REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 05 de agosto de 2010
Años 200° y 151°
N° ______ -10
Causa 1U-358-09
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Robert Antonio Gámez
DEFENSORA PÚBLICA Abg. Yelin Soto y Ernesto Pacheco
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público (E). Abg. Ismelda Figueroa
DELITO: Robo Agravado y Detentación de municiones para armas de fuego
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
MOTIVO: Sentencia Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 30 -06-2010, en la presente causa seguida contra ROBERT ANTONIO GAMEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 31/10/1979, soltero, natural de Guanare, residenciado en la Urbanización Márquez Moro, calle principal, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.622, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de municiones para armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Eduardo Escalona Vargas y el Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; como Tribunal Unipersonal por haberse ordenado la disolución del Tribunal Mixto previa anuencia de las partes, ante el retraso acaecido en la presente causa por la inasistencia reiterada de los Escabinos, por lo que a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en el proceso seguido contra el acusado Robert Antonio Gámez quien se encuentra privado de libertad desde el año 2008, llevándose adelante la celebración del juicio seguido en su contra como Tribunal Unipersonal, tal y como consta en el acta levantada en la primera sesión del debate.

El día 26-07-2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “En fecha 06/09/2008, siendo aproximadamente la dos horas de la tarde, mientras el ciudadano Miguel Eduardo Escalona Vargas, se encontraba en el negocio donde trabaja, ubicado en la Avenida Bolívar, frente a la entrada del Barrio 23 de Enero, a escasos metros de la redoma, donde se encuentra ubicado un punto de venta de lubricante en la vía pública, se presentó un ciudadano que saco a reducir un arma de fuego (Chopo) , y bajo amenaza de muerte lo obligo de hacerle entrega de la cantidad de aproximadamente trescientos bolívares fuertes producto de la venta de lubricantes, diez litros de aceite de la marca PDV y una bicicleta de color cromada, tamaño 20, serial C-020033466, saliendo huyendo del lugar, seguidamente pasaron los funcionarios policiales C/2do. ANDRES RODRIGUEZ y agente JUAN CARLOS MATIN, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, a quienes la victima le informo de lo sucedido. Posteriormente, siendo las 03:10 horas de la tarde, mientras dichos funcionarios se trasladaban por la Avenida 23 de Enero observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta con las características apostadas por la victima, por lo que procedimos a darle la voz de alto, tratando de evadirse, por lo que nuevamente le dieron la voz de alto logrando hacer que se detuviera, y al realizarle la revisión de persona le incautaron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Chopo, una bala de calibre 38, sin percutir, quedando identificado como ciudadano ROBERT ANTONIO GAMEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 31/10/1979, soltero, natural de Guanare, residenciado en la Urbanización Márquez Moro, calle principal, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.622, así mismo se le realizo inspección a la bicicleta obteniendo las siguientes características: Marca Esvero, color cromado, serial C02003346, tamaño 20, en virtud de lo cual procedieron a aprehenderlo, y a trasladarlo conjuntamente con el bien recuperado y el arma incautada, hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente, donde hizo acto de presencia el ciudadano MIGUEL EDUARDO ESCALONA VARGAS, quien identifico a la persona aprehendida como la que cometió el robo y conoció la bicicleta como la que el había sido sustraída.


Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que en fecha 06/09/2008, el ciudadano Miguel Eduardo Escalona Vargas, se encontraba en el negocio donde trabaja, ubicado en la Avenida Bolívar, frente a la entrada del Barrio 23 de Enero, y llegó un ciudadano con un arma de fuego (Chopo).

Que el sujeto portando arma de fuego lo despojó bajo amenaza de muerte de trescientos bolívares fuertes producto de la venta de lubricantes, diez litros de aceite de la marca PDV y una bicicleta de color cromada, tamaño 20, serial C-020033466, saliendo huyendo del lugar.

Que seguidamente pasaron los funcionarios policiales C/2do. ANDRES RODRIGUEZ y agente JUAN CARLOS MATIN, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, a quienes la victima le informo de lo sucedido, y en la Avenida 23 de Enero observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta con las características apostadas por la victima, al realizarle la revisión de persona le incautaron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Chopo, una bala de calibre 38, sin percutir

Que dicho ciudadano quedó identificado como ROBERT ANTONIO GAMEZ.
El Defensor privado, Abg. Ernesto Pacheco, en su carácter de defensor del acusado Robert Antonio Gámez por su parte alegó lo siguiente: “Ciertamente el Ministerio Público ha afirmado unos hechos, no obstante será necesario ir al debate probatorio a fin de determinar si el Ministerio Público logra demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tano el hecho como la responsabilidad penal del acusado, y por ser procedente le solicito al tribunal un cambio en la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, por cuanto se probó que el acusado fue aprehendido a bordo de un vehiculo que había sido objeto pasivo del delito de robo, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor Demi defendido: Solicito se desestime el cambio de calificación jurídica peticionado por la representante del Ministerio Público toda vez que el vehículo es de tracción de sangre.
En la réplica la representante del Ministerio Público solicitó se cambiara nuevamente la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

En este, estado se le concede el derecho de contrarréplica a la defensa, quien manifestó: “Ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
Es todo”.

