REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 27 de agosto de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-983-07/1E-1165-10

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra la ciudadana MENDOZA MUJICA EDICTA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.585.143, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacida en fecha 04-02-1972, de 38 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, con residencia en el Barrio Capuchino, Av 1, casa N° 17, sector los terrenos, Acarigua estado Portuguesa y actualmente recluida en la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Impropio; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Bedoya Sanabria Luz, en decisión dictada en fecha 11 de Febrero del año 2.010 por el Juzgado en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta; en la que se observa que en fecha 24 de Marzo del 2010, esta Instancia dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En Fecha 11 de Febrero del año 2.010, el Tribunal en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta


SEGUNDO: En fecha 15 de abril del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que la ciudadana MENDOZA MUJICA EDICTA DEL CARMEN registra antecedentes penales por la comisión del delito de Robo Impropio; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; relacionado con el presente proceso.


TERCERO: Al folio 190 cursa oferta de trabajo, efectuada por la ciudadana Fanny M. Rodríguez; venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.081.316; en su condición de presidenta de la Asociación Cooperativa Misión Cooperativa RL, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto con el N° 20, folio 59, tomo II, del año 2010, siendo de igual forma consignado copia certificada del mencionado Registro de Comercio, el cual queda ubicado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 12, casa N° 1072-C, Araure estado Portuguesa; a la penada MENDOZA MUJICA EDICTA DEL CARMEN; para que se desempeñe como personal de mantenimiento del inmueble y de áreas verdes en general, en un horario laboral de Lunes a Sábado de 8:00 a.m a 3:00 p.m., devengando un salario de mil trescientos bolívares mensuales; siendo ratificada dicha oferta por esta misma ciudadana ante el tribunal de ejecución de esta Circunscripción Judicial, extensión Acarigua, en fecha 09/06/2010, mediante diligencia cursante en el folio 106 de la quinta pieza de la causa; asimismo queda evidenciada su existencia por cuanto en fecha 26/08/2010, se recibe oficio Nº 1550 de fecha 18-08-2010; suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informa que se trasladó hasta la sede de la Asociación Cooperativa Misión Cooperativa RL, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 12, casa N° 1072-C, Araure estado Portuguesa; comprobando que efectivamente existe dicha Cooperativa, la cual tiene por objeto gestionar, ejecutar obras de construcción, mantenimiento de infraestructuras y todo lo relacionado en el ramo de la construcción, cuyo Rif es Nº J-29864871-6, en un horario de 8:00 a.m a 3:00 p.m.

CUARTO: Consta así mismo a los folios 25 al 29 de la pieza Nº 5, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado Portuguesa, de fecha 03 de mayo del 2010, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, del cual se desprende que la penada posee apoyo familiar, pronostico de minima seguridad, primaria, con actitud de arrepentimiento ante el conflicto legal cometido, no evidencia rasgo de peligrosidad y disposición de cumplir con las condiciones impuestas. De igual forma se recibe informe Psicológico emitido por la misma Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cursante a los folios 178 al 181 de la quinta pieza de la causa, en el cual en base a los elementos evaluados observa pronóstico positivo, tomando en cuenta que la penada asume autocrítica por lo ocurrido, arrepentimiento por el daño causado, apoyo familiar sólido y disposición para cumplir la medida.


QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto la penada cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia, se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando la penada sujeta a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS (tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de cuatro (04) años de prisión), a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá:
1.-Presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal,

3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y

4.-Someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada MENDOZA MUJICA EDICTA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.585.143, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacida en fecha 04-02-1972, de 38 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, con residencia en el Barrio Capuchino, Av 1, casa N° 17, sector los terrenos, Acarigua estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Robo Impropio; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Bedoya Sanabria Luz; todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.