REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 31 de Agosto de 2010
200° y 151°

Causa Nº 1E-936-06

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la presentación ante este Juzgado del ciudadano Alí Rafael Pelloni Delgado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.389.227, nacido en fecha 12-08-1974, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, con ultimo domicilio en el Barrio San Rafael, frente a la cauchera El Berraco de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las sanciones disciplinarias del penado en la causa Nº 1E-936/06, quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en disfrute Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado por este Juzgado mediante decisión de fecha 14 DE AGOSTO DEL 2009; acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente con el horario establecido por la administración penitenciaria, visto el oficio Nº 216 emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa Informe conductual del penado, con los correspondientes controles en cuanto a la conducta del penado, este Juzgado a los fines de decidir, observa:


PRIMERO

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

En el acto de la audiencia se procedió en primer lugar a escuchar al ciudadano Joel Azuaje, en su condición de Director de la Institución, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente: “La situación realizadas en días anteriores, fue propiciada por tres penados, dentro de ellos se encuentran el ciudadano Alí Pellorin, Castellanos Arriechi Gilbraham y Rodríguez Piñero Jhonny José, quienes llegaron a la caseta de vigilancia Nº 1, incitando a los demás penados a rebelión, estos penados no cumplen con medidas disciplinarias impuestas por el Instituto, ellos están en medida de prelibertad, donde se debe observar una autodisciplina, debiendo cumplir con las medidas y normas propias de la Institución, yo loo qui pido con todo respeto se les imponga una sanción, es todo”.

Se procedió a continuación a imponer al penado de sus derechos y garantías constitucionales y de la misma manera del Informe Conductual presentado por el Instituto en el que se encuentra recluido, el cual expresó: “No tengo nada que decir”.

La parte Defensora representada por la Defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez, presentó sus alegatos de la forma siguiente: “En virtud de que la huelga realizada por los penados no tuvo consecuencia negativas, solicito se les mantenga el beneficio del cual goza mi patrocinado, es todo”

El representante del Ministerio Público Abogado Leonardo González, por su parte manifestó que: “El Ministerio Público considera que este ciudadano debe ser amonestado disciplinariamente, solicito que la misma sea verbal y que ellos se comprometan a observar que están en una institución donde no se utiliza la fuerza para controlarlos, ellos deben tener disciplina autocontrol, allí lo que se trata es de prepáralos para que se puedan reinsertar en la sociedad, es todo”.

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Aprecia esta Instancia que según consta de autos en el presente proceso este Juzgado mediante decisión de fecha 14 DE AGOSTO DEL 2009, otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal. Cursa así mismo en las actuaciones: Oficio Nº 216 emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa Informe en el cual refleja el comportamiento manifestado por este penado en compañía de otros, alterando el buen funcionamiento de las actividades diarias de la Institución, generando una situación de conflicto al no permitir que los funcionarios de servicio hicieran el respectivo pase de número.

TERCERO

DEL PRONUNCIAMIENTO

Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto al comportamiento que debe sostener dentro de las instalaciones de la referida, siendo tales faltas injustificadas, por cuanto existe un compromiso por parte de este al momento del otorgamiento del beneficio, de someterse a las reglas internas del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, situación esta; que por lo tanto, amerita que esta Instancia aplique los correctivos necesarios circunstancia por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y que este Tribunal estima, dado que la falta no reviste la gravedad suficiente como para suspender la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal “a” del artículo citado imponer al penado Alí Rafael Pellorin Delgado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.389.227, constituida por Amonestación privada, para evitar en lo sucesivo incursionar en las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: De conformidad con el artículo 46 literal “A” de la ley de Régimen Penitenciario imponer al penado Alí Rafael Pelloni Delgado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.389.227, nacido en fecha 12-08-1974, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, con ultimo domicilio en el Barrio San Rafael, frente a la cauchera El Berraco de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la sanción disciplinaria consistente Amonestación privada.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Téngase a las partes por notificadas. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No 1


Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz

La Secretaria,


Abg. Tahiry Prieto