REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 09 de Agosto de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010
Causa 1E-1142-10.
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.202, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/04/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquina y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana D-15, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2.009 por el Juzgado en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 12 de Febrero del 2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En Fecha 16 de Diciembre del año 2.009 Tribunal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto
SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 36 al 39 de la pieza Nº 2, Informe Psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 del Estado Mérida, quines efectuaron jornada especial en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, atendiendo las instrucciones emitidas por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, de fecha 21 de Julio del año 2010; en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se desprende que “el penado …cuenta con el apoyo familiar, posee autocrítica y se sugiere trabajar en la reflexión del comportamiento delictivo, así mismo, se puede notar la disposición al cambio conductual y capacidad para crear estrategias adaptativa y de resolución de conflicto, es por ello que el joven reúne condiciones mínimas para optar a la medida solicitada”. De igual forma se recibe informe Psicológico del equipo multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal, cursante a los folios 06 al 11 de la segunda pieza de la causa. Así como Constancia de Buena conducta, suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ubicado en esta ciudad de Guanare.
TERCERO: En fecha 13 de Abril del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO, registra antecedentes penales por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica ¡Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
CUARTO: En fecha 13 de Abril del año 2010, es consignada oferta de Trabajo expedida por los ciudadanos Prof. Luis Andrade, Ing. Naudy Estrada, Ing. Luis Piñero e Ing. Arturo Escalona, representantes de “PESCA 2”, Perforaciones y Estudios de Construcciones, ubicada en la carrera 22 entre 56 y 57 • 56-57, Barquisimeto Estado Lara; Rif-V-07386866, Tlf. 0416/8598177; al penado Carlos Alberto Corredor Pacheco; como Perforador II, siendo verificada la existencia de dicha empresa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto. Centro de Evaluación y Diagnostico; tal como consta en oficio Nº 736 de fecha 23/07/2010; por medio del cual informan a esta Tribunal, que la Trabajadora Social adscrita a esa dependencia, T.S.U. Yolimar Martus, se traslado el día 21 de julio del año 2010 a la empresa “PESCA 2”, Perforaciones y Estudios de Construcciones, ubicada en la carrera 22 entre 56 y 57 • 56-57, Barquisimeto Estado Lara; Rif-V-07386866, Tlf. 0416/8598177, y se entrevisto con el ciudadano Silvestre Arturo Escalona Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.866, e informa que ratifica la oferta de trabajo planteada al Carlos Alberto Corredor, ya que anteriormente laboró con ellos durante dos años, y que el mismo se desempeñara como Ayudante de Laboratorio y Operador de Maquinas de Perforación de Estudio de Suelo, existiendo dicho establecimiento anexando carta de compromiso suscrita por el ciudadano Silvestre Arturo Escalona Parra, por medio de la cual adquiere el compromiso de participar a la Unidad Técnica en relación a la asistencia y puntualidad laboral del penado Carlos Corredor en las labores que desempeñara en la carretera vía Quibor, sector La Concordia, Galpón Oropeza, Estado Lara; tal como consta en el folio 43 al 46 de la segunda pieza de la causa.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS ( tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de Dos (02) años de prisión), a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.202, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/04/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquina y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana D-15, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pronuncia. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,
Abg. Tahiry Prieto.