REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de Agosto de 2010
200° Y 151°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-342/2009
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Acusado: RUIZ VALERO, Robert José, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.003.830, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 09 de Enero de 1983, hijo de Belkys Valero y José Ruiz, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización La Calceta, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;
Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensa Técnica: Abg. Leidy Jaspe
Abg. Joel García
Abg. Betty Terán
Víctima: LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO
EL ORDEN PÚBLICO
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato del Ministerio Público, ocurrieron el día 30 de Agosto de 2009, en la población de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (6:00 p.m), oportunidad en la cual el ciudadano LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.690 compareció ante la Comisaría Francisco de Miranda con sede en dicha población, para denunciar que ese mismo día se encontró con un ciudadano a quien nombró como ROBERT JOSÉ RUIZ, quien le solicitó que le hiciera una carrera hacia el Barrio El Río, Sector Mata de Caña, y luego le dijo que lo llevara a la vía a El Regalo; y que al llegar a un kilómetro aproximadamente después del botadero de basura, sacó un arma blanca (cuchillo) y se la colocó en el cuello, diciéndole que era un atraco y que le entregara el dinero, el casco y la motocicleta.
Horas más tarde de ese mismo día, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche (9:30 p.m.) se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por diversos sectores de la población de Guanarito los funcionarios de la Policía Jesús Angarita y Jimmy Ojeda, cuando recibieron llamada telefónica de su Comando informándoles que había sido robada una motocicleta a un ciudadano. En su recorrido se encontraron con un ciudadano que conducía una motocicleta con características similares a las que les habían informado, razón por la cual le dieron la voz de alto sin que éste opusiera resistencia; y le practicaron una inspección de personas y de vehículo, encontrándole en la parte inferior de su vestimenta un arma blanca (cuchillo) y sin presentar documentos de propiedad del vehículo, razón por la cual lo trasladaron conjuntamente con el vehículo hasta la sede de la Comisaría Francisco de Miranda, donde procedieron a identificarlo, resultando ser el ciudadano ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.003.830, y la motocicleta como MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR NARANJA, 200 CC, AÑO 2008, SERIAL CHASIS LDXPCML0281A00769, SERIAL DE MOTOR XDL163FML0891796, datos que se correspondieron con los suministrados por el denunciante LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO, razón por la cual procedieron a imponer de sus derechos al aprehendido, y a notificar al Ministerio Público, quien ordenó que fuera puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
En fecha 01 de Septiembre de 2009 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al aprehendido. Con vista de esta presentación el Tribunal convocó la Audiencia de Presentación, la cual se celebró en fecha 03 de Septiembre de 2009. En la misma, luego de escuchar a las partes, el Tribunal calificó como FLAGRANTE la aprehensión de ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 8 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO y el ORDEN PÚBLICO respectivamente. También ordenó que el procedimiento continuara bajo las reglas del procedimiento ordinario e impuso al presentado una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 02 de Octubre de 2009 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, mediante el cual acusó al ciudadano ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 8 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO y el ORDEN PÚBLICO respectivamente. Así mismo, presentó las pruebas correspondientes y solicitó la apertura a juicio oral y público.
La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2009; y en la misma, una vez escuchadas las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada en contra de ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, admitió la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público y admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por las partes, ordenando a continuación la apertura a juicio oral y público.
La causa fue recibida en este Despacho Judicial en fecha 08 de Diciembre de 2009, procediéndose de inmediato a la constitución del Tribunal Mixto, celebrándose varias convocatorias que resultaron fallidas razón por la cual en fecha 19 de Marzo de 2010 el Tribunal acordó continuar el conocimiento de la causa como Juez Unipersonal, fijando la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
El Juicio Oral y Público se inició en fecha 16 de Junio de 2010, oportunidad en la cual previo el cumplimiento de los requisitos legales, la Juez Profesional declaró abierto el acto y a continuación concedió en su orden la palabra al Ministerio Público y a la Defensa Técnica, a fin de que expusieran sus alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.
A continuación, instruyó al acusado acerca de sus derechos procesales referidos a la declaración en el Juicio Oral y Público; y habiendo constatado que ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO los comprendió, le preguntó si deseaba declarar, y éste manifestó que sí lo deseaba, procediendo a rendir declaración, libre de prisión, apremio y juramento. A continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
Acto seguido, el Tribunal declaró abierto el DEBATE PROBATORIO, escuchando la declaración del funcionario de la Policía del Estado Portuguesa JIMMY OJEDA, quien actuó como co-aprehensor del hoy acusado, y expuso todos los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
En este estado, visto que no habían concurrido todas las personas que debían hacerlo en calidad de expertos y testigos, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia.
La Audiencia se reanudó en fecha 30 de Junio de 2010, oportunidad en la cual concurrió a declarar el funcionario de la Policía del Estado Portuguesa JESÚS EDUARDO ANGARITA SILVA, quien fue el co-aprehensor del ciudadano ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, quien expuso todo cuanto dijo saber sobre el hecho, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.
En este estado, visto que no habían concurrido todas las personas que debían hacerlo en calidad de expertos y testigos, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia.
El día 06 de Julio de 2010 continuó el Juicio Oral y Público; y en esta oportunidad concurrieron a declarar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare JEANS MAHOMENT RAMOS y JOSÉ DAVID ROMERO CATIRE, quienes expusieron todo cuanto tenían conocimiento en relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1326 de 31 de Agosto de 2009, y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.
Así mismo, el funcionario JOSÉ DAVID ROMERO CATIRE expuso cuál fue su actuación en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 335 de 31 de Agosto de 2009 practicada a un arma blanca (cuchillo).
Finalmente, concurrió a declarar el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al mismo Cuerpo de Investigación Penal, quien describió su actuación en la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 311 de 01 de Septiembre de 2009, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
En este estado, visto que no había comparecido para ese momento ni la víctima-testigo LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO, cuya conducción había sido ordenada a la fuerza pública, como tampoco se habían recibido resultas de esta diligencia, así como tampoco comparecieron los testigos de la Defensa, el Tribunal instó al Ministerio Público como también a los Defensores, para que colaboraran con la ubicación y comparecencia de sus correspondientes testigos, y acordó la suspensión del Juicio Oral y Público.
El Juicio Oral y Público continuó en fecha 13 de Julio de 2010; y en esta oportunidad la Defensa Técnica solicitó la palabra y expuso que desistía de sus testigos, pese a que éstos estaban presentes en la Sala de Testigos. El Tribunal interrogó al respecto al acusado, quien expuso que estaba de acuerdo con la renuncia de los testigos; como también expuso el Ministerio Público que estaba de acuerdo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo, se solicitó al Ministerio Público que informara sobre el resultado de las gestiones de localización de la víctima LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO, e informó la titular de la acción penal que tuvo conocimiento de que este ciudadano se había mudado para otro Estado, sin que se conozca su nueva dirección, y que le solicitó a la Guardia Nacional su localización y conducción para este acto, sin resultado. En consecuencia, visto que no fue posible la localización de la víctima ni por el Tribunal a través de la fuerza pública, ni por el Ministerio Público, como también que los Defensores renunciaron a sus testigos, el Tribunal acordó prescindir de estas pruebas y continuar el Juicio Oral y Público.
De seguidas, con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal anunció una calificación del hecho que hasta el momento no había sido considerada por las partes, como lo era APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, informó al acusado sobre su derecho a rendir declaración en relación con esta nueva calificación jurídica; y a las partes sobre su derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la Defensa.
El acusado, debidamente instruido de sus derechos, manifestó su deseo de declarar y expuso lo que estimó oportuno al respecto. En cuanto al Ministerio Público y a la Defensa Técnica, manifestaron no necesitar más tiempo para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Así mismo, de común acuerdo, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron prescindir de la lectura de los documentos, razón por la cual el Tribunal declaró concluido el debate probatorio.
A continuación se concedió la palabra a las partes en su orden, para que expusieran sus conclusiones, como en efecto lo hicieron. Seguidamente, el acusado expuso lo que consideró pertinente, y el Tribunal procedió a dictar sentencia, condenando a ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado CULPABLE y RESPONSABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO; le condenó igualmente, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. Así mismo, le absolvió por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
II. HECHOS ACREDITADOS
Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:
1) Que el día 30 de Agosto de 2009 siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (9:30 p.m.), se encontraban los funcionarios de la Policía Jesús Angarita y Jimmy Ojeda, cumpliendo labores de patrullaje por diversos sectores de la población de Guanarito cuando recibieron llamada telefónica de su Comando informándoles que había sido robada una motocicleta a un ciudadano; que continuaron su recorrido y se encontraron con un ciudadano que conducía una motocicleta con características similares a las que les habían informado, razón por la cual le dieron la voz de alto sin que éste opusiera resistencia; y le practicaron una inspección de personas y de vehículo, encontrándole en la parte inferior de su vestimenta un arma blanca (cuchillo) y no presentó documentos de propiedad del vehículo, razón por la cual lo trasladaron hasta la sede de la Comisaría Francisco de Miranda, donde procedieron a identificarlo, resultando ser el ciudadano ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.003.830, y la motocicleta como MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR NARANJA, 200 CC, AÑO 2008, SERIAL CHASIS LDXPCML0281A00769, SERIAL DE MOTOR XDL163FML0891796, datos que se correspondieron con los suministrados por el denunciante LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO, razón por la cual procedieron a imponer de sus derechos al aprehendido, y a notificar al Ministerio Público, quien ordenó que fuera puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Este hecho resulta acreditado con los testimonios de los funcionarios JESÚS ANGARITA y JIMMY OJEDA, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, Estado Portuguesa, quienes declararon bajo juramento en el Juicio Oral y Público y fueron contestes en aseverar que ese día estaban cumpliendo un patrullaje de rutina, cuando fueron advertidos desde su Comando de que había sido denunciado el robo de una motocicleta, y les indicaron las características de la misma, como también del presunto autor del hecho; que se dispusieron a continuar con el recorrido teniendo en cuenta la información que les habían comunicado, y que fue así como avistaron a una motocicleta cuyo conductor se asemejaba al que les habían descrito, como también el vehículo, razón por la cual le dieron la voz de alto, la cual acató pacíficamente, y que lo sometieron a una inspección personal y de vehículo, encontrando dentro de sus vestimentas un arma blanca (cuchillo) y no exhibió ningún documento que acreditara la posesión legítima del vehículo, razón por la cual lo trasladaron a su Comando, donde constataron que la motocicleta tenía los mismos seriales de identificación que la denunciada como robada, por lo que procedieron a identificar al conductor, a aprehenderlo e instruirle de sus derechos y a colocarlo a disposición del Ministerio Público.
A estas declaraciones debe adminicularse la rendida por el acusado ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, quien libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos, declaró en el Juicio Oral y Público, y admitió haber tenido la motocicleta en su poder, y haber sido aprehendido por los funcionarios antes nombrados en posesión de la misma; pero aclarando que tenía la motocicleta en su poder porque la presunta víctima se la había prestado momentáneamente para hacer unas compras y él se había retardado para entregarla; que por ese retardo el dueño de la motocicleta se valió de su pariente (uno de los aprehensores, el funcionario Jimmy Ojeda) para localizarlo y encausarlo penalmente, y que el cuchillo hallado por los funcionarios no estaba en su poder sino en un compartimiento de la misma motocicleta, y por tanto no era de su propiedad ni estaba en su posesión.
Debido a que estos tres testimonios coinciden en los aspectos indicados, es por lo que se les valora prueba del hecho acreditado. Así se decide.
2) Que la motocicleta que le fue incautada al ciudadano ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO es MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR NARANJA, 200 CC, AÑO 2008, SERIAL CHASIS LDXPCML0281A00769, SERIAL DE MOTOR XDL163FML0891796.
Así se evidencia de la Experticia Nº 311 de 01 de Septiembre de 2009 practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual aparece reseñado que el vehículo en mención es CLASE MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR 200, COLOR NARANJA, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, MODELO AÑO 2008, CON SERIAL DE CARROCERÍA Nº LDXPCML0281A00769 (ORIGINAL) Y SERIAL DE CARROCERÍA XDL163FML-08901796 (ORIGINAL), la cual no aparece solicitada ni registrada ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Es de observar que esta experticia fue sometida al contradictorio en el juicio oral y público a través de la declaración rendida bajo juramento por el experto y subsiguiente interrogatorio de las partes, como también por su lectura, razón por la cual es apta para ser valorada como prueba por el Tribunal, y por ello se adminicula a la declaración del acusado ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, como también a las de los aprehensores JESÚS ANGARITA y JIMMY OJEDA, quienes en su conjunto coinciden en afirmar que el primero tenía el vehículo descrito en su poder, por lo cual tales pruebas en su conjunto concurren a acreditar la existencia y características del vehículo, y por ello se les valora como plena prueba de este hecho. Así se declara.
3) Que el arma blanca (cuchillo) que los funcionarios policiales JESÚS ANGARITA y JIMMY OJEDA dicen haber incautado al acusado ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO al momento de la aprehensión, mientras que éste asevera que fue hallada en uno de los compartimientos de la motocicleta, y que no es de su propiedad ni estaba en su posesión, es un cuchillo de uso doméstico.
Así se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 335 de 31 de Agosto de 2009 practicada por el Agente José David Romero Catire, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que se trata de UN INSTRUMENTO DE LOS CONOCIDOS COMO CUCHILLO, DE LOS COMÚNMENTE UTILIZADOS EN LABORES DOMÉSTICAS, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE DE 100 MILÍMETROS DE LONGITUD POR 23 MILÍMETROS DE ANCHO EN SU PARTE MÁS PROMINENTE, CON EXTREMIDAD DISTAL EN PUNTA PUNTIAGUDA, BORDES INFERIORES AMOLADOS EN DOBLE BISEL, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, arribando a la conclusión el experto que EL CUCHILLO OBJETO DE LA EXPERTICIA ES UTILIZADO EN LABORES DOMÉSTICAS, PERO QUE AL SER EMPLEADO ATÍPICAMENTE COMO OBJETO CORTANTE PUNZANTE PUEDE CAUSAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO HASTA LA MUERTE DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA Y LA VIOLENCIA EMPLEADA.
Como quiera que esta experticia fue incorporada al debate en riguroso cumplimiento de los mecanismos legales previstos, y que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que se acoge como plena prueba de las características del instrumento (cuchillo) presuntamente incautado al acusado ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO. Así se declara.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
1. LOS DELITOS
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fueron cometidos los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación y, en caso positivo, si los mismos son atribuibles a la conducta de ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, para determinar si sobre dicho ciudadano recae el juicio de culpabilidad correspondiente, resultando así vencida la presunción de inocencia que le ampara.
A tal efecto observa este Tribunal, en primer lugar, que los delitos a que hace referencia la acusación fiscal son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 8 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Esta adecuación típica fue la admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y ratificada por el Ministerio Público en sus alegatos de apertura en el Juicio Oral y Público.
Debe tomarse en consideración, en segundo lugar, que el Tribunal, con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció una nueva calificación no considerada para ese momento por las partes, vale decir, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, informando al acusado de sus derechos en relación a esta nueva calificación y a las partes de su facultad de solicitar la suspensión del juicio para adecuar la defensa a la misma.
1. A. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Este delito está previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial antes mencionada; y se configura cuando el autor POR MEDIO DE VIOLENCIA O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS INMINENTES A PERSONAS O COSAS, SE APODERE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR CON EL PROPÓSITO DE OBTENER PROVECHO PARA SÍ O PARA OTRO. Así mismo, se aprecia que el Ministerio Público en su acto conclusivo ACUSACIÓN aseveró que concurrieron en el hecho las circunstancias agravantes de AMENAZAS A LA VIDA (numeral 1º), EMPLEANDO UN ARMA CAPAZ DE ATEMORIZAR A LA VÍCTIMA (numeral 2º), Y SOBRE UN VEHÍCULO DESTINADO AL TRANSPORTE PÚBLICO (numeral 8º).
Para determinar si fue cometido en el presente caso, se destaca el hecho de que la presunta víctima, quien según el Ministerio Público es el ciudadano LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO, nunca fue localizado para que concurriera al Juicio Oral y Público, pese a que se cumplieron todos los mecanismos establecidos en la ley para lograrlo, como también se exhortó al titular de la acción penal para que colaborara con su localización y comparecencia, manifestando éste que el ciudadano en mención se había mudado para el Estado Táchira y que no había podido obtener su nueva dirección.
La ausencia de la presunta víctima impide, pues, conocer a través del principio de la inmediación, los detalles que conformaron el suceso en el cual fue presuntamente despojado de la motocicleta que utilizaba para transporte público de personas, en particular, los datos correspondientes a la descripción física del autor del mismo y/o su identidad.
En efecto, de acuerdo al relato del Ministerio Público, el ciudadano LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO se dedicaba a trabajar como “MOTOTAXI” en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, y que debido a ello le hizo una carrera al hoy acusado ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO a un determinado sitio, pero que por el camino el pasajero le indicó al conductor otra dirección hacia un lugar descampado en las afueras del poblado y le amenazó con un cuchillo para que le hiciera entrega de la motocicleta, despojándole de ésta y dejándolo abandonado en el lugar. Sin embargo, esta autoría que el titular de la acción penal atribuye al antes nombrado acusado, NO FUE CORROBORADA POR NINGUNA PRUEBA DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
El acusado, por su parte, aseveró en el Juicio Oral y Público que a tempranas horas de la mañana se encontró con la presunta víctima, quien era conocido suyo, y que acordaron pasar un rato tomando algún licor; que la víctima a tal efecto le dio un dinero y la motocicleta para que fuera a comprar el licor; pero que él no hizo eso, sino que aprovechó para dar unas vueltas con la motocicleta y se le fue pasando el día, visitó algunas personas, una amiga y unos parientes, y que al final del día fue detenido por unos policías quienes lo llevaron detenido junto con la motocicleta. Este relato que intenta despojar al hecho objeto del presente proceso de toda connotación penal, a juicio de quien decide, resulta inverosímil, incongruente, ya que de haberse desarrollado los hechos según este relato, no tiene sentido ni explicación que la víctima hubiera formulado ante las autoridades competentes una denuncia tan grave, como el robo de su vehículo, efectuado a mano armada y con amenaza de su vida.
Luego, la comisión de dicho delito sólo se puede establecer a través de las declaraciones de los agentes de policía JESÚS ANGARITA y JIMMY OJEDA, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda del Estado Portuguesa, con sede en la población de Guanarito, Municipio Guanarito, quienes fueron contestes en aseverar que se encontraban cumpliendo un patrullaje de rutina el día 30 de Agosto de 2009 siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (9:30 p.m.) por diversos sectores de esa población y que recibieron llamada telefónica de su Comando informándoles que había sido robada una motocicleta a un ciudadano; que continuaron su recorrido y se encontraron con una persona que conducía una motocicleta con características similares a las que les habían informado, razón por la cual le dieron la voz de alto al conductor sin que éste opusiera resistencia; y que le practicaron una inspección de personas y de vehículo, encontrándole en la parte inferior de su vestimenta un arma blanca (cuchillo) sin presentar documentos de propiedad del vehículo o acreditar su posesión legítima, razón por la cual procedieron a su aprehensión y traslado hasta el Comando respectivo.
También se establece -en conjunción con los mencionados testimonios-, con la Experticia de Regulación Real Nº 311 de 01 de Septiembre de 2009 practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar al vehículo recuperado; como también por la declaración del propio acusado, quien admitió estar en posesión del vehículo cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales, elementos de convicción que constituyen indicios tendientes a demostrar que el vehículo no estaba para ese momento, en posesión del propietario, quien interpuso la denuncia del robo en horas de la mañana de ese mismo día.
Así demostrada la comisión del delito de robo de vehículo a través de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, estimó esta Primera Instancia en el curso del mismo que, sin embargo, la ausencia del testimonio de la víctima, o de otras pruebas que vincularan directamente, más allá de toda duda razonable al acusado ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO con la autoría u otra forma de participación en la comisión de ese delito, no podía ser juzgado por el mismo; pero que sin embargo, habiendo sido sorprendido en posesión de un vehículo que horas antes había sido reportado como robado, obviamente resultaba configurada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, que es cometido por QUIEN, TENIENDO CONOCIMIENTO DE QUE ESE VEHÍCULO ES PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, LO ADQUIERE, RECIBE O ESCONDE O INTERVIENE DE CUALQUIER FORMA PARA QUE OTRO LO ADQUIERA, RECIBA O ESCONDA, SIN HABER TOMADO PARTE EN EL DELITO MISMO NI COMO AUTOR NI COMO CÓMPLICE.
Luego, estima quien decide, que habiendo sido establecido en los términos explicados ut supra, que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 8º del artículo 6 ejusdem; y que si bien es cierto, no quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el ciudadano ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO fue el autor de dicho delito, SÍ QUEDÓ DEMOSTRADO QUE HORAS DESPUÉS DE COMETIDO EL ROBO, este ciudadano fue aprehendido teniendo en su poder la motocicleta denunciada como robada, haciendo uso de la misma para desplazarse a diversos sitios de la población de Guanarito, lo que evidencia que recibió dicho vehículo robado y se estaba aprovechando del mismo, con lo cual queda configurado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en los términos establecidos en el antes nombrado artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que tal comprobación se establece a través de las declaraciones contestes de los dos funcionarios aprehensores JESÚS ANGARITA y JIMMY OJEDA, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda del Estado Portuguesa, según las cuales se encontraban cumpliendo un patrullaje de rutina el día 30 de Agosto de 2009 siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (9:30 p.m.) por diversos sectores de esa población y que recibieron llamada telefónica de su Comando informándoles que había sido robada una motocicleta a un ciudadano; que continuaron su recorrido y se encontraron con una persona que conducía una motocicleta con características similares a las que les habían informado, razón por la cual le dieron la voz de alto al conductor sin que éste opusiera resistencia; y que le practicaron una inspección de personas y de vehículo, encontrándole en la parte inferior de su vestimenta un arma blanca (cuchillo) sin presentar documentos de propiedad del vehículo o acreditar su posesión legítima, razón por la cual procedieron a trasladarlo al Comando junto con la motocicleta, declaraciones que se deben adminicular al dicho del propio acusado, quien corroboró que fue aprehendido en posesión de la motocicleta, haciendo uso de ella para desplazarse por diversos lugares, aprovechando para visitar a una amiga suya y a unos parientes. Así se decide.
1. B. PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA). También fue objeto de la acusación fiscal el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al acusado ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO.
De acuerdo a la norma mencionada se castiga con PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS, A QUIEN PORTE, DETENTE U OCULTE ARMAS QUE NO FUEREN DE GUERRA, PERO RESPECTO DE LAS CUALES ESTUVIEREN PROHIBIDAS LAS OPERACIONES DE COMERCIO, IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN Y SUMINISTRO POR LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
Es evidente que para establecer si se configuró el tipo penal mencionado se impone examinar si en efecto, la Ley de Armas y Explosivos contiene la prohibición de portar el arma que presuntamente fue hallada en poder del antes nombrado ciudadano.
A tal efecto se observa que el artículo 9 de dicha Ley establece que SE DECLARAN ARMAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, COMERCIO, PORTE Y DETENCIÓN, LAS ESCOPETAS DE UNO O MÁS CAÑONES RAYADOS PARA USAR BALAS RASAS, SEAN O NO DE REPETICIÓN, LOS REVÓLVERES Y PISTOLAS DE TODAS LAS CLASES Y CALIBRES, SALVO POR LO QUE A ÉSTOS RESPECTA, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY; LOS RIFLES DE CACERÍA DE CAÑÓN RAYADO, DE LARGO ALCANCE Y BALA BLINDADA, DE CALIBRE 22, O 5 MILÍMETROS EN DELANTE; LOS BASTONES, PISTOLAS, PUÑALES, DAGAS Y ESTOQUES; LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS DE FUEGO; LAS PÓLVORAS PIROXILADAS PARA LAS CARGAS DE LOS CARTUCHOS DE PISTOLAS, REVÓLVERES Y RIFLES DE CAÑÓN RAYADO, Y LOS CUCHILLOS Y MACHETES QUE NO SEAN DE USO DOMÉSTICO, INDUSTRIAL O AGRÍCOLA.
Como puede apreciarse, la Ley a la cual remite el Código Penal, vale decir, la Ley de Armas y Explosivos excluye expresamente de su prohibición A LAS ARMAS DOMÉSTICAS, las de LABRANZA (o USO AGRÍCOLA) y las de USO INDUSTRIAL. De allí que resulta evidente que en el presente caso, el presunto porte del cuchillo que se atribuye al ciudadano ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, sin duda alguna CONSTITUYE UN HECHO ATÍPICO, es decir, no constituye delito, ya que de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 335 de 31 de Agosto de 2009, se trata de UN CUCHILLO DE USO DOMÉSTICO y, por tanto, su porte no es prohibido, de acuerdo al artículo 277 en relación con el artículo 276, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, lo que permite inferir que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) que el Ministerio Público atribuyó al antes nombrado acusado, NO SE COMETIÓ EN ESTE CASO, razón por la cual debe ser absuelto por dicho delito. Así se declara.
