REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 30 de Agosto de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-841-04.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano EUSEBIO ANTONIO GARCIA ACARIGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.091, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/08/1970, de 40 años de edad, estado civil soltero, con residencia en Urb. Villas del Pilar, calle 10, sector Los Tetras, casa Nº 1034-C, Araure Estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Violación ; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Emilia Rosa Camacho Acarigua, en decisión dictada en fecha 27 de Julio del año 2.009 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen `Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 29 de Julio del 2009, esta Instancia dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 27 de Julio del año 2.009 la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 145 al 150 de la pieza Nº 3, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Portuguesa, de fecha 24 de Abril del 2010, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al desprende PRONOSTICO FAVORABLE; por cuanto el penado posee apoyo familiar, pronostico de minima seguridad, primario, con actitud de arrepentimiento ante el conflicto legal cometido, no evidencia rasgo de peligrosidad y disposición de cumplir con las condiciones impuestas. De igual forma se recibe informe Psicológico del equipo multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal, de fecha 22/07/2010; cursante a los folios 179 al 183 de la tercera pieza de la causa, en el cual pronostican: “Resulta esperable que el sujeto funcione de manera acorde en el tiempo con respecto a las normas y leyes socialmente establecidas.”

TERCERO: En fecha 19 de Marzo del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano EUSEBIO ANTONIO GARCIA ACARIGUA, registra antecedentes penales por la comisión del delito de Violación; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; relacionado con el presente proceso. ( folio 139)

CUARTO: Al folio 140 cursa oferta de trabajo, efectuada por el ciudadano Nelson Vera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.364.281; en su condición de directivo y Presidente de la Asociación Civil “RAPIDITOS DE VILLAS DEL PILAR”, el cual queda ubicado en la Urbanización Villas del Pilar de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; a el penado Eusebio Antonio García Acarigua; para que se desempeñe como Avance , en un horario laboral rotativo por turnos de 6:00 a.m a 1:00 p.m; y de 1:00 p.m. a 8:00 de la noche, de lunes a domingo; devengando un salario de Un mil sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 1.064); siendo verificada la existencia de la asociación civil y ratificada dicha oferta por este mismo ciudadano ante el los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Portuguesa; en fecha 13/08/2010, mediante diligencia cursante en el folio 190 de la tercera pieza de la causa; en el cual deja constancia de la existencia de la asociación civil la cual se ubica en la Urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa Nº 10-34, sector “C”, Acarigua Estado Portuguesa; siendo de igual forma consignado copia certificada del mencionado Registro de la Asociación Civil, registrado por ante El Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20/07/2007, inserto bajo el Nº 8, folios 51 al 54, tomo V, Protocolo Primero del Tercer Trimestre y copia simple del Rif: J-31057785-4 Y NIT: 0300761682.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia, se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS (tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de Cinco (05) años de presidio, a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá:
1.-Presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal,

3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y

4.-Someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EUSEBIO ANTONIO GARCIA ACARIGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.091, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/08/1970, de 40 años de edad, estado civil soltero, con residencia en Urb. Villas del Pilar, calle 10, sector Los Tetras, casa Nº 1034-C, Araure Estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Violación ; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Emilia Rosa Camacho Acarigua; todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto.