REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.751
DEMANDANTES LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.053, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678.

DEMANDADA SEGUROS CATATUMBO C.A., empresa inscrita en el Ministerio Popular para las Finanzas bajo el Nº 53 e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/07/1.970, bajo el Nº 19, folios 100 al 113, Tomo VII, Libro II.

MOTIVO PRETENSIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

CAUSA HOMOLOGACION DESISTIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 26 de Enero del año 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de cumplimiento de contrato de seguro, más daños y perjuicios derivados de retardo en el cumplimiento contractual incoado por el ciudadano Luis Gerardo Pineda en contra de la empresa Seguros Catatumbo C.A., representada por su Presidente ciudadano Atenagoras Vergel Rivera y su representante judicial la ciudadana Hilda Casique Rivero.
Aduce que en fecha 11/02/2.009, compró un vehículo (full equipo) en la empresa Consecionaria Buttaci Motors. C.A., según Factura (forma libre) Nº 16556 y Control Nº 0003799, de fecha 11/02/2.009, en la ciudad de Santa Bárbara del estado Zulia, de contado, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1JJ51358V369643; Placa: AB680AK; Serial del Motor: 58V369643; Modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT; Color: Gris; Año: 2008; Tipo: Sedan; Uso: particular; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; según consta en el certificado de Origen Nº BD-03852828, y según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1JJ51358V369643-1-1, y Nº 28003501, de fecha 01/04/2.009, emanados ambos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual aseguró el 12/02/2.009, con la empresa demandada, mediante Contrato de Seguro de casco de Vehículo Terrestre, según ramo 31: Automóviles flotas, Póliza Nº 6100381, recibo Nº 952473, con vigencia desde el 12/02/2.009 al 12/02/2.010, por una prima total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.377.070,00) o SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bf. 7.377,07) de la que pagó DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.392.170,00) o DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bf. 2.392,17), en efectivo como adelanto e inicial, y el resto le fue financiado y le ha sido descontado religiosamente mes a mes hasta la presente fecha de interposición de esta demanda, en su cuenta corriente Nº 0102-0346-56-0000062828 del Banco de Venezuela, sin atrasarse en ninguna cuota.
Igualmente aduce que en fecha 08/06/2.009, le ocurre un siniestro en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la Avenida Simón Bolívar, con calle 03 del Barrio Unión, frente al deposito de la Cervecería Polar, siendo aproximadamente las 7:40 de la mañana, su hermana ciudadana Yamilet Coromoto Pineda Torres, a quien autorizó suficientemente para que transitara por todo el territorio nacional con su vehículo, cuando ésta lo conducía sin infringir norma de tránsito alguna, fue impactada en la parte trasera de su vehículo asegurado, el cual sufrió severos daños materiales causados por el siniestro como son: protector y parachoque dañado, base dañada, latón inferior de maletera dañado, tapa de maletera dañada, cerradura dañada, piso de maletera abollado, compacto doblado, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, puerta izquierda trasera descuadrada, parabrisa trasero destruido, guardafango derecho trasero abollado, guardapolvo abollado, puerta derecha trasera descuadrada, stop derecho trasero dañado, techo abollado dejando a salvo los daños ocultos, estableciendo un valor prudencial de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 35.200.000,00) o TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 35.200,00), según expediente administrativo Nº 214-080609,33 llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Nº 54, puesto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
En este mismo sentido, aduce que en fecha 10/06/2.009, encontrándose dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a que tuvo conocimiento, declaró de buena fe y de manera sincera el siniestro, por ante la referida empresa demandada, sucursal Barquisimeto estado Lara, ubicada en el Centro Empresarial Proa, locales 2, 3 y 4 3 en la Urbanización El Parral, prolongación carrera 2 a 200 metros aproximadamente del Canal Televisivo PROMAR, en el Departamento de Siniestro, quien es el Gerente encargado ciudadano Richard Pinto, a quien el fue asignado el reclamo Nº 00046335, consignando documentación de sus datos personales y los de su hermana, solicitándole ésta que consignara únicamente la inspección del vehículo, la cual quedaba pendiente.
Igualmente aduce que en fecha 30/06/2.009, retiró su vehículo y lo trasladó de ipso facto, por orden del perito de la empresa demandada al inmueble denominado “Taller Espinel C.A., Latonería y Pintura y Venta de Repuesto” ubicado en la Avenida 23 de Enero, diagonal a la Cámara de Comercio de esta ciudad de Guanare, en donde el perito procedería a inspeccionar el vehículo, pero resulta que no se le informó nunca tal inspección, ni rechazo, ni orden de reparación alguna, consignó expediente administrativo por ante la referida empresa.
Posteriormente, en virtud que realizó constantes llamadas y visitas a la sucursal de la empresa, decidió en fecha 27/10/2.009, solicitar Inspección ocular extra litem de su vehículo asegurado (acompaña marcada Ñ), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, jurando la urgencia del caso, dejando de constancia del mal estado de funcionamiento en que se encuentra su vehículo asegurado, de los daños ocasionados por el siniestro, de la falta de accesorios y cambio de éstos (caucho de repuesto, bombillo, platina delantera doblada, del serial del motor que ya no se corresponde con el señalado en el titulo de propiedad, evidenciándose el Nº F18D31056481, del cambio de batería, igualmente no encendió, entre otros).
Asimismo, aduce que en fecha 14/12/2.009, cuando retiró personalmente la inspección ocular extra litem, procedió a preguntarle a su apoderado evacuante, ciudadano Néstor Luis Orozco Fajardo, sobre la serie de daños en contra de su vehículo asegurado, quien le manifestó, que inclusive dos días antes de la inspección, es decir, el 02/12/2.009, se traslado para constatar la ubicación del vehículo y en el Taller, no se evidenciaba, interrogando sobre la ubicación del mismo al dueño del taller ciudadano Luis Enrique Espinel, quien manifestó que lo tenía en otro sitio, con un amigo suyo que supuestamente lo iba a reparar y como testigo de estos hecho promueve la testimonial de los ciudadanos Ramses Gómez Salazar, Virginia Elena Mellado, Poelis Crisaida Rodríguez Hernández y Lizandro Armando Yunez Colina.
De este mismo modo, efectuó denuncia por falta de cumplimiento contractual, vía on line ante el portal web www.sudeseg.gov.ve, de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas de este República, signada con el expediente administrativo Nº 22000-17/11/2009, que formalizo en fecha 02/12/2.009.
Por todo lo anteriormente expuesto y en defensa de sus intereses legítimos, económicos y sociales demanda por cumplimiento o ejecución de la obligación prevista en el cláusula Nº 18 de las condiciones generales del contrato de seguro (responsabilidad contractual), la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), más los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación contractual prevista en la cláusula Nº 18 de las condiciones generales, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 877.500,00) o OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 877,50).
Solicita al Tribunal se ordene la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Alega que de ser negadas las pretensiones anteriormente referidas, entonces solicita al Tribunal que de estos mismos hechos sirvan para motivar la pretensión de cumplimiento o ejecución de la obligación prevista en la cláusula Nº 4 y Nº 5 de las condiciones particulares del contrato de seguro por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 87.749.000,00) o OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bf. 87.749,00). Solicita los intereses moratorios calculados prudencialmente en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00), más la indexación judicial en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), De esta misma manera, solicita medida cautelar nominada de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicita medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 79 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano Atenagoras Vergel Rivera, en su carácter de representante y Presidente de la empresa Seguros Catatumbo C.A..
En fecha 29/01/2.010, la parte actora solicita al Tribunal pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas.
En fecha 23/02/2010, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria acordando las medidas solicitadas por el abogado actor.
Al folio 17 consta diligencia suscrita por el actor mediante la cual solicita al Tribunal la notificación de la Superintendencia de Seguros con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 02/03/2010, el tribunal dicto auto y ordeno librar oficio Superintendencia de Seguros.
Posteriormente en fecha 06/08/2010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, parte actora en el presente juicio y por medio de diligencia desiste del Procedimiento y solicita la devolución de los recaudos originales consignados con el libelo de la demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN., se suspenden las medidas cautelares acordadas y se ordena devolver los recaudos originales solicitados y dejar en su lugar copias certificadas y archivar el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. .
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez (12-08-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 30:00 p.m.
Crs.