciudadano apodado El Mono es Hermes Antonio Mejias.

Que se entrevistó con la ciudadana Isidra Castillo, la abuela del niño victima del hecho quien nos aportó que unos obreros le habían informado a la abuela del niño que Hermes lo había montado en una bicicleta, ella nos dijo que pensó que iba a pasearlo, que luego el niño le dijo que Hermes había abusado de el.

Que en la Sala de emergencias pediátricas del Hospital Miguel Oraa estuvo presente en la entrevista rendida por el niño en presencia de su represéntate legal y allí dijo que el acusado lo había montado en una bicicleta, que allí le dijo que lo iba a “coger” (textual) y había abusado con él en el monte.

Se recibió la declaración de la ciudadana Isidra Ramona Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.339.867, de oficios del hogar; previo juramento y sin tener ningún vínculo de parentesco con el acusado, declaró: “Yo estaba en mi casa, yo no se que pasó y no vi nada ni se nada.”

A preguntas del Ministerio Público contestó:
Usted conoce al niño (Identidad Omitida)? Si , la mamá se lo llevó cuando el papá murió, yo tenía al niño. Que fue lo que sucedió? Pasó eso, y yo no vi nada. Tuvo conocimiento de que fue lo que pasó? Dijeron que lo había violado. ¿Quien lo violó? Está en la sala? Me parece que si está en la sala, pero yo no lo se. Que le pasó al niño? Al niño lo llevan al hospital, le llevaron porque dijeron esa broma, yo no fui al hospital. En el hospital duró dos dias. La gente llegó y dijo lo que había pasado, el papá lo agarró y se lo llevó después de que el niño salió del hospital.

A preguntas de la defensa contestó:
En compañía de quien andaba el niño? No se, el niño llegó y no dijo nada. El no me dijo que Hermes lo violó. Yo lo revisé y no le vi nada. Yo lo revisé y a las tres horas lo llevaron al hospital.

La presente declaración fue emanada por una persona que declaró en forma evasiva, según la percepción que tuvo esta sentenciadora por haber tenido la inmediación al momento de su declaración, quien además declaró de manera ambigua y con un interés marcado en ocultar los hechos, cuando manifestó: “soy cristiana y no puedo decir nada”; razón por la cual se desetima su dicho para fndar el presente fallo.

Se recibió la declaración del niño (Identidad Omitida), venezolano, menor de edad, de 10 años de edad, quien declara sin juramento por ser menor de edad, quien una vez informado acerca del motivo de su comparecencia y en presencia de su madre, como representante legal manifestó: “Eso fue hace tiempo, yo tenía 5 años”. A preguntas del Ministerio Público contestó: El me llevó a la autopista, me montó en una bicicleta y me violó; el me llevó y después que hizo eso me dejó en la calle 3, de ahí me fui a donde mi abuela y botaba sangre por detrás y me dolía mucho por detrás, el me puso en cuatro patas, me pegó para que me quedara quieto, y me violó, era un monte, después de que le dije a mi abuela mi papá me llevó al medico, mi abuela se llama Isidra, yo a ella le dije que me había violado EL MONO. Yo se quien es porque el siempre pasaba en una bicicleta, cuando el me llevó me dijo que fuera para allá con el, me llevó ajuro, me montó en la bicicleta, y me tapó la boca para que no gritara, cuando me llevó al monte allá me pegaba por la cabeza, me pegaba para que me quedara quieto. La defensa no preguntó.

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132); por lo tanto lo ha dejado sentado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima como testigo único ya que constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

Así las cosas es permisible tomar en consideración la valoración de la declaración de víctima, sobre todo en el presente caso que se atribuye la comisión de un delito sexual en que es usual que el sujeto activo utilice sitios apartados para su comisión, por lo que en la mayoría de los casos no hay testigos.

En el presente caso esta juzgadora considera que la declaración del niño (Identidad Omitida) tiene credibilidad puesto que fue objetivo por cuanto en su dicho no existió ningún vestigio de resentimiento, de venganza o de otra índole ya citado, al contrario, aunque se notó un poco tímido su declaración fue objetiva al narrar los hechos y responder a las preguntas realizadas por las partes, específicamente cuando declaró: “El me llevó a la autopista, me montó en una bicicleta y me violó; el me llevó y después que hizo eso me dejó en la calle 3, de ahí me fui a donde mi abuela y botaba sangre por detrás y me dolía mucho por detrás, el me puso en cuatro patas, me pegó para que me quedara quieto, y me violó, era un monte, después de que le dije a mi abuela mi papá me llevó al medico, mi abuela se llama Isidra, yo a ella le dije que me había violado EL MONO”.
Por otra parte su declaración estuvo provista de Verosimilitud; toda vez que su declaración se relaciona con los demás órganos de pruebas evacuados, específicamente con la deposición del medico forense quien realizó el reconocimiento y valoración medica del niño así como la descripción de las hallazgos como fue cuando señaló: “Se me solicitó una valoración de un niño en edad pre-escolar de sexo masculino, este examen fue realizado en la Sala de emergencias pediátricas del Hospital Miguel Oraa en la región anal se observaron lesiones varias recientes profundas. Se observaron pliegues triangulares, estos son lo que se conoce como el signo de Wilson Jhonson es un signo típico en la penetración, significa que se franqueó el esfínter anal...”
Finalmente se refleja en la declaración del niño víctima del hecho persistencia en la incriminación, es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; esta Juzgadora pudo observar que la declaración del niño fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria; razón por la que se estima como cierta y constituye una prueba en contra del acusado Hermes Mejias en cuanto al delito de Abuso Sexual en perjuicio del niño (Identidad Omitida). Así se decide.

Declaración del Experto Frank Burgos Vielma, venezolano, mayor de edad, quien para el momento del examen se desempeñaba como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número: 9.135.701, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló sus conocimientos en relación al Informe medico No 649 de fecha 30 de mayo 06, en el que indicó: “Ciertamente practique examen al niño (Identidad Omitida), se me solicitó una valoración de un niño en edad pre-escolar de sexo masculino, este examen fue realizado en la Sala de emergencias pediátricas del Hospital Miguel Oraa, el examen solicitado fue el examen físico externo allí a los fines de practicar la valoración se divide el cuerpo humano en tres secciones la zona extragenital que comprende las partes mas distantes de los genitales, en esa zona no se localizaron lesiones; En la zona Paragenital que comprende las zonas más próximas a los genitales, o sea la parte anterior de los glúteos y los muslos allí tampoco se observaron lesiones. Sin embargo en la zona genital se observaron unos genitales masculinos de aspecto y configuración normal, en la región anal se observaron lesiones varias recientes profundas. Es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: Para practicar el examen se ubica al paciente en posición plegaria mahometana, de rodillas, boca abajo y con el pecho más inclinado. Al realizar la valoración se observaron desgarros, en ese caso se toman como referencia la esfera horaria; las lesiones eran recientes, profundas en forma triangular, ubicadas a las 12, 3, 6 , 9 comparadas con las horas del reloj. Habían unas lesiones que se prolongaban al ano, por ello inclusive se solicitó que fuera evaluado por un cirujano pediatra. El desgarro en esos casos puede aparecer en cualquier sitio. Se observaron pliegues triangulares, estos son lo que se conoce como el signo de Wilson Jhonson es un signo típico en la penetración, significa que se franqueó el esfínter anal. Que significa que hubo relajación del esfínter anal? Es importante señalar que el esfínter anal está formado por dos capas musculares que lo rodean una externa y una interna. Esa capa interna es de musculatura lisa, es involuntaria, no se puede controlar a voluntad; mientras que la capa externa es de musculatura estriada que es controlada por la persona, esa capa es la que ofrece resistencia. Para franquear el esfínter anal se requiere de fuerza. Usted señala que observó lesiones recientes? Así es, cuando se solicita via oficio evaluar y practicar este tipo de examen se toma en cuenta la fecha del hecho, en este caso la evaluación se hizo transcurridas apenas unas 12 horas del hecho, por sus características se determinó que las lesiones eran recientes eran triangulares, la zona estaba enrojecida con sangrado importante, tumefacción y dolor; el tiempo. El relajamiento del esfínter anal es una respuesta del esfínter, al ser franqueado en forma violenta permite la salida involuntaria de las heces.

Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por un experto con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó y sus conclusiones, con ella se deja constancia de los siguientes hechos;

Que el experto evaluó a (Identidad Omitida), niño en edad pre-escolar de sexo masculino, este examen fue realizado en la Sala de emergencias pediátricas del Hospital Miguel Oraa.
Que en la región anal observó lesiones varias recientes profundas de forma triangular, que se encontraban ubicadas a las 12, 3, 6 , 9 comparadas con las horas del reloj.
Que el niño evaluado presentaba unas lesiones que se prolongaban al ano, por ello inclusive se solicitó que fuera evaluado por un cirujano pediatra.
Que se observaron pliegues triangulares, estos son lo que se conoce como el signo de Wilson Jhonson es un signo típico en la penetración, significa que se franqueó el esfínter anal, y que para franquear el esfínter anal se requiere de fuerza.
Que la evaluación se hizo transcurridas apenas unas 12 horas del hecho, por sus características se determinó que las lesiones eran recientes eran triangulares, la zona estaba enrojecida con sangrado importante, tumefacción y dolor.

Se recibió la declaración de la funcionaria Horysmar Valera, adscrita al CICPC, Sub Delegación Guanare, titular de la cedula de identidad NO. 14.273526, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló sus conocimientos en relación al contenido de la EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-057-217, de fecha 06 de julio de 2006 indicando que: “Ciertamente practique la experticia solicitada a unas prendas de vestir consistentes en camisa de rallas y un pantalón tipo mono, y luego de realizar los análisis correspondientes y haber hecho una descripción y análisis en el laboratorio de dichos objetos se determinó que presencia de manchas de color pardo rojizo en la prenda de vestir tipo mono , que luego de haber realizado los análisis de laboratorio se determinó que eran de naturaleza hemática de la especie humana y no se determinó el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra. Que en ambas prendas se determinó la presencia de manchas de naturaleza seminal. Y Finalmente se determinó que la camisa no presentaba manchas de naturaleza hemática.

A preguntas del Ministerio Público contestó: Que la experticia es de certeza. Que con dicha experticia se deja constancia de la existencia y características de las prendas. Que la sustancia hemática o sea la sangre que encontraba en el mono se encontraba ubicada en el área peri anal.

El tamaño de las prendas de vestir era pequeño, eran ropa de un niño.

Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por un experto con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó y sus conclusiones, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

Que practicó que la experticia solicitada a unas prendas de vestir consistentes en camisa de rallas y un pantalón tipo mono.
Que se determinó que presencia de manchas de color pardo rojizo en la prenda de vestir tipo mono, que luego de haber realizado los análisis de laboratorio se determinó que eran de naturaleza hemática de la especie humana.
Que en ambas prendas se determinó la presencia de manchas de naturaleza seminal.
Que la experticia es de certeza
Que la sustancia hemática o sea la sangre que encontraba en el mono se encontraba ubicada en el área peri anal.
Que ambas prendas de vestir era pequeñas, eran ropa de un niño.

Se recibió la declaración del funcionario Henry José Torrealba García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.649.312, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; previo juramento y sin tener ningún vínculo de parentesco con el acusado, declaró: “Bueno para el momento me encontraba en la Oficina y Fuenmayor me dijo que lo acompañara al Hospital Miguel Oráa a realizar una entrevista, llegamos a la Sala de emergencia pediátricas a una cama donde se encontraba un niño, el iba a tomarle la declaración al bebé y estando allí en presencia de su representante legal el bebé manifestó que había sido abusado sexualmente.
A preguntas del Ministerio Público contestó: Me trasladé a tomar la entrevista en compañía de Hector Fuenmayor. El era el entrevistador.
A preguntas de la defensa contestó: Yo estaba presente cuando el niño declaró. El niño nombró al agresor el momento de ser entrevistado. El niño dijo que El Mono lo había violado.
La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado labores de investigación, siendo coherente y conteste en su deposición, sometido al interrogatorio no cayó en contradicción acreditando con ello:
Que tuvo conocimiento de un hecho punible luego del ingreso del niño al hospital.
Que formó parte de una comisión cuya función era entrevistar a un niño en el Hospital Miguel Oraa.
Que la entrevista fue realizada al niño quien manifestó haber sido abusado sexualmente.
Que estuvo presente en la entrevista tomada por el funcionario Fuenmayor.
Que el niño identificó al agresor como El Mono.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada el hecho imputado por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

a) El día 29 de mayo de 2006, a las 10 de la mañana aproximadamente, el niño (Identidad Omitida), se encontraba en la calle frente de su casa, ubicada en el Barrio Monseñor Unda cuando llegó el ciudadano Hermes Antonio Mejias y lo monto en una bicicleta y lo llevó a un lugar apartado lo cual se acredita con la declaración del niño (Identidad Omitida) cuando declaró: El me llevó a la autopista, me montó en una bicicleta
b) Se lo llevó para un monte cercano a su casa y lo violó lo cual se acredita con la declaración del niño (Identidad Omitida) cuando declaró El me llevó a la autopista, me montó en una bicicleta y me violó; el me llevó y después que hizo eso me dejó en la calle 3, de ahí me fui a donde mi abuela y botaba sangre por detrás y me dolía mucho por detrás, el me puso en cuatro patas, me pegó para que me quedara quieto, y me violó, era un monte, después de que le dije a mi abuela mi papá me llevó al medico, mi abuela se llama Isidra, yo a ella le dije que me había violado EL MONO…”
d) Que dicho acto le produjo al niño desgarros profundos triangulares, que se extendieron al esfínter anal y ano propiamente dicho lo cual se acredita con la declaración del medico forense (para el momento del examen) Frank Burgos Vielma quien señaló entre otros aspectos: “se me solicitó una valoración de un niño en edad pre-escolar de sexo masculino, este examen fue realizado en la Sala de emergencias pediátricas del Hospital Miguel Oraa en la región anal se observaron lesiones varias recientes profundas. Se observaron pliegues triangulares, estos son lo que se conoce como el signo de Wilson Jhonson es un signo típico en la penetración, significa que se franqueó el esfínter anal”, lo cual a su vez coincide con la declaración de la experto Horysmar Valera que realizó experticia a las prendas de vestir del niño (Identidad Omitida) quien señaló: “El tamaño de las prendas de vestir era pequeño, eran ropa de un niño. ..La sustancia hemática o sea la sangre que encontraba en el mono se encontraba ubicada en el área peri anal.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal una vez adecuado los hechos en la calificación juridica correspondiente al establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Nño y del adolescente encuadra los mismos en el delito de Abuso Sexual a niño en perjuicio del niño (Identidad Omitida):

PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
La Participación del acusado Hermes Antonio Mejias se acredita de manera fehaciente con la declaración de la víctima, el niño (Identidad omitida) quien señala: “El me llevó a la autopista, me montó en una bicicleta y me violó; el me llevó y después que hizo eso me dejó en la calle 3, de ahí me fui a donde mi abuela y botaba sangre por detrás y me dolía mucho por detrás, el me puso en cuatro patas, me pegó para que me quedara quieto, y me violó, era un monte, después de que le dije a mi abuela mi papá me llevó al medico, mi abuela se llama Isidra, yo a ella le dije que me había violado EL MONO….” En este sentido es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha diez de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien en relación a la declaración de la víctima como testigo único dejó sentado: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. En el presente caso analizada como ha sido la declaración del niño víctima del presente hecho considera esta juzgadora que la misma constituye una prueba de cargo contundente para atribuir responsabilidad penal al acusado por minima actividad probatoria. De igual modo su declaración coincide de manera conteste con la declaración de del funcionario Héctor José Fuenmayor Colmenares quien fue comisionado como funcionario investigador a los fines de identificar de manera plena al ciudadano apodado El Mono, y que se trataba del ciudadano Hermes Antonio Mejias quien señaló: “Eso fue en fecha 29 de mayo de 2006, fui comisionado a bordo de la Unidad 02-N, me trasladé al Barrio Monseñor Unda a fin de realizar labores investigativas y de pesquisar sobre la identificación de un ciudadano apodado El mono, quien se encontraba incurso en una investigación por el delito de violación contra un menor, en el sitio los vecinos del Sector aportaron información al respecto y se pudo determinar que el ciudadano apodado El Mono es Hermes Antonio Mejias. Además tuvo contacto de manera directa con el niño victima del hecho realizando la entrevista apenas ocurrido el hecho e ingresado el niño al Hospital Miguel Oraa señalando: “se elaboró un acta de investigación contentiva de la entrevista realizada al niño y su abuela, por lo que se solicitó la orden de aprehensión del acusado con todos los actos de investigación que lo vinculan al hecho.” Dicha declaración reafirma y sustenta la declaración del niño víctima del hecho en cuento a la identificación del autor del hecho, así como se relaciona la declaración del funcionario Henry José Torrealba García cuando señaló: “Fuenmayor me dijo que lo acompañara al Hospital Miguel Oráa a realizar una entrevista, llegamos a la Sala de emergencia pediátricas a una cama donde se encontraba un niño, el iba a tomarle la declaración al bebé y estando allí en presencia de su representante legal el bebé manifestó que había sido abusado sexualmente; El niño dijo que El Mono lo había violado”.

Los testimonios señalados con relación al acusado le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en el hecho penal que se le reprocha, al tener estos carácter firmes, contestes y coherentes, y no fueron desvirtuados en el debate oral.
Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado Hermes Antonio Mejias es responsable del delito Abuso Sexual a niño en perjuicio del niño (Identidad Omitida) por el delito de Abuso Sexual a niño en perjuicio del niño (Identidad Omitida) en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio del niño (Identidad Omitida). Así se decide.

PENALIDAD
El delito de Abuso Sexual a niño en perjuicio del niño ((Identidad Omitida) por el delito de Abuso Sexual a niño en perjuicio del niño (Identidad Omitida) en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, vigente para la fecha de comisión del delito y que debe ser aplicada en el presente caso toda vez que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con vigencia actual establece una penal mas grave por lo que resulta aplicable en este caso la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en atención al principio de favorabilidad; en este caso el supra mencionado artículo 259 en su primer aparte (de la Ley vigente para el momento de la comisión de los hechos) establece una pena de 5 a 10 años de prisión, siendo su termino medio siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por aplicación del articulo 37 eiusdem, quedando esta como pena definitiva al acusado Hermes Antonio Mejias. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 actuando como tribunal unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: Hermes Antonio Mejias, venezolano, cédula de identidad N° 15.308.815, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-12-74, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, casa n° 40, Guanare, Estado Portuguesa del delito de Abuso Sexual a niño en perjuicio del niño (Identidad Omitida) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, vigente para la fecha de comisión del delito, imponiéndole la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, así como la pena accesoria de Ley consistente en: La inhabilitación política mientras dure la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el acusado se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el juzgado de Control No, 2 de este Circuito Judicial Penal ratifica la misma así como su sitio de reclusión actual hasta tanto lo defina el mismo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 04 de agosto de 2010. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria
Abg. Carmen Teresa Sanoja