REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 16 de Agosto de 2010
200° y 151°
Nº _____/2010
Causa 1E-885-05.
JUEZ DE EJECUCION NO. 1 ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
PENADO YULBER BLADIMIR MELENDEZ
DEFENSOR ABG. ELSY CADENAS
FISCAL
ABG. LEONARDO GONZÁLEZ. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN DE EJECUCIÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAD DE FUEGO.
SECRETARIA ABG. TAHIRY PRIETO
ASUNTO: COMPUTO REFORMADO POR REDENCIÓN
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por el trabajo al penado YULBER BLADIMIR MELENDEZ, venezolano, natural de Acarigua- Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.734, nacido en fecha 07/04/1981 y con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, casa sin número, Guanare, condenado por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carol Sofía Escobar y del estado venezolano, actualmente recluido Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:
Primero: El penado YULBER BLADIMIR MELENDEZ, se encuentra cumpliendo la pena de NUEVE (09) años de PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 458 y 277 del Código Penal, quien fue detenido por primera vez el día 22 de noviembre del año 2002, de acuerdo a las actuaciones que cursa en los folios 22 y 28 de la pieza Nº 1, acordada su libertad el 26 de noviembre del 2006, para un tiempo de detención de cuatro (04) días; posteriormente fue privado de su libertad por segunda vez en fecha 11 de agosto del 2003(folio 98 pieza 1), y en fecha 24 de abril del 2006 se evadió del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, para un tiempo de detención de dos (02) años, ocho (08) meses y trece (13) días , siendo librada orden de aprehensión en fecha 28 de abril del 2006 y puesto a la orden del tribunal e ingresando al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales el 09 de Julio del 2006, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia lleva detenido un tiempo de Seis (06) Años, Ocho (08) Meses y Veinticuatro (24) días, mas el lapso redimido de Siete (07) meses y Veintinueve (29) días, da un total de pena cumplida de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días.
Segundo: Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta de NUEVE (09) años de PRESIDIO; Un (01) año, Siete (07) meses y Siete (07) días.
Tercero: Cumple definitivamente la pena: el 23 de Febrero del 2012.
Cuarto: cumplió la cuarta (1/4) parte de la pena; para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el día 23 de Mayo del 2005.
Quinto: cumplió la tercera (1/3) parte de pena; para optar al beneficio de Régimen Abierto el día 23 de Febrero del 2006.-
Sexto: Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de Libertad Condicional el día 23 de Noviembre de 2008.
Séptimo: Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar a la conmutación de pena en confinamiento, el día 23 de Noviembre del 2009.
Haciéndose la observación que por cuanto el penado vulnero el Destacamento de Trabajo que le fuere otorgado, de acuerdo al auto de fecha 28/04/2006, cursante al folio 148 de la pieza Nº 4 de esta causa, permite determinar esta circunstancia; que el mismo no podrá optar a razón de que no cumple con los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco a la conmutación del resto de la pena , establecido en el artículo 20 del Código Penal, a razón de que uno de los requisitos que establece el artículo 53 del mismo Código, consiste en que aparte de haber cumplido ¾ parte de la pena impuesta, el penado haya observado una conducta ejemplar, situación que no se adapta la presenta caso, por cuanto el penado Yulber Bladimir Meléndez en fecha 24 de abril del año 2006 quebranto la primera formula alternativa al cumplimiento de pena, es decir el Destacamento de Trabajo que se le había otorgado en su oportunidad procesal, siendo por tanto esto un indicador de que efectivamente en el tiempo de reclusión que sostiene no ha presentado la exigida conducta ejemplar para optar de esta gracia, sólo podrá redimir la pena por el estudio y el trabajo.
Octavo: Deberá cumplir la las penas accesorias de presidio, a saber: 1. Interdicción Civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política, mientras dure la misma, no aplicándose la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado MELENDEZ YULBER BLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº 17.278.734, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, y al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 01
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,
Abg. Tahiry Prieto