REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000008
ASUNTO : PP11-P-2009-000008
TRIBUNAL DE JUICIO2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES
ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMÉNEZ;
ABG. MAGLY KARINA TORO.
ACUSADOS: ESMELI RAFAEL VELASQUEZ
LUIS ALBERTO LEON ALVARADO
DELITO: ROBO GENÉRICO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000008
ASUNTO : PP11-P-2009-000008
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 9 de junio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: ESMELI RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, natura de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-09-1979, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio 19 abril, avenid 03, casa N° 32, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de identidad N° V-14.980.999, y LUIS ALBERTO LEON ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-07-1987, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 01, casa sin número, del barrio El Triunfo, frente de la Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de identidad N° 20.151.177; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ, suspendiéndose la continuación del debate para el día 22 de junio 2010 a las 2:30 p.m.; de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, ese día se vuelve a suspender para el día 2 de julio de 2010 y sucesivamente para el día 13 de julio del 2010, para verificar las resultas de las citaciones, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía a ayudar a la citación respectiva, en atención al artículo 357 eiusdem ese día se suspendió para verificar las resultas nuevamente quedando para el 27 de julio de 2010 y ese día no se realizó por estar el fiscal ocupado en otra audiencia oral, suspendiéndose para el día 30 de julio de 2010 a las 3:30 p.m.; ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera del Ministerio Público abogada GRACIELA BENAVIDES expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
En fecha 01-01-2009, HORAS: 05:00 de la tarde, los funcionarios policiales Agentes(PEP) CARLOS LINAREZ y EVANNY BRICEÑO , efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa; dan cuenta del PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO GENERICO, realizado en el sector el palito Acarigua Estado Portuguesa; una vez en conocimiento por parte del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ, quien manifiesta ser victima de un ROBO por parte de dos personas desconocidas sexo masculino, quienes lo despojaron de su TELEFONO CELULAR MARCA KIOCERA, MODELO K323, COLOR GRIS Y NEGRO, DE SU CARTERA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCUMENTOS PERSONALES Y DINERO EN EFECTIVO; asimismo de UN (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA PANASONIC, DE 5 CD, MODELO SA-KA27, COLOR GRIS Y NEGRO. Una vez cometido el hecho punible denunciado estos huyen del lugar de suceso, en un vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA QUIPAL, MODELO QP-150, COLOR ROJO, SERIAL LXAPOK4A07C00231. La prenombrada víctima suministra las características fisonómicas, así como la ruta que tomaron los responsables del hecho después de perpetrado el robo en su contra. Logrando la comisión policial actuante en cuestión de minutos de la aprehensión en situación de flagrancia de ESMELI RAFAEL VELASQUEZ, a quien se le incauto en su poder UN (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA PANASONIC, COLOR GRIS Y NEGRO, y de LUIS ALBERTO LEON ALVARADO, a quien se le incautó en su poder TELEFONO CELULAR, MARCA KIOCERA, COLOR NEGRO, objeto denunciado como robados por la víctima ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ. Siendo puestos lo prenombrados ciudadanos a la oren de este Representante Fiscal, para las respectivas averiguaciones del rigor. Asimismo los objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados por la comisión policial actuante, asimismo el vehículo incriminado, fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua para la Experticia Técnica de Ley”.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ.
La defensora Abg. ZULAY JIMÉNEZ, abogada de ESMELI RAFAEL VELASQUEZ, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mi defendido y eso se demostrará en el debate probatorio tal situación.”
La defensora Abg. MAGLY KARINA TORO, abogada de LUIS ALBERTO LEON ALVARADO, manifestó: “Alego la presunción de inocencia y solicito una sentencia absolutoria”
Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló cada uno no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ALEXANDER GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que solicitaba una sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra los abogados defensores quienes cada uno señaló que “que solicitaba una sentencia absolutoria”.
Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quien manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
DANNY DÍAZ, quien fue debidamente juramentado y preguntado si tenía parentesco con algunas de las partes, manifestando el mismo no tener ningún parentesco, y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser funcionario experto de CICPC, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.703, expuso: “realice una experticia sobre una moto de 150cc, LA DEFENSA ZULAY JIMÉNEZ PREGUNTA: quién es el propietario, CONTESTÓ: Yo sólo hago la experticia no determinó quién es el propietario.
GUANNY JOSÉ BRICEÑO DAVID, quien fue debidamente juramentado y preguntado si tenía parentesco con algunas de las partes, manifestando el mismo no tener ningún parentesco, y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser funcionario Policial Titular de la Cédula de Identidad N° 16.644.549, expuso: “en el sector del palito nos detienen dos ciudadanos y nos dicen que los habían robado salimos en búsqueda de las personas y detuvimos a dos personas en una motocicleta con las características aportadas por los señores que habían salido a buscarnos. LA FISCAL PREGUNTA. Qué le llegó a decir las personas que lo abordaron; CONTESTÓ: Que dos ciudadanos el habían llevado el equipo de sonido; OTRA: Dónde se practicó la detención; CONTESTÓ: En el palito; OTRA: Cómo era el equipo; CONTESTÓ: PANASONIC; LA DEFENSA PREGUNTA. Le encontraron armas a mi defendido; CONTESTÓ: Allí no había arma; LA OTRA DEFENSA PREGUNTA. Usted pudo observar el hecho o se lo contaron; CONTESTÓ. Me lo contaron yo no lo vi. ;
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
e) Que ese bien mueble era un vehículo;
f) Que participó un adolescente en el hecho.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, la sola declaración del ciudadano GUANNY JOSÉ BRICEÑO DAVID ya que DANNY DIAZ es experto; recibida en el debate no llegó a acreditar ni siquiera uno sólo de ellos, además la misma es insuficiente para acreditar los elementos anteriormente señalados, ya que el mismo es funcionario policial que actuó en el proceso más no son testigos directos del hecho como lo sería por lo menos la víctima para acreditar la violencia, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: ESMELI RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, natura de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-09-1979, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio 19 abril, avenid 03, casa N° 32, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de identidad N° V-14.980.999, y LUIS ALBERTO LEON ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-07-1987, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 01, casa sin número, del barrio El Triunfo, frente de la Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de identidad N° 20.151.177; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto los acusados ESMELI RAFAEL VELASQUEZ, y LUIS ALBERTO LEON ALVARADO se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 30 de julio de 2010.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
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