2. LA CULPABILIDAD DE ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
En cuanto a la culpabilidad de ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO en la comisión de dicho delito es de observar, en primer lugar, que en el Capítulo anterior se estimaron como hechos acreditados, en base a la prueba analizada, comparada y valorada, que el día el día 30 de Agosto de 2009 siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (9:30 p.m.), se encontraban los funcionarios de la Policía Jesús Angarita y Jimmy Ojeda, cumpliendo labores de patrullaje por diversos sectores de la población de Guanarito cuando recibieron llamada telefónica de su Comando informándoles que había sido robada una motocicleta a un ciudadano; que continuaron su recorrido y se encontraron con un ciudadano que conducía una motocicleta con características similares a las que les habían informado, razón por la cual le dieron la voz de alto sin que éste opusiera resistencia; que le practicaron una inspección de personas y de vehículo, encontrándole en la parte inferior de su vestimenta un arma blanca (cuchillo) y que no presentó documentos de propiedad del vehículo, razón por la cual lo trasladaron hasta la sede de la Comisaría Francisco de Miranda, donde procedieron a identificarlo, resultando ser el ciudadano ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.003.830, y la motocicleta como MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR NARANJA, 200 CC, AÑO 2008, SERIAL CHASIS LDXPCML0281A00769, SERIAL DE MOTOR XDL163FML0891796, datos que se correspondieron con los suministrados por el denunciante LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO, razón por la cual procedieron a imponer de sus derechos al aprehendido, y a notificar al Ministerio Público, quien ordenó que fuera puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
En efecto, las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios JESÚS ANGARITA y JIMMY OJEDA, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda del Estado Portuguesa, en el sentido de que se encontraban cumpliendo un patrullaje de rutina el día 30 de Agosto de 2009 por diversos sectores de esa población y que recibieron llamada telefónica de su Comando informándoles que había sido robada una motocicleta a un ciudadano; que continuaron su recorrido y aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (9:30 p.m.) se encontraron con una persona que conducía una motocicleta con características similares a las que les habían informado, razón por la cual le dieron la voz de alto al conductor sin que éste opusiera resistencia; que le practicaron una inspección de personas y de vehículo, encontrándole en la parte inferior de su vestimenta un arma blanca (cuchillo), que no presentó documentos de propiedad del vehículo o que acreditaran su posesión legítima, razón por la cual procedieron a trasladarlo al Comando junto con la motocicleta, adminiculadas al dicho del propio acusado ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, quien corroboró durante el Juicio Oral y Público libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos procesales, que fue aprehendido en posesión de la motocicleta, haciendo uso de ella para desplazarse por diversos lugares, aprovechando para visitar a una amiga suya y a unos parientes, permiten arribar a esta Primera Instancia más allá de toda duda razonable, que el mencionado ciudadano es AUTOR CULPABLE Y RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO. Así se decide.
3. PENALIDAD
Corresponde a continuación determinar la penalidad aplicable al ciudadano ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO por la comisión del antes establecido delito.
A tal efecto, observa el Tribunal que la pena establecida para este delito en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es DE TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dicha pena debe establecerse en su término medio, cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen este quantum inicial.
En el presente caso observa el Tribunal que no fue objeto del debate la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante o agravante, razón por la cual la penalidad en el presente caso debe establecerse en su término medio, es decir, en el resultado de la sumatoria de los dos límites establecidos por la ley (tres a cinco años) y la toma de su mitad, que es de cuatro años, razón por la cual la pena que en definitiva debe aplicarse al ciudadano ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.
IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara C U L P A B L E al ciudadano ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.003.830, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 09 de Enero de 1983, hijo de Belkys Valero y José Ruiz, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización La Calceta, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A a dicho ciudadano a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.
TERCERO: Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.
CUARTO: Se A B S U E L V E al antes nombrado ciudadano por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276, ambos del Código Penal, y en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
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