REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 23 de agosto de 2007
Año 200° y 151°

Causa No 269-09
N° _23_____

Visto el oficio Nº 1244 de fecha 09-08-2010, emanado del director (E) del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual informan a este Juzgado de que “el penado Arroyo Mena Yilber José, titular de la cedula de identidad Nº 22.090.015, Exp. 2E 269-09, quebranto el beneficio de destacamento de trabajo, otorgado por este Tribunal de Ejecución, según oficio Nº E2-626-2010, de fecha 19-02-2010, motivado a que salio a laborar el día jueves 05-08-2010 para “Bici Sport”, ubicada en avenida El Bulevar, antigua calle 1, carrera 5 bis, Nº 4-8 del Barrio Coromoto, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debiendo regresar a pernotar a ese Instituto el mismo día jueves 05/08/2010 y hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se da como evadido”, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:

Justificación de la no celebración de Audiencia Oral:

Por cuanto es necesario decidir sobre la presunta evasión del penado Yilber José` Arroyo Mena, una vez fue recibido el oficio Nº 1244 de fecha 09-08-2010 emanado del director (E) del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, fijó este Juzgado audiencia oral a los fines establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día 17 de agosto de 2010; en dicha oportunidad no pudo realizarse por inasistencia del defensor privado Abg. Ernesto Pacheco, fijándose nuevamente para el día 23 de septiembre de 2010, en dicha oportunidad tampoco compareció el defensor privado por lo cual se acordó resolver por auto separado a fines de dictar la providencia correspondiente, por lo que a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El ciudadano Yilber José Arroyo Mena, fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual cumplirá el 04-03-2014.

En fecha 18 de febrero de 2010 le fue otorgada la medida de Destacamento de Trabajo imponiéndosele obligaciones para ello entre otras laborar en el establecimiento comercial Bici Sport Guanare, (Guanare) así como el cumplimiento del horario establecido para ello y pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal,

Consta a los folios 114 al 116 de la cuarta pieza, oficio Nº 1445 d fecha 11-08-2010 emanado de la Directora (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el anexa acta de entrevista y reposo medico del destacamentario Arroyo Mena Yilber José,, titular de la cédula de identidad N° 22.090.015

Consta al folio 117 de la cuarta pieza comunicación dirigida a este Tribunal suscrita por el penado Yilber José Arroyo Mena, mediante la cual notifica al tribunal que el día 05-08-2010, salio a su sitio de trabajo “Bici Sport”…, sintiéndose mal de salud acudiendo al hospital central de esta ciudad, en el cual le diagnosticaron amibiasis y le dieron cinco días de reposo que comprendían desde el 05-08-2010 al 09-08-10, y acudió a la oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario…, consignándole el reposo que le dieron en el hospital; así mismo hace saber, que no se atreve a llegar al IPCAA por cuanto teme que no lo reciban y que su intención no es evadirse sino que fue por causas ajenas a su voluntad y así evitar lo manden al CPLLO.

SEGUNDO

El otorgamiento de de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con el Destacamento de Trabajo como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso favorable para el penado de autos.

De acuerdo a lo solicitado por el penado y vista la consignación del reposo medico que le fuere prescrito al mismo, se observa que dicho penado ha observado una conducta favorable demostrando disposición de someterse a las obligaciones que le fueron impuestas, en consecuencia este Tribunal en atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: el Reingreso del penado Yilber José Arroyo Mena, titular de la Cédula de identidad 22.090.015, ratificándosele las condiciones que le fueren impuestas en la oportunidad del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo:

1. Obligación de incorporación inmediata en el área laboral.
2. Obligación de evitar situaciones que pongan en riesgo su libertad pernotando en el lugar que le sea asignado, cumpliendo con las labores en el lugar predeterminado, observando rigurosamente los horarios de salida y llegada al centro de pernocta, absteniéndose de frecuentar personas que estén o hayan estado sometidas a proceso penal, prohibición de portar armas blanca o de fuego.
3. Prohibición absoluta del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
4. Recibir orientación por parte del delegado de prueba guiado a un mayor crecimiento personal y social, quien supervisara el cabal cumplimiento de la medida.
5. Recibir ayuda psicológica para superar de manera satisfactoria cualquier secuela de la experiencia vivida, como también reorientar su impulsividad.
6. Cualquier otra que el Delegado de prueba considere.

Se ordena la notificación del Ministerio Público, la defensa y la victima, así como oficiar al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de lo aquí acordado. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirmeli

La secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Stria.