REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 23 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°
Nº 25 -10
Causa Nº 2E-278-09
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano PEDRO ANTONIO DURÁN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Batatal estado Trujillo, en fecha 25/03/1957,comerciante titular de la cédula de identidad N° V-5.629.431, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 3, casa N° 4-29 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas FELIPA MARIBEL MENDOZA COLMENARES, PATRICIA COROMOTO DURAN MENDOZA Y MARIA ALEJANDRA MENDOZA COLMENARES, en decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2009, por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 23 de Marzo de 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado fue detenido en fecha cuatro (04) de marzo del 2008 y puesto en libertad en fecha ocho (08) de marzo del 2008, permaneciendo detenido cinco (05) días faltándole por cumplir de la pena principal seis (06) meses, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 20 de Enero de 2009 el Juzgado en Función de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano PEDRO ANTONIO DURÁN HIDALGO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas FELIPA MARIBEL MENDOZA COLMENARES, PATRICIA COROMOTO DURAN MENDOZA Y MARIA ALEJANDRA MENDOZA COLMENARES.
SEGUNDO: Riela a los folios 49 al 52, segunda pieza, Informe Psico-Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 16 de Abril de 2008 correspondiente al penado PEDRO ANTONIO DURÁN HIDALGO, en la que se indica como FAVORABLE el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, considerando que el caso presenta autocrítica, secuencia laboral, buena disposición para cumplir con las condiciones que se le impongan.
TERCERO: Se recibió en fecha 03 de Julio de 2009 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano PEDRO ANTONIO DURÁN HIDALGO, registra antecedentes penales por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, inserto al folio 53, segunda pieza.
CUARTO: Cursa al folio 61 segunda pieza, escrito presenta por el ciudadano BENITO ANTONIO ALDANA BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.925, Abogado en Ejercicio con domicilio en Mesa de Cavacas, Barrio La Goajira, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual el da fe, de que el penado PEDRO ANTONIO DURÁN HIDALGO, siempre se ha desempeñado dentro y fuera de nuestra comunidad al libre ejercicio del comercio, comprando y vendiendo víveres al mayor y detal en bodegas, abastos y quincallas en general. Inserta al folio 61.
QUNTO: Consta así mismo al folio 66, diligencia tomada al ciudadano BENITO ANTONIO ALDANA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.925, por ante este Juzgado de Ejecución N° 2, en el cual ratifica escrito presentado, donde da fe que el ciudadano PEDRO ANTONIO DURÁN HIDALGO, siempre se ha desempeñado dentro y fuera de nuestra comunidad al libre ejercicio del comercio, comprando y vendiendo víveres al mayor y detal en bodegas, abastos y quincallas en general.
SEXTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de SEIS (06) MESES, días a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano PEDRO ANTONIO DURÁN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Batatal estado Trujillo, en fecha 23/03/1957,comerciante titular de la cédula de identidad N° V-5.629.431, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 3, casa N° 4-29 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas FELIPA MARIBEL MENDOZA COLMENARES, PATRICIA COROMOTO DURAN MENDOZA Y MARIA ALEJANDRA MENDOZA COLMENARES, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese.-
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimele
La Secretaria,
Abg. Omly Soto.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,