REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 04 de Agosto de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

CAUSA 1E-1206/10

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano ARCANGEL JOSÉ CARRILLO TERÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.004.536 , soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Santa María, calle Negro Primero al final, casa sin número detrás del tanque del agua, Municipio Guanare del estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en fecha 08/07/2010; por la comisión del delito de DISTIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:


El penado ARCANGEL JOSÉ CARRILLO TERÁN, se encontró privado de su libertad desde el Dieciocho (18) de Abril del año 2010, data en la cual fue aprehendido; tal y como consta de acta inserto a los folios 15,16 y 17 de la única pieza de la causa; situación en la que permaneció hasta el 08/07/2010, data en la cual le otorgaron medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por lo que estuvo: Dos (02) meses y Veinte (20) días, privado de libertad y siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual cumpliría en totalidad en fecha 18/08/2013; faltándole por cumplir de la pena principal, Tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en fecha 15 de julio del año 2010, el Tribunal de Control Nº 1 dicta auto mediante el cual AUTORIZA la destrucción a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionada en el presente proceso, verificadas como tal en la experticia química Nº 9700-0’57-127 de fecha 12/05/2010 par la toxicólogo Evimar Ortiz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando oficio Nº 3529-C1, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de esta circunscripción judicial; n consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto, por haberse resuelto el mismo en fase intermedia. Y así se decide


Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el ciudadano ARCANGEL JOSÉ CARRILLO TERÁN, fue condenado ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, este Juzgado al observar que aun cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que el penado no esta exento de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena y por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Así se decide, por lo tanto se hace cesar la medida cautelar que le fuere impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano ARCANGEL JOSÉ CARRILLO TERÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.004.536 , soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Santa María, calle Negro Primero al final, casa sin número detrás del tanque del agua, Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial y el pronóstico de clasificación de minima seguridad. Líbrese boleta de citación del penado fines de que comparezca ante este Juzgado para del presente auto decisorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sea sometido en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena de presentar constancia u oferta de trabajo y someterse a la evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto.