REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 24 de agosto de 2010
Años 200° y 151°
N° ______ -10
Causa 1M-299-09
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADOS: Javier Antonio Yépez
Deny Amadio López
Gustavo Rafael Méndez
DEFENSORES
Helio Hidalgo
Yaritza Rivas
Eduardo Peraza

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García
DELITO: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de fuego.
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
MOTIVO: Sentencia Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 20-07-2010, en la presente causa seguida contra Yépez González Javier Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.094.343, fecha de nacimiento 14-07-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, López Cortez Dennys Amadio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de edad Nº V-16.669.058, fecha de nacimiento 30-07-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización Virgen de Coromoto, calle F, casa Nº 37, Guanare Estado Portuguesa y Méndez Salazar Gustavo Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.566, fecha de nacimiento 05-01-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 06, avenida 4, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, cometidos en perjuicio Samir Sabek el Hani, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; como Tribunal Unipersonal por haberse ordenado la disolución del Tribunal Mixto previa anuencia de las partes, ante el retraso acaecido en la presente causa por la inasistencia reiterada de los Escabinos, por lo que a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en el proceso seguido contra los acusados quienes se encuentran privados de libertad desde el año 2008, llevándose adelante la celebración del juicio seguido en su contra como Tribunal Unipersonal, tal y como consta en el acta levantada en la primera sesión del debate.

El día 10 de agosto de 2010 fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Yépez González Javier Antonio, López Cortez Dennys Amadio y Méndez Salazar Gustavo Rafael, narrando en la audiencia que: “En fecha 16-01-2008, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, se encontraban funcionarios policiales realizando patrullaje de rutina por el perímetro centro de esta ciudad, cuando reciben un llamado del Centralista de guardia de la Comandancia General de Policía vía radio, y les informa que dos ciudadanos presuntamente habían cometido un robo a mano armada en una tienda ubicada en la carrera 5ta y que los mismos habían huido en un vehiculo taxi de la línea Mercaleña, de color azul; por lo que los funcionarios proceden a realizar un recorrido por los barrios adyacentes y al momento en que se desplazaban por el Barrio Bello Monte de esta ciudad, específicamente a la altura del colegio de ingenieros, observan un vehiculo de color azul con las características que les habían sido aportadas momentos antes; por lo que proceden a indicarle al conductor que se aparque al lado de la avenida, una vez aparcados observan que los individuos que se encontraban dentro del vehiculo, toman una aptitud sospechosa; por lo que proceden a comunicarse vía radio a fin de solicitar las características de los individuos que habían cometido el hecho punible, y les informan que los ciudadanos eran dos personas jóvenes delgadas, una de ellos vestía una camisa marrón, el otro una camisa roja, logrando constatar que los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo, uno vestía camisa roja estampada, pantalón Blue Jean, zapato tipo sandalias color negro, joven, de piel morena, delgado y el otro vestía pantalón blue Jean, camisa estampada a rayas color marrón, de piel blanca, joven contextura delgada, y el conductor vestía pantalón blue Jean, suéter de color gris con franjas de color amarillo y blanco de piel morena, seguidamente se realizo la revisión del vehiculo, lográndose incautar en el asiento trasero en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca smith wesson, serial de tambor 78644, con dos cartuchos sin percutir de mismo calibre, una camisa color amarilla, para caballeros marca tryyobasic, talla L, una blusa para dama color beige, marca Samara, talla 35, marca Jennifer, por lo que proceden a practicar la aprehensión flagrante de los ciudadanos quedando identificados como: Dennys López Cortes, Yépez González Javier Antonio y Méndez Salazar Gustavo Rafael, conductor del vehiculo; una vez que son trasladados a la División de Investigaciones, la Victima Samir Sabek el Hani reconoce a los ciudadanos Dennys Amadio López Cortez, Yépez González Javier Antonio, como las personas que cometen el hecho punible en su contra y lo amenazan de muerte con arma de fuego, despojándolo de la mercancía de su negocio; así mismo el ciudadano Méndez Salazar Gustavo Rafael, es la persona que los estaba esperando en el vehiculo taxi color azul al momento que salen del establecimiento comercial con la mercancía robada, se suben al mismo y huyen del lugar; razón por lo cual los ciudadanos quedan a disposición del Ministerio Publico, conjuntamente con la mercancía robada y el vehiculo marca Chevrolet, año 1978, color azul clase Automóvil, modelo Chevi, tipo sedan, de uso particular, placas AMF-023, serial de carrocería 1X69I8W215375, serial del motor 215374.”.…”


Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que en fecha 16-01-2008, el ciudadano Samir Sabek el Hani fue victima de un robo por parte de los ciudadanos Dennys Amadio López Cortez y Yépez González Javier Antonio quienes por medio de amenaza de muerte con arma de fuego, lo despojándolo de la mercancía de su negocio ubicado en la carrera 5ta de Guanare y huyeron en un vehículo.

Que funcionarios policiales en patrullaje observan el vehículo que les había sido informado por radio y tras realizar su revisión incautan en el asiento trasero en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial de tambor 78644, con dos cartuchos sin percutir de mismo calibre, una camisa color amarilla, para caballeros marca Tryyobasic, talla L, una blusa para dama color beige, marca Samara, talla 35, marca Jennifer, por lo que proceden.

Que según versión de la víctima Méndez Salazar Gustavo Rafael, es la persona que los estaba esperando en el vehiculo taxi color azul al momento que salen del establecimiento comercial con la mercancía robada, se suben al mismo y huyen del lugar;


Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tano el hecho como la responsabilidad penal de los acusados, y por ser procedente le solicito al tribunal una sentencia condenatoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa separadamente de cuada uno de los acusados quienes haciendo uso del mismo y como núcleo común de sus peticiones señalaron: “No se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido: Solicito se desestime la solicitud de sentencia condenatoria puesto que no se probó la responsabilidad penal de mi defendido.

En la réplica la representante del Ministerio Público reiteró su solicitud de sentencia condenatoria.

En este, estado se le concede el derecho de contrarréplica a la defensa, quien manifestó: “Ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
Es todo”.

En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final a los acusados quienes no quisieron señalar nada”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

Se oyó la declaración de José Rafael Pérez Arguello, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.732, Funcionario Policial quien actualmente se encuentra destacado en la Secretaría de Seguridad Ciudadana, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Nos encontrábamos en funciones de patrullaje en la vía a Kilovatico entre el Colegio de Abogados y el Colegio de Ingenieros por radio habíamos oído del robo de una Boutique, que habían atracado una boutique tres sujetos, vimos un Nova blanco que pasó por el frente, íbamos en la Unidad, no recuerdo las sigla, los tres individuos, los vimos agacharse, los revisamos vimos que uno trató de meter algo como debajo del asiento , debajo encontramos ropa y un revólver calibre 38. Los otros funcionarios que radian el robo estaban en el lugar del robo, por radio nos dieron las características de los señores presentes allá (refiriéndose con gestos a los acusados) al llegar levantamos las actas llegó la gente de la boutique y dijeron que eran ellos.

A preguntas del Ministerio Público contestó:
El procedimiento lo practiqué con Pérez Dalvis y Wilber, no recuerdo su apellido.
Íbamos a bordo de una unidad Chevrolet Dimax Luv, no recuerdo siglas. No recuerdo la fecha del procedimiento. En que lugar? Fue adyacente al Colegio de abogados y de Ingenieros. Los acusados iban a bordo de un vehículo Nova color blanco, vidrios claros. Era una especie de taxi. Encontramos una bolsa negra con ropa, sandalias, faldas blue jeans, franelitas de dama.
El arma de fuego que encontramos era un revólver pequeño calibre 38 negrito.

La víctima era un árabe llego a la Comisaría cuando trasladábamos a los detenidos.
Ellos dijeron que llegó un carro blanco se paró al frente, se bajaron dos muchachos se metieron en la tienda los encañonaron y después de robar se fueron. La tienda se llama Paveo Boutique.

A preguntas de la defensa de Javier Antonio Yépez contestó:

Era de dia no recuerdo la hora. Vimos a tres ciudadanos en un vehículo, veníamos bajando cuando pasaron se quedaron mirando y vimos que escondieron cosas debajo del carro, nos pareció sospechoso, dimos la voz de alto por el parlante. La bolsa la encontramos en el asiento de atrás, ahí encontramos el arma y la ropa- Debajo del cojin del asiento trasero estaba el arma. Dos ciudadanos iban adelante y uno iba atrás.

A preguntas de la defensa de Gustavo Méndez contestó:

En el vehículo iban los acusados, era un Nova blanco. El arma estaba dentro del carro.

La presente declaración se estima como cierta por haber sido vertida por un funcionario hábil y capaz que en el ejercicio de sus funciones fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento en el que se realizó la aprehensión de los acusados, sin embargo la misma no constituye prueba de cargo en contra de los acusados puesto que no fue corroborada por los testigos presenciales y victima del hechos atribuido a los acusados, puesto que los demás órganos de prueba no comparecieron al debate probatorio.

Se incorporó por su lectura la Inspección Nº 068, de fecha 17-01-2008, realizada y suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé y el Agente Oscar Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en el establecimiento Comercial denominado Boutique “Paveo” ubicado en la carrera 5ta entre calle 14 y 15 Guanare Estado Portuguesa.

Con la incorporación por su lectura de dicha documental se acredita ante este tribunal la existencia del sitio del suceso.


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por los delitos de Robo agravado y Ocultamiento de arma de fuego por lo tanto era necesario demostrar:

Que los acusados se apoderaron por medio de amenaza a la vida de bienes pertenecientes al ciudadano Samir El Saber.
Que los acusados fueron aprehendidos a bordo del mismo vehículo con objetos pertenecientes a la Boutique Paveo propiedad de la víctima.
Que en el mencionado vehículo fue incautada un arma de fuego tipo revolver, calibre 38.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, puesto que no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que aún cuando compareció al juicio la víctima ciudadano que pudiera afirmar y acreditar las circunstancias del hecho punible que se les reprocha a los acusados; por lo que entonces no queda demostrado que la víctima fue sometida por medio de amenaza a la vida a entregar sus pertenencias, ni la responsabilidad penal de los acusados en el hecho no quedó demostrada, por lo que al quedar la responsabilidad innominada conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)


En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.


Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:


“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, cometidos en perjuicio Samir Sabek el Hani ni se demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad penal de los acusados Méndez Salazar Gustavo Rafael López Cortez Dennys Amadio y Yépez González Javier Antonio, por ello la Sentencia que se dicta es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE a Yépez González Javier Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.094.343, fecha de nacimiento 14-07-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, López Cortez Dennys Amadio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de edad Nº V-16.669.058, fecha de nacimiento 30-07-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización Virgen de Coromoto, calle F, casa Nº 37, Guanare Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y al acusado Méndez Salazar Gustavo Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.566, fecha de nacimiento 05-01-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 06, avenida 4, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego en grado de Cooperados inmediato, en perjuicio Samir Sabek el Hani y el Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Se ordena cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de enero de 2008 por el Juzgado de Control No. De este Circuito Judicial Penal; por lo que se ordena la Libertad inmediata de los acusados conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio, se ordena librar la respectiva boleta de libertad desde la sala de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación.

Se ordena el comiso del arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 28 SPL y dos bolsas sin percutir calibre 38 SPL de forma de cilindro ojival blindado, marca CAVIM.

Se ordena la entrega de las prendas de vestir consistentes en un (1) par de sandalias color beige, una blusa para dama de pedrería aspecto plateada, una camisa manga corta color blanca marca Guess, una camisa color amarillo marca Triyoc Basic Talla L, manga corta. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda por haber objetos materiales afectados al presente proceso penal

Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 10 de agosto de dos mil diez, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 24 de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja