REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION



Guanare, 12 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


N° _12 -10
Causa N° 2E-261-08

Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Secretaria(o): Abg. Omly Coromoto Soto

Penado(a): Ángel Octavio Mejias Villegas

Defensora Publica: Abg. Zulaima Sánchez

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Víctima: Ana Isabel Castillo Manzanilla

Delitos: Acoso u Hostigamiento

Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal




Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano MEJIAS VILLEGAS ÁNGEL OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/02/1970, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.033, residenciado en “Caserío Las Tinajitas”, Barrio 12 de Octubre, diagonal al Estadio de Futbol, Municipio San Genaro de Boconoito Estado, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa:





I

Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 25 de Septiembre de 2008, fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, como pena principal, y como penas accesorias las establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal.

II

Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 10 de Febrero del año 2009, se le otorgó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena bajo la siguiente condición: No cambiar su residencia donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de un año, limite inferior al cual puede someterse acondiciones conforme al artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación del presente auto. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia. La prohibición para el penado de ejercer actos de violencia verbal o física sobre la víctima ciudadana Ana Isabel Castillo.


Que en fecha 21 de Julio del año 2010, se recibe Informe Periódico Conductual de Culminación, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el que hace saber que el penado finalizó en forma favorable el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto en fecha 10/02/2009.


III

Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal–control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

IV
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, queda establecido en cuanto al cumplimiento de dicha pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 12 de Junio del año 2.006, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 02 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO MEJIAS VILLEGAS ÁNGEL OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/02/1970, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.033, residenciado en “Caserío Las Tinajitas”, Barrio 12 de Octubre, diagonal al Estadio de Futbol, Municipio San Genaro de Boconoito Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución No. 2



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,



Abg. Omly Soto.

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