REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
GUANARE
Guanare, 26 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°

N° _38_


CAUSA 2EC-389-10

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Ciriimeli
PENADO Vargas Parras Luis Ángel
DEFENSOR PUBLICO Tercero para el Régimen de Cumplimiento de Penas
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Traslado a otro sitio de reclusión.

Visto la diligencia levantada en fecha 25 de Agosto de 2.010 (folio 58), mediante la cual el penado VARGAS PARRA LUIS ANGEL solicita su traslado inmediato, hacia el Centro Penitenciario de Mérida, motivado a que en este estado cuenta con apoyo familiar, por lo que éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:
PRIMERO: Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y el resguardo a la vida de las personas que se encuentren recluidas en cumplimiento de penas impuestas a través de sentencias definitivamente firmes, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de condiciones que le permitan cumplir con las penas en lugares o sitios en donde cuenten con apoyo familiar que les permitan de una manera satisfactoria y progresiva desarrollar aspectos positivos de su conducta, lo cual será necesario ante su reinserción a la sociedad de la cual también son parte, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario; el penado de autos VARGAS PARRA LUIS ANGEL solicita en el presente caso su traslado a otro sitio de reclusión fundado su solicitud en que su apoyo familiar se encuentra en el estado Mérida , quienes a su vez no poseen medios económicos suficientes para cubrir los gastos de traslado a esta entidad de una manera continua, para además satisfacer o proveer de ayuda a el interno, circunstancia esta que al ser analizada por quien aquí decide considera válida, que aún cuando, sólo le compete la vigilancia del régimen penitenciario del penado, estima la necesidad de atender ésta delicada situación con prioridad a cualquier otro asunto, motivo por el cual se ordena su traslado a otro centro penitenciario, donde cuente con apoyo familiar vale decir, hacia el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas estado Mérida. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado voluntario del penado VARGAS PARRA LUIS ANGEL, VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, ESTADO ZULIA, NACIDO EL 19 DE JULIO DE 1979, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN SANTA BARBARA DEL ZULIA, 5TA AVENIDA, CASA ELIANA Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.166.175, condenado a cumplir la pena de: DOCE AÑOS (12), SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hacia el Centro Penitenciario de de Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas estado Mérida, de conformidad con el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la culminación de la presente vigilancia penitenciaria, una vez se haga efectivo el traslado de dicho penado por parte de la Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia , lo cual deberá ser notificado a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada, a fin de informarles sobre lo acordado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa.
El Juez de Ejecución No. 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Elys Aldana