REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.715.
DEMANDANTE CARLOS ANTONIO CASTELLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.314.
APODERADO
JUDICIAL ELVIS ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.
DEMANDADA EMPRESA TOTALY ENGINEERING AND SERVIC, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo I-A, de fecha 15/01/1.997, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.314.
APODERADOS JUDICIALES ASDRUBAL PIÑA. FREDDY HERNÁNDEZ, FREDDY DIAZ, FÉLIX GUTIERREZ y PEDRO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.296, 14.216. 119.584, 74.772 Y 71.521 respectivamente.
MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
El día 17 de Junio del año 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de cobro de bolívares por intimación interpuesto por el ciudadano Carlos Antonio Castellano Pérez en contra de la Empresa Totaly Engineering and Servic.
Alega la parte actora ser beneficiaria y tenedora legitima de un cheque Nº 9205463729 de la entidad bancaria Banco Central Banco Universal, cuyo original consignó conjuntamente con el protesto levantado, el cual anexa marcada “A”, dicho cheuque fue emitido por el ciudadano José Alejandrino Figueredo, firma autorizada de la cuenta corriente Nº 0158 0005 40 0051015112, perteneciente a la Empresa Totaly Engineering and Servic.
Asimismo alega que para el momento en que intentó cobrar el cheque no contaba con fondos suficientes para pagarlo, que han resultado infructuosas las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor, por lo que demanda a la Empresa Totaly Engineering and Servic, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la carretera vía Barinas Obispo, Sector el Jobal, kilómetro 15, Finca El Retorno-Obispo Estado Barinas, para que pague las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 608.300.000,00) o SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 608.300,00) por concepto de obligaciones adeudadas liquidas y exigibles.
SEGUNDO: Los intereses que devengue el efecto cambiario cuyo pago se demanda, desde el día 02/06/2.009, hasta su cancelación total, calculado al cinco por ciento anual.
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) o SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 770,00), originados por gastos de Protesto del cheque.
CUARTO: El pago de las costas procesales y honorarios profesionales del abogado, calculados prudencialmente en un veinticinco (25%), que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bf. 152.075.000,00) o CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bf. 152.075,00), más el calculo indexatorio en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.
Solicita medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada Totaly Engineering and Servic, por el monto estimado.
Estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bf. 761.145.000,00) o SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 761.145,00). Fundamenta la demanda en los artículos 451, 454, 455, 456, 479, 491 y 1.099 del Código de Comercio y en los artículos 646, 585 y 588 ordinal 1 y 1.591 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordenó intimar a la empresa demandada Totaly Engineering and Servic, y decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Posteriormente el demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado Elvis Rosales.
El día 13/08/2.009 el abogado Pedro Morales Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, se da por intimado en la presente causa. Posteriormente en fecha 24/09/2.009, hizo formal oposición al decreto de intimación.
El día 02/10/2.010, los apoderados judiciales de la parte intimada abogados Pedro Morales y Asdrúbal Piña, estando dentro del lapso para contestar la demanda, opusieron las siguientes cuestiones previas:
1) La prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
2) La prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El día 05/10/2.009, el Tribunal mediante auto expreso, deja sin efecto el decreto de intimación y establece un lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda.
El día 07/10/2.009, los apoderados judiciales de la parte intimada abogados Pedro Morales y Asdrúbal Piña, opusieron las siguientes cuestiones previas:
1) La prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
2) La prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El día 19/10/2.009, se recibe del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisión sin haber alcanzado su fin.
El día 20/10/2.009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
La parte demandada promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por este despacho judicial.
El día 17/12/2.009, el tribunal dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. La parte demandada apeló de esta decisión.
El día 12/01/2.010, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazan, niegan y contradicen la demanda propuesta en su contra, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho que se pretende invocar. Rechazan que existan una obligación de su representada a favor de Carlos Antonio Castellano, la cual sólo por vía de apariencia pudo gestarse producto del concierto fraudulento con José Alejandrino Figueredo Rodríguez.
Que por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, cursa una averiguación Nº 18-F01-1C-664-09, por los hechos denunciados en los cuales figuran como responsables José Alejandrino Figueredo Rodríguez y el demandante Carlos Castellano Pérez, relativos a la apropiación indebida calificada por parte del primero de los nombrados, de más de cinco millones de bolívares fuertes, propiedad de la empresa que representan, y al concierto fraudulento de los dos citados para perjudicar a ésta por una obligación que es inexistente.
Por lo que aduce que los hechos denunciados están intimamente ligados a la cuestión de fondo debatida en este proceso.
El día 13/01/2.010, se oyó la apelación en un solo efecto.
Solo la parte actora presentó escrito de pruebas y ninguna de las partes presentó escrito de informes.
El día 26/04/2.010, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sentencia donde declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar las cuestiones previas.
El día 01/06/2.010, el Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
El postulante de la pretensión de cobro de bolívares incoado por el procedimiento especial contencioso de intimación consagrado en los artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aduce ser beneficiario de un titulo cambiario denominado cheque distinguido con el Nº 92054637229 librado contra la entidad bancaria Banco Central, Banco Universal, por la cantidad SEISCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 608.300.000,00) o SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 608.300,00) por el librado la sociedad mercantil Totaly Engineering and Servic S.A., la cual se encuentra representada por su Presidente José Antonio Camero González, éste titulo cambiario fue emitido en esta ciudad de Guanare, el 01/06/2.009, a favor del demandante.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión incoada en su contra, la rechazó, la negó y la contradijo por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho que se pretende invocar, porque no existe ninguna obligación cambiaria a favor del ciudadano Carlos Antonio Castellano Pérez, lo cual es de apariencia y pudo gestarse producto del concierto fraudulento con José Alejandrino Figueredo Rodríguez, lo cual quedará demostrado en el proceso penal.
El Tribunal para dirimir este conflicto surgido entre las partes cambiarias, donde la parte demandada alega la no existencia del derecho o de la pretensión postulada por el accionante, bajo el fundamento del concierto fraudulento entre el demandante y el representante de la demandada quien firmó el cheque a favor de la accionante.
En este orden de ideas, el titulo cambiario del cheque se le aplica todas las disposiciones de la letra de cambio, en cuanto al endoso, el aval, la firma de personas incapaces, el vencimiento y el pago, el protesto y las acciones contra el librador y los endosantes.
El cheque es definido como un titulo de crédito a la orden o al portador, que contiene el mandato dirigido a un banco donde se tiene fondo disponible para que se pague la suma indicada en la misma
El artículo 489 del Código de Comercio establece el mecanismo mediante la cual, un comerciante o no establece y realiza con el banco un contrato de cuenta corriente y a tal efecto dispone:
...“La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”...
La relación entre el librador y el banco es de naturaleza contractual pues se elabora un contrato de cuenta corriente bancario, que permite disponer de los fondos por medio del libramiento del cheque y éste es pagadero a la vista, en virtud que el tenedor o portador lo presenta para el pago o cobro y se hará efectivo si el cliente librador tiene fondos suficientes en la cuenta corriente para que el banco cumpla la obligación de pagarlo, es decir, que debe haber disponibilidad dineraria para que el banco pueda pagar el cheque.
En el caso de marras, la parte actora y según el documento público como es el protesto levantado el 09/06/2.009, en la sede del Banco Central, Banco Universal Agencia Guanare, se dejó constancia que para la fecha de presentación del cheque objeto de cobro de bolívares por la vía intimatoria que fue el 08/06/2.009, no tenía fondo disponible para cubrirlo como tampoco para el día del levantamiento del protesto, dejándose constancia expresa que ese cheque o titulo cambiario no fue pagado en la oportunidad de su presentación al cobro, porque la cuenta corriente contra la cual fue girado no tenía suficiente fondo para cubrirlo.
Este levantamiento del protesto (folio 7 al 9) el Tribunal lo aprecia y lo valora como documento público autentico y para demostrar que el cheque fundamento de la pretensión no fue cobrado en la oportunidad que fue presentado al cobro, por falta de fondos suficientes en la cuenta para que el banco lo cancelara o lo pagara, este protesto fue levantado por un funcionario público por el Notario Público de la ciudad de Guanare, el día 09/06/2.009, y le da autenticidad y fe publica, en cuanto a esos hechos como lo es que la cuenta corriente Nº 0158 0005 40 0051015112, pertenece a la sociedad mercantil denominada Totaly Engineering and Servic, que es la parte demandada y que el ciudadano José Alejandrino Figueredo, aparece como persona autorizada para movilizar la mencionada cuenta corriente, y este titulo cambiario cumple con todos los requisitos en cuanto a la fecha de emisión el 01/06/2.009, lugar de emisión la ciudad de Guanare, nombre del beneficiario el demandante Carlos Castellano, la cantidad por el cual fue emitido o valor económico SEISCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 608.300.000,00) o SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 608.300,00) y se encuentra firmado y suscrito por el librado, es decir, la persona autorizada José Alejandrino Figueredo, para librar el cheque contra esa cuenta corriente, propiedad de la demandada Totaly Engineering and Servic.
Determinado que el titulo cambiario denominado cheque cumple con todos los requisitos a que se contraen los artículos 489 y 490 del Código de Comercio, la parte actora exige y así lo demanda o lo pretende que se le pague la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 608.300.000,00) o SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 608.300,00) por concepto de capital del titulo cambiario que debió ser pagado para la fecha en que fue presentado los días 01 y 09 de junio del 2.009, era exigible más los intereses moratorios que se encontraban vencidos que fueron estimados en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.267.650,00) o UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.267,65), calculados al cinco por ciento anual (5%) sobre el monto del capital, más los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio, estos intereses fueron calculados hasta la fecha en que se admitió la demanda contentiva de pretensiones el 17/06/2.009, por lo cual se ordena y una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto para que calcule los intereses moratorios de la obligación cambiaria desde el 18 inclusive de julio del 2.009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
También la parte actora exige que se le pague la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) o SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 770,00), por concepto de gastos originados del protesto que fue acompañado dicha planilla de arancel en la cual se desprende que efectivamente el demandante habilitó a la Notaria Pública de Guanare, para que ésta se trasladara a la sede del Banco Central, Banco Universal, donde canceló el 08/06/2.009, en forma habilitada la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) o SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 770,00) instrumento este que demuestra y prueba y así lo aprecia este Tribunal que se canceló por gasto de protesto la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) o SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 770,00). Así se decide.
Todos estos hechos anteriormente señalados demuestran que en este proceso especial contencioso de intimación, convertido en un procedimiento ordinario al demandado efectuar oposición al decreto intimatorio, la parte actora probó los fundamentos de la pretensión, en primer lugar, presentó el titulo cambiario denominado cheque, en la cual consta el derecho de crédito que es liquido, porque aparece la cantidad por la cual fue librado, en el sentido, que tiene fecha de vencimiento porque el cheque es pagadero a la vista, y este fue emitido el 01/06/2.009, en segundo lugar, ese crédito es exigible, pues al haber fecha de vencimiento y ser presentado a la entidad bancaria para el cobro y no pudiendo ésta pagarlo por no existir disponibilidad dineraria, la ley tutela ese derecho de crédito que tiene el portador del titulo cambiario, ya que éste puede acudir al órgano jurisdiccional para exigir el crédito insoluto y así lo establece el artículo 456 del Código de Comercio, tal como sucedió, en el caso de marras, donde la parte actora ejerce la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria y en el procedimiento ordinario demostró y probó los hechos que fundamenta la pretensión, es decir, que la parte demandada no le pagó la obligación cambiaria y al no haberla pagado la pretensión de la accionante debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Del texto de la contestación de la pretensión efectuada por la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir los hechos narrados por el actor en la demanda, bajo el fundamento que eran falsos y que había una combinación fraudulenta entre el demandante y el ciudadano José Alejandrino Figueredo, persona autorizada para obligar a la compañía o sociedad demandada.
También se limitó hacer referencia sobre la denuncia existente por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre la cual en la oportunidad en que se opuso esta defensa como cuestión previa fundamentada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada improcedente, bajo el fundamento que la prejudicialidad de un hecho de la naturaleza penal, debe interferir sobre otros hechos de naturaleza mercantil como es el caso en cuestión, donde no está demostrado que en aquél procedimiento penal no constituye elemento suficiente, para que tenga incidencia en este proceso judicial, pues lo que existe es una denuncia y no hay sentencia definitivamente firme que declare la culpabilidad de aquel imputado.
Por lo tanto es inoficioso en este fallo examinar hechos que en los autos no se encuentra demostrado, y además mediante la sentencia interlocutoria que se dictó el 17/12/2.009, esa prejudicialidad fue declarada sin lugar, porque el simple hecho de interponer una denuncia por ante el Ministerio Público, no constituye elemento suficiente para determinar la culpabilidad del denunciado, ya que en el proceso penal existe el Debido Proceso y esta conformado por fases o etapas de la investigación como es la fase plenaria que termina con la condena o absolución del imputado o de los imputados. Así se decide.
La parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria, la cual se hace procedente en virtud de que es un hecho notorio en nuestro país, existe un índice inflacionario que trae como consecuencia la devaluación del bolívar y la pérdida del valor económico por lo que se ordena mediante el nombramiento de un experto una expertita complementario del fallo para que determine la devaluación de la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 608.300.000,00) o SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 608.300,00) desde el 17/06/2.009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Al haber demostrado el demandante que el cheque no fue pagado por la entidad bancaria por no tener fondos suficientes se condena a la parte demandada a pagar la obligación cambiaria a la que se contrae la parte motiva de este fallo y sí será declarada en la parte dispositiva.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano Carlos Antonio Castellano Pérez en contra de la Empresa Totaly Engineering and Servic C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de SEISCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 608.300.000,00) o SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 608.300,00) por concepto de capital.
2) Los intereses moratorios que se encontraban vencidos que fueron estimados en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.267.650,00) o UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.267,65), y los intereses moratorios que devengue hasta su cancelación total, calculado al cinco por ciento (5%) anual, desde el 18 inclusive de junio del 2.009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, ordenándose una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que el experto calcule los intereses moratorios sobre el capital no pagado en base al cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio.
3) La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) o SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 770,00), originados por gastos de protesto del cheque.
4) Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el capital del citado titulo cambiario, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 608.300.000,00) o SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 608.300,00), desde el 17/06/2.009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, donde el experto deberá tomar en cuenta los índices del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas procesales a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Dos días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (02/08/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
Conste.
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