REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 18 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°

Nº ____/2010
Causa Nº 1E-1202-10


Visto, que en la presente causa cursa inserto al folio 206 de la pieza cinco del asunto penal, INFORME MÉDICO de fecha 27/07/2010; del penado Jorge Luis Villamizar Mariño, titular de la cedula de identidad N° 19.360.294, suscrito por el Médico Dr. Lorenzo Brasile, M.S.A.S 16906, C.M 515, titular de la Cedula de Identidad Nº 8016865, médico Internista- Infectólogo; adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; deja constancia: “ Se trata de paciente masculino, quien hace 10 años sufrió traumatismo de fémur derecho, posteriormente comenzó a presentar dolor con dificultad para deambular, encontrándose tumor en fémur, con acortamiento óseo, aproximadamente un mes y medio, fue intervenido para extracción del tumor y colocación de tutores óseos para corregir el acortamiento, presentando infección con osteomielitis. Actualmente en tratamiento y será intervenido mañana 28/07/2010; para limpieza quirúrgica y movilización de tutor, es necesario e imprescindible mantener al paciente en lugar limpio y libre de contaminación e infección…”

Además se aprecia de autos, cursante al folio 160 de la pieza cinco, Informe Médico, sucrito por el profesional de la medicina Rafael Sanoja Viera adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, por medio del cual certifica que al paciente Jorge Luis Villamizar, se le practico intervención quirúrgica para osteotomía y al folio 03 de la sexta pieza, riela opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Jurisdicción Penal del Estado Portuguesa, Abg. Leonardo Gabriel González, en cuanto se le otorgue la libertad condicional al referido penado, por medida humanitaria; haciendo la salvedad que el mismo deberá consignar al Tribunal mensualmente, informes y chequeos médicos del especialista y del medico forense, a los fines de vigilar la evolución de su salud, así como disponga al Tribunal el lugar para cumplir con su medida humanitaria.

En data 09/08/2010, esta Instancia dicta auto por medio del cual acuerda solicitarle al penado, a través de su defensa técnica, la consignación de la dirección correcta de residencia donde el penado, cumplirá la medida humanitaria, así como constancia de residencia del propietario o propietaria del inmueble que se indique.

Cursa en el folio 10 de la sexta pieza de la causa oficio sin número, de fecha 10/08/2010, suscrita por la Abg. Yaliska Reinoso, Coordinadora del Plan de Reinserción Penitenciaria del Estado Portuguesa; consignado Constancia de Residencia de la ciudadana Gleidy Zulay Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.488.849, suscrita por la prefecta del Municipio Guanare; en la cual deja constancia que la ciudadana en mención reside, específicamente en el Conjunto Residencial La Granja, calle principal Edificio Nº 1 , piso 3, apartamento Nº 1-35 de esta ciudad de Guanare y Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, certificando que el penado Jorge Luis Villamizar y la ciudadana Gleidy Zulay Ortiz, sostienen relación concubinario desde hace 05 años y copia simple del documento de arrendamiento, autenticado en la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa; acatando así lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 09/08/2010.


En este orden de ideas, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, consagra que es procedente la libertad condicional y en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante Dr. Lorenzo Brasile, quien presta servicio en el Hospital de la ciudad Dr. Miguel Oraa, representando su observación medica de suma importancia, por ser quien ha venido tratando al penado de su padecimiento físico, aunado a que se trata de un funcionario del estado, es por lo que su apreciación profesional tiene pleno valor; entendiéndose que se trata de una incapacidad manifiestamente grave, por haber sido intervenido quirúrgicamente el penado, en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare; al presentar dolor con dificultad para deambular, encontrándose tumor en fémur, con acortamiento óseo, aproximadamente un mes y medio, fue intervenido para extracción del tumor y colocación de tutores óseos para corregir el acortamiento, presentando infección con osteomielitis; requiriéndolo para su sana y pronta recuperación, mantener al paciente en lugar limpio y libre de contaminación e infección; es a razón de ello, tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que la penada debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia el estado y condiciones de los centros de reclusión, no cuenta con las condiciones mínimas de higiene, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud de la penada, la cual requiere cumplir un tratamiento postoperatorio en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud por lo que en consecuencia se concluye que es procedente el otorgamiento de dicho beneficio bajo el cuidado y la guarda del ciudadano Gleidy Zulay Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.488.849, concubina, quien reside en el Conjunto Residencial La Granja, calle principal Edificio Nº 1 , piso 3, apartamento Nº 1-35 de esta ciudad de Guanare, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 13/08/2010, inserto bajo el Nº 07, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, así como de constancia de residencia expedida por la prefecta del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y de constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, recaudos que cursan en las actuaciones en original y copias certificadas, quien se compromete a cumplir con las siguientes condiciones:

• Que el penado Jorge Luis Villamizar, se someta al control y Tratamiento que ordene el Medico tratante.
• Presentar constancia médica cada quince (15) días, ante este Tribunal para determinar el estado de salud del penado y su evolución postoperatoria.
• Hacerse responsable ante este Tribunal, de la conducta de Jorge Luis Villamizar. Así se decide.
DISPOSITIVO

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal invocada, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado Jorge Luis Villamizar Mariño, titular de la cedula de identidad N° 19.360.294, por MEDIDA HUMANITARIA, durante el lapso de TRES (03) MESES, debiendo consignar cada quince días, constancia médica que acredite su estado de salud a los fines de Ley. Regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citese a la ciudadana Gleidy Zulay Ortiz, a los fines de imponerla de las condiciones a que queda sujeta.
La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto