REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 17 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°

Nº _19 -10
Causa Nº 2E-425-10

Examinada la presente causa incoada contra el ciudadano JUAN CARLOS ALTUVE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-02-1982, titular de la cedula de identidad Nº 16.477.909, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D4, Nº 12 cerca de la Ceiba Guanare estado Portuguesa; procedente del Tribunal en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hecho contra los mencionados ciudadanos, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO

1.- Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto del año 2010, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicho ciudadano, con una pena de UN (0) AÑO DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. En cuanto al cumplimiento de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En autos consta que el ciudadano JUAN CARLOS ALTUVE, fue detenido con ocasión del presente proceso en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2008, fecha desde la cual permaneció detenido hasta el día veinticinco (25) de Abril del 2008, oportunidad en la cual le fue otorgada su libertad sin imposición de medida cautelar; por lo que tiene un lapso de detención de UN (01) DÍA, por lo que al tratarse la pena impuesta de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

Por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS ALTUVE, fue condenado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 24 de Abril de 2008, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Por cuanto el penado se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía a la orden del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se ordena oficiar al mencionado Juzgado a los fines de librar el traslado correspondiente a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Juan Carlos Altuve, antes identificado.

La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria,