REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI CIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 24 de Agosto de 2010.
Años 200º y 151º

N° _32 -10

CAUSA N° 2E-294-08

Revisada como ha sido la presente causa en la que aparece como penado el ciudadano INOCENTE TOMAS QUEVEDO VALLADARES, venezolano, nacido en fecha 28-12-1945, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.376, hijo de Gabino Quevedo y María Evarista Valladares, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal a cuatro cuadras de la escuela, casa sin número Guanare estado Portuguesa, a quien en fecha 21 de Mayo de 2009, el Juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña, quien se encontraba privado de su libertad mediante auto de fecha 28 de Enero 2009 y recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, siendo que en fecha 11 de Junio de 2009 se dicto Auto Ejecutorio y se ordeno el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, lugar que se designo para el cumplimiento de la pena impuesta, y en fecha 23 de Junio de 2010, se recibió oficio Nº 051, emanado de la Dirección General del Hospital “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, remite fotocopia del Certificado de Defunción suscrito por la Dra. Vigdy González, Médico Cirujano, la cual certifica que el ciudadano INOCENTE TOMAS QUEVEDO VALLADARES falleció en ese centro asistencial en fecha 11 de Enero de 2010, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, EDEMA AGUDO DE PULMON Y CARDIOPATÍA DELATADA, asimismo en fecha 20 de Agosto de 2010 se recibió por ante este Juzgado, oficio S/N emanado del Registro Civil del Municipio Guanare, en el cual remite Acta de Defunción N° 10 correspondiente al mencionado penado, en el cual consta que según certificación medica firmada por la Dra. Vigdy González, el referido penado falleció a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, EDEMA AGUDO DE PULMON, por lo que siendo esta circunstancia causa de extinción de la acción penal, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Con fundamento en la documental antes citada, este Juzgado procede a constatar los datos de identificación reportado en dicha copia certificada, con lo existente en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que queda fehacientemente verificada la muerte del penado INOCENTE TOMAS QUEVEDO VALLADARES, por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia el deceso del mismo como consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, EDEMA AGUDO DE PULMON, y en virtud de que esta circunstancia se encuentra dentro de los supuestos previsto en el Artículo 103 del Código Penal al establecer dicha norma “….La muerte del procesado extingue la acción penal….y todas las consecuencias penales de la misma…”, por lo tanto lo que procede es la extinción de la acción penal interpuesta. Así se decide.

SEGUNDO

Por la citadas motivaciones. Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa instruida contra el ciudadano INOCENTE TOMAS QUEVEDO VALLADARES, venezolano, nacido en fecha 28-12-1945, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.376, hijo de Gabino Quevedo y María Evarista Valladares, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal a cuatro cuadras de la escuela, casa sin número Guanare estado Portuguesa, por muerte del reo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal, en Concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al archivo Judicial en su oportunidad legal.


La Juez de Ejecución Nº 2.-


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto.


Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria