REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.791
DEMANDANTE RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.176, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.010, respectivamente

DEMANDADA EMPRESAS MHODERN ARCA MADERERA, C.A., AGROFORESTAK EL ARAGUANEY, C.A., AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., y los ciudadanos RODOLFO GOETZ BLOHM, ANTONIO MEDINA LARRAIN, TOMAS VON WACHTER EDENS, BETTINA GOETZ BLOHM, KLAUS GOETZ STEINVORTH y CARL BORNHORST GOETZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.230.630, 3.630.923, 5.967.896, 10.009.765, 1.861.910 y 6.554.357 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 02 de Julio del año 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda contentiva de Pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por el profesional del derecho Ramses Ricardo Gómez Salazar, en contra de las empresas MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29/04/2004,bajo el Nº 68, Tomo 899-A; AGROFORESTAL EL ARAGUANEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22/04/2004,bajo el Nº 92, Tomo 896-A; AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22/04/2004,bajo el Nº 95, Tomo 896-A; AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/07/2007,bajo el Nº 04, Tomo 8-A, expediente Nº 006077; las tres (03) primeras con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la ultima en la ciudad Guanare estado Portuguesa, las cuales constituyen de hecho un grupo económico, que se encuentra representado por su presidente ciudadano Roberto Goetz Blohm, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.230.630, domiciliado en la ciudad de Caracas; solidariamente y a titulo personal en contra de los ciudadanos Rodolfo Goetz Blohm, Antonio Medina Larrain, Tomas Von Wachter edens, Bettina Goetz Blohm, Klaus Goetz Steinvorth y Carl Bornhort Goetz, venezolano mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.230.630, V- 3.630.923, V- 5.967.896, V- 10.009.765, V- 1.861.910, y V-6554.357, respectivamente.
Fundamenta su pretensión la parte actora de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, el cual establece el derecho de cobrar honorarios por los servicios prestados, los cuales fueron en actuaciones extrajudiciales.
Alega el accionante que consta en autos de sendos expedientes administrativos, signados con los Nros. 029-2007-05-00007, pliego conflictivo, 029-2007-05-00011 pliego conciliatorio, 029-2008-01-00170, reenganche y pago de salarios caídos, 029-2008-03-00441 reclamo, 029-2008-01-00168 reenganche y pago de salarios caídos, 029-2008-01-00171 reenganche y pago de salarios caídos, 029-2008-01-00172 reenganche y pago de salarios caídos, 029-2008-01-00169 reenganche y pago de salarios caídos, llevados ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, incoados contra de las referidas empresas, por distintos trabajadores y sindicatos, en los cuales presté mis servicios como profesional del derecho, resultando prósperas las defensas y argumentos esgrimidos en las referidas pretensiones administrativas.
Se encuentran plasmados en autos que el día 13/01/2.010 y 02/02/2.010, dos telegramas enviados a la parte demandada, en los cuales solicite el cobro total de las actuaciones realizadas en los expedientes anteriormente señalados, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) o CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 120.000,00), que fue entregado por IPOSTEL.
Se encuentran descritas en el libelo un total de 74 actuaciones extrajudiciales realizadas por el accionante, motivo por el cual se incoa la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, y se estima prudencialmente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) o CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 120.000,00).
Asimismo solicita se condene la indexación judicial sobre la cantidad que definitivamente se condene en costas que le corresponde por el vencimiento total en el juicio principal, para que se ordene mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que presentó la demanda hasta el pago definitivo de la misma y lo estima en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) o SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 60.000,00).
Igualmente solicita se condene los intereses moratorios que le adeuda la empresa demandada, desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por si misma, es decir, desde la fecha en que recibieron los telegramas, hasta la fecha en que se presentó la demanda y los estima en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bf. 16.000.000,00) o DIECISÉIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 16.000,00). Todo lo cual arroja una cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00).
Solicita la parte actora, de conformidad con el artículo 585 y 588, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil medida Cautelar nominada se decreten las siguientes medidas: 1) Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 y 288 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;

Del contenido de las primeras de las normas adjetivas citadas se infiere que para el órgano jurisdiccional decretar medidas cautelares debe la parte solicitante demostrar que exista un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que habrá de dictarse mediante sentencia definitiva, es decir, que exista el peligro de infructuosidad del fallo, el cual es conocido como el Periculum In Mora, que lo define el procesalista Rafael Ortiz Ortiz como es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
En este orden de ideas, siguiendo como siempre las enseñanzas del profesor anteriormente citado, debe este órgano jurisdiccional verificar si la parte actora acompañó medio probatorio para demostrar este requisito.
La pretensión postulada por el accionante se trata de la estimación e intimación de honorarios profesionales devenidos de actuaciones extrajudiciales, en el sentido que prestó servicios profesionales a las empresas Empresas Mhodern Arca Maderera, C.A., Agroforestal El Araguaney, C.A., Agroforestal El Bucare, C.A., Agroforestal El Arca, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde la representó ante esa autoridad administrativa en los expedientes distinguidos con el Nº 029-2007-05-00007, referido al Pliego Conflictivo, también en el Expediente Administrativo distinguido con el Nº 029-2007-05-00011 del Pliego Conciliatorio, también en el Expediente Administrativo Nº 029-2008-01-00170 de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, también en el Expediente Administrativo Nº 029-2008-03-00441 de Reclamo, en el Expediente Administrativo Nº 029-2008-01-00171 de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, en el Expediente Administrativo Nº 029-2008-01-00172 de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, y en el Expediente Administrativo Nº 029-2008-01-00169 de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, los cuales fueron acompañados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y G” y que este órgano jurisdiccional aperturó un cuaderno de recaudos, porque era muy voluminoso y para mejor manejo del expediente se formaron tres cuadernos de recaudos, encabezándolo cada uno con copia certificada del auto de admisión de la pretensión.
Del contenido de todos estos recaudos se desprende preliminarmente que las empresas demandadas otorgaron instrumento poder al profesional del derecho accionante, para que lo representara en su nombre ante cualquier instancia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o Inspectoría del Trabajo, así se lee a los folios 206 al 209 del segundo recaudo.
La parte actora acompañó distinguido con los Nº 1, 2, 3, 4 y 5 providencias dictada por el Inspector jefe del Trabajo de esta ciudad de Guanare, que resolvió administrativamente las pretensiones jurídicas como lo fueron reenganche, pagos de salarios caídos, que se habían incoado en contra de la parte demandada en este proceso, es decir, la compañía anónima, las cuales preliminarmente demuestran que esa controversia administrativa fue resuelta a favor de la demandada y además acompañó marcado con los Nº 6 al 9, los telegramas dirigidos a la misma por el accionante, exigiendo el pago de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) o CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 120.000,00).
Todas estas instrumentales evidencian que efectivamente el demandante prestó sus servicios profesionales en aquellos procedimientos administrativos, y sin embargo según lo alegado no le han sido cancelados los honorarios y por encontrarnos en un fase del proceso judicial de honorarios profesionales extrajudiciales que sin lugar a duda debe cumplir con el procedimiento que establece la ley, para dirimir este conflicto entre las partes procesales, lo cual está conformado por lapsos procesales que deben cumplirse, bajo el principio de la legitimidad y legalidad de tales formas procesales que llevan un tiempo indeterminado, donde pudiera la parte demandada sustraerse o insolventarse para no cumplir con la Tutela Judicial Efectiva que conlleva lo peticionado, por lo que este requisito Periculum In Mora se encuentra demostrado con los recaudos distinguidos con los Nº 1, 2 y 3 que acompañó la parte actora, y que este órgano los dividió con esa numeración para el mejor manejo del expediente porque son muy voluminosos.
Otro de los requisitos que debe demostrar el solicitante de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, es el que contiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, distinguido por la doctrina como el Fumus Bonis Iuris que se refiere a la apariencia del buen derecho ejercido o postulado con la pretensión accionada.
Este órgano jurisdiccional al examinarla sin tocar el fondo del asunto, pues la parte demandada goza de todos los derechos y garantías constitucionales procesales, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, donde tendrá una gama muy amplía para el ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que este tipo de medidas preventivas las puede decretar el juez, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la normativa legal, y que no prejuzga sobre el fondo sobre el asunto planteado cuando es decretada, y en el caso de autos, existen elementos probatorios que evidencian la actuación extrajudicial que realizó la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, tales actuaciones preliminarmente demuestran esa apariencia del buen derecho alegado en el texto de la demanda, y con los recaudos acompañados, lo cual evidencia la actuación del profesional del derecho en aquél procedimiento administrativo y hace procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas Empresas Mhodern Arca Maderera, C.A., Agroforestal El Araguaney, C.A., Agroforestal El Bucare, C.A., Agroforestal El Arca, C.A., a quienes el accionante en sede administrativa prestó asistencia jurídica.
El monto sobre el cual va recaer la medida preventiva de embargo es sobre la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) o CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 120.000,00), a las cuales se refiere las 74 actuaciones extrajudiciales que realizó el demandante y que la estimó en esa cantidad, si dicho embargo versare sobre una suma líquida de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) o CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 120.000,00), y si éste recayere sobre bienes muebles, se decretará la medida de embargo preventivo, hasta cubrir el doble del valor de suma decretada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) o DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 240.000,00). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las empresas Mhodern Arca Maderera, C.A., Agroforestal El Araguaney, C.A., Agroforestal El Bucare, C.A., Agroforestal El Arca, C.A., si dicho embargo versare sobre una suma líquida de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) o CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 120.000,00), y si éste recayere sobre bienes muebles, se decretará la medida de embargo preventivo, hasta cubrir el doble del valor de suma decretada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) o DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 240.000,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Doce días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (12/08/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,