En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final al acusado quien no quiso señalar nada”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

Se oyó la declaración de Escalona Vargas Miguel Eduardo, ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.260.040, obrero, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Yo he venido tres veces y siempre he dicho lo mismo, a mi me robaron, el señor que está ahí no fue el que me robó, a mi me taparon la cara, yo dije en la policía que el señor que está aquí no fue.” Es todo.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Yo no recuerdo como sucedieron los hechos, yo he venido tres veces y lo he dicho, no recuerdo aquel momento.
A mi me tiran el suelo, me dicen quieto, y no vi nada mas.
Yo lo único que recuerdo es que la voz era como de un menor. No era gruesa.
Me llevaron a la Comisaría, yo no me acuerdo ni como era la bicicleta ni cuando fue eso.
La defensa no hizo preguntas.

La anterior declaración aunque fue rendida por un persona hábil y capaz, carece de valor probatorio puesto que aporta ningún elemento en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal del acusado, puesto que el testigo y presunta víctima manifestó fehacientemente no recordar ninguna circunstancia relativa al robo del que presuntamente fue victima, y fue enfático al manifestar que el acusado presente en sala no era la persona que por medio de amenaza le despojó de sus pertenencias.

Se oyó la declaración del funcionario Marin Torrealba Juan Carlos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.027, Funcionario Policial Activo, destacado actualmente en la Secretaría de Seguridad Ciudadana de este estado. y con domiciliado en esta ciudad quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Siendo las 2:30 de la tarde, me encontraba de patrullaje por la avenida 23 de enero, cuando vimos a un ciudadano, que al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, por lo que le dimos la voz de alto y en aplicación de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección de personas, incautándole un arma de fuego y dos cartuchos sin percutir, de allí lo trasladamos y lo identificamos como Robert Gámez. Lo detuvimos porque cargaba una bicicleta presuntamente robada.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Yo hice el procedimiento con el funcionario Cabo Segundo Andrés Rodríguez. Eso fue el 23 de enero al lado de Fermín Toro. En el año 2008. Le incautamos un arma de fuego tipo revólver con un cartucho sin percutir. El arma de fuego era tipo chopo, revólver niquelado- El Cabo Segundo le practicó la revisión de personas. Nos comunicamos con un ciudadano de nombre Miguel Barrios y el nos informó que había sido objeto de un robo de una bicicleta, unos litros de aceite y un dinero.
A preguntas de la defensa contestó: De quien recibió la denuncia? Cuando estábamos en la carrera 5ta, pasó un ciudadano que nos dijo que le habían robado la bicicleta. Lo vimos, buscamos a Miguel Vargas y nos dijo que era él. Cargaba un arma de fuego, era un arma de fuego tipo revólver con dos cartuchos. El dijo que le habían robado una bicicleta unos aceites y dinero. Al sujeto solo le conseguimos la bicicleta. Era una bicicleta cromada rin 20. No le conseguimos ni aceite ni dinero. Yo lo revisé y le quité el arma de fuego. El arma era de 5 o 6 tiros? Era un arma de fuego de 6 tiros, calibre 38 y el cargaba un solo cartucho. Ustedes presentaron la víctima al imputado) si eso es cierto. El detenido cargaba un Jean azul y zapatos deportivos.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca del procedimiento por el practicado, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que en el año 2008 adyacente a la Universidad Fermín Toro realizó la aprehensión del acusado Robert Gámez.

Que tuvieron conocimiento por un ciudadano llamado Miguel Vargas de la ocurrencia de un robo en su contra y del despojo de una bicicleta, unos aceites y una cantidad de dinero.

Que al momento de practicarle la revisión corporal al ciudadano Robert Antonio Gámez le fue incautado en su poder un artefacto conocido comúnmente como chopo y unas municiones para armas de fuego.

Que el ciudadano Robert Antonio Gámez iba a bordo de una bicicleta rin 20.

Se incorporó por su lectura la inspección técnica No 1179 practicada por los funcionarios Salas Bartolomé y Agente Barrios Edecio, en la que se deja constancia que el lugar se trata de una vía pública ubicada en la avenida Simón Bolívar, entrada en el Barrio 23 de enero de Guanare, estado Portuguesa, que el lugar de la inspección lo constituye un sitio de suceso abierto, constituida en la zona antes mencionada constituida por una capa de asfalto en su totalidad, es de fácil acceso a vehículos y personas, posee dos canales en ambos sentidos con postes de alumbrado público a los lados, se realizó una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio del suceso, se deja constancia de que al momento de realizar la inspección el paso de vehículo automotor es de gran fluido…” La presente documental es apreciada por este tribunal dándosele valor probatorio, se acredita con dicha incorporación la existencia del sitio del suceso.


Se incorporó por su lectura la Experticia No. 520 realizada a un arma de fuego de fecha 06-09-08 suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, toda vez que este tribunal realizó todas las diligencias a los fines de la ubicación y comparecencia del experto, y en las oportunidades fijadas se instó al Ministerio Público por ser la parte que propuso a los fines de que colaborara para lograr su comparecencia, razón por la cual con la anuencia de las partes, este tribunal consideró procedente la incorporación por su lectura de la referida experticia siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal dictada en fecha a los 25 días del mes de marzo de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, en la que se estableció:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia”. Sentencia esta que resulta perfectamente aplicable en el caso de autos. Así se decide.

Se incorporó la Experticia No. 520 realizada a un arma de fuego de fecha 06-09-08 suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a: Un arma (01) de fuego tipo fabricación Casera (Chopo), calibre 38 mm,….quien concluye: Con base al reconocimiento y observaciones, practicadas al material suministrado puede establecer: Que el arma de fuego de fabricación casera (Chopo), suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causa lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y de la zona corporal comprometida.

La anterior prueba la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:
Las características de un arma (01) de fuego tipo fabricación Casera (Chopo), calibre 38 mm.

Que el arma de fuego de fabricación casera (Chopo), suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado se incorporó por su lectura la Experticia No. 339 de fecha 06-09-08 suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a: Un (01) Vehículo automotor,…Clase: Bicicleta, Marca: Esveco, Modelo: Rin 20, Tipo Paseo, Color: Plata, Placas: No Porta, Uso: Particular,….quien concluye: La Unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, en todas sus ubicaciones de fijación por la planta ensambladora, tiene un valor comercial aproximado a los trescientos bolívares. Dicho vehículo fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado.”

La anterior prueba la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

La existencia y características de un (01) Vehículo automotor,…Clase: Bicicleta, Marca: Esveco, Modelo: Rin 20, Tipo Paseo, Color: Plata, Placas: No Porta, Uso: Particular.

La Unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, el valor comercial del mismo y que al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado.


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por los delitos de Robo Agravado y Detentación de municiones para armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Eduardo Escalona Vargas y el Estado Venezolano0, por lo tanto era necesario demostrar:

a) Que el acusado se apoderó por medio de amenaza a la vida de una cantidad de dinero, una bicicleta y unos lubricantes propiedad del ciudadano Miguel Eduardo Escalona Vargas.

b) Que el acusado se apoderó de dichos objetos por medio de amenaza a la vida utilizando un objeto de fabricación casera con apariencia de arma de fuego.

c) Que el acusado fue aprehendido a bordo de la bicicleta de la cual había despojado al ciudadano Miguel Eduardo Escalona Vargas.


d) Que fue aprehendido por funcionarios policiales quienes le incautaron un proyectil perteneciente a un arma de fuego.


Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que aún cuando compareció al juicio la víctima ciudadano Miguel Eduardo Escalona Vargas, fue reiterativo en afirmar una vez sometido al contradictorio por las partes de manera textual: “yo no me acuerdo ni como era la bicicleta ni cuando fue eso…. Yo he venido tres veces y siempre he dicho lo mismo, a mi me robaron, el señor que está ahí no fue el que me robó, a mi me taparon la cara, yo dije en la policía que el señor que está aquí no fue”; por lo que entonces queda demostrado que la víctima fue sometida por medio de amenaza a la vida a entregar sus pertenencias, pero la responsabilidad penal del acusado Robert Antonio Gámez en el hecho no quedó demostrada, por lo que al quedar la responsabilidad innominada conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)


En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

















“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo,





































base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE al acusado Robert Antonio Gámez, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 31/10/1979, soltero, natural de Guanare, residenciado en la Urbanización Márquez Moro, calle principal, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.622, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de municiones para armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Eduardo Escalona Vargas y el Estado Portuguesa.

Se ordena la Libertad inmediata del acusado conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio, se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Se ordena el comiso de los cartuchos incautados para su posterior remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) para su posterior destrucción, de conformidad con lo establecido en le Ley para el Desarme, la cual se encuentra en la Sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Guanare).

Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 26 de julio de dos mil diez, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los (5) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja