REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001846
ASUNTO : PP11-P-2006-001846


TRIBUNAL DE JUICIO2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



FISCAL: ABG. LID LUCENA



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



DEFENSOR: ABG. ALIX RODRÍGUEZ



ACUSADO: ALFONZO CRUZ CASTIBLANCO



DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN NECESARIA



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001846
ASUNTO : PP11-P-2006-001846


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 28 de julio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: ALFONZO CRUZ CASTIBLANCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad número: 10.638.205, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en grado de complicidad necesaria de conformidad con el artículo 84 último aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano TONY JUAN DERGHAN BITAR, suspendiéndose la continuación del debate para el día 5 de agosto 2010 a las 3:00 p.m.; de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía a ayudar a la citación respectiva, en atención al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada LID LUCENA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado señala a continuación:
En horas de la noche del día 11 de diciembre de 1998, se presentaron tres sujetos desconocidos a la Finca San Miguel, ubicada en el Sector las Raíces del Municipio Turén Estado Portuguesa; quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte someten al vigilante de dicha finca, lo atan de las manos y las piernas, lo golpean por la espalda, de allí los sujetos comenzaron a revisar los galpones rompiendo los candados, se apoderaron de una escopeta la cual era usada para prestar la vigilancia, dañaron un celular telcel, y se llevaron otro celular, luego prendieron un tractor landini y se lo llevaron rodando, escoltado por una camioneta dic –Up, color amarillo, utilizada para llegar hasta ese lugar y cometer este hecho punible. Posteriormente efectivos de la Guardia Nacional detienen a un ciudadano que según versiones de la victima, las características de la camioneta coinciden con el vehículo que fue utilizado por los sujetos, quedando identificados como ALFONSO CRUZ CASTIBLANCO, el cual manifestó verbalmente que el ciudadano LUIS OVIDIO CALLOZOS ORTIZ, lo había contratado para escoltar un tractor.

Es menester señalar que al momento de que los efectivos de la Guardia Nacional realizaban las investigaciones por el hecho anteriormente señalado, se presentaron a la residencia de un ciudadano, donde encontraron y decomisaron productos de limpieza varios, siendo detenidos y quedando identificado como JUAN DE DIOS SEQUERA, ya que los mismos provenían de un robo ocurrido en el Automercado La Colina ubicado en la Av. 5 de Diciembre, el día 20 de enero de 1999, en horas de la mañana, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME EDUARDO YÉPEZ ALVAREZ.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en grado de complicidad necesaria de conformidad con el artículo 84 último aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano TONY JUAN DERGHAN BITAR.

La defensora Abg. ALIX RODRÍGUEZ, abogada del acusado, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mis defendidos y eso se demostrará en el debate probatorio.”

El acusado impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló cada uno no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LID LUCENA en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que solicitaba una sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor quien señaló que “que solicitaba una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se logró decepcionar:

GIMÉNEZ MOTA EDGAR EDUARDO, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cédula de identidad número: 9.841.708, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley expuso; Me tocó realizar una peritación sobre un conjunto de bienes muebles recolectados en un procedimiento el cual no participé, y se trataba de varias cajas de unidades de jabón. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

JUAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.369.819, experto de transito, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley expuso: Yo sinceramente no recuerdo nada de ese procedimiento. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en grado de complicidad necesaria de conformidad con el artículo 84 último aparte del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
e) Que el acusado realizó una ayuda necesaria sin el cual el hecho no se hubiera realizado.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, la sola declaración de los ciudadanos GIMÉNEZ MOTA EDGAR EDUARDO y JUAN PÉREZ, recibidas en el debate y no llegó a acreditar ni siquiera uno sólo de ellos, además las mismas son insuficiente para acreditar los elementos anteriormente señalados, ya que los mismos son funcionario policial más no son testigos directos del hecho como lo sería por lo menos la víctima para acreditar la violencia, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”


Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en grado de complicidad necesaria de conformidad con el artículo 84 último aparte del Código Penal, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: ALFONZO CRUZ CASTIBLANCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad número: 10.638.205, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en grado de complicidad necesaria de conformidad con el artículo 84 último aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano TONY JUAN DERGHAN BITAR, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 5 de agosto de 2010.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.