REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001394
ASUNTO : PP11-P-2009-001394
TRIBUNAL DE JUICIO2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES;
ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. GAVRY ATAHUALPA
ACUSADOS: JOSE ALBERTO ROMERO ARROYO
DANIEL ALEXANDER EREU GUANIPA
DELITO: ROBO AGRAVADO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001394
ASUNTO : PP11-P-2009-001394
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 14 de junio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSE ALBERTO ROMERO ARROYO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 06-09-1985, de 23 años de edad, domiciliado en la Avenida 01, Casa No. 04 del Barrio El Samán de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-17. 601. 034, y DANIEL ALEXANDER EREU GUANIPA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 22-10-1986, de 22 años de edad, domiciliado en la Calle 04 Casa No. 15 de la Urbanización Durigua 03 de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-19. 053.333, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano CESAR MANUEL SANCHEZ APONTE, suspendiéndose la continuación del debate para el día 28 de junio 2010 a las 3:30 p.m.; de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, ese día se vuelve a suspender para el día 8 de julio de 2010 para verificar las resultas de las citaciones, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía a ayudar a la citación respectiva, en atención al artículo 357 eiusdem; ese no constaban las resultas y se volvió a suspender para el día 14 de julio de 2010 a las 11:30 a.m., y a solicitud de las partes ese día se suspendió para el día 26 de julio de 2010, pero vista que la fiscalía estaba ocupada en otro juicio se suspendió para el día 29 de julio de 2010, ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada GRACIELA BENAVIDES expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
En fecha 30 de Marzo del 2009, a las 10:00 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO realizado por los funcionarios policiales Agentes (PEP) CARLOS JOSE LINAREZ, ESTEBAN DE JESUS ROSALES MELDENDEZ y MILANGI DEL VALLE TORRES PEREIRA, efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, signado con el No. 18Fl-2C- 351/09 donde dan cuenta mediante ACTA POLICIAL de fecha 29-03-2009 a las 12:00 horas de la medianoche de la aprehensión en flagrancia de delito de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO ARROYO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 06-09-1985, de 23 años de edad, domiciliado en la Avenida 01, Casa No. 04 del Barrio El Samán de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V- 17.601.034 y DANIEL ALEXANDER EREU GUANIPA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 22-10-1986, de 22 años de edad, domiciliado en la Calle 04 Casa No. 15 de la Urbanización Durigua 03 de Acarigua Estado Portuguesa y ti t lar de la cédula de identidad No. V-19. 053.333. Los prenombrados ciudadanos son señalados por la víctima CESAR MANUEL SANCHEZ APONTE de ser las personas, quienes en compañía de otro no identificado, estuvieron liband6 licor en su Establecimiento Comercial "LICORERIA PINTO" y aproximadamente corno a las 11:00 horas de la noche, uno de ellos saca un arma de fuego y lo conmina a entregar bajo amenaza de muerte, la suma de 600 Bolívares Fuertes, su Reloj Pulsera Marca Casio, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6020 Y otro TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO T-158, huyendo posteriormente del lugar de suceso "LICORERIA PINTO" ubicado en la Calle 05 cerca del Canal, Barrio La Batalla de Acarigua Estado Portuguesa. En dicho procedimiento, la comisión policial actuante hace constar que a JOSE ALBERTO ROMERO ARROYO se le incautó UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO T- 158 Y LA CANTIDAD DE 65 BOLIVARES FUERTES, y a DANIEL ALEXANDER EREU GUANIPA se le incautó UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6020. Los dos teléfonos celulares denunciados como robados y posteriormente recuperados y los 65 Mil Bolívares Fuertes fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano CESAR MANUEL SANCHEZ APONTE.
El defensor Abg. GAVRY ATAHUALPA, abogado de los acusados, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mis defendidos y eso se demostrará en el debate probatorio tal situación.”
Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló cada uno no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ALEXANDER GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que solicitaba una sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor quien señaló que “que solicitaba una sentencia absolutoria”.
Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se lodró recepcionaron ninguna pese a ser ordenado su conducción por la fuerza pública.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó no se recepcionó en el debate oral como pruebas ninguna de las ofertadas por la fiscalía, por lo que no llegó a acreditar ni siquiera uno sólo de ellos
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano CESAR MANUEL SANCHEZ APONTE, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COMISO
Independientemente de la sentencia absolutoria y visto la falta de documentación del arma incautada por su falta de serial, se ordena el comiso de la misma de las siguientes características: UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: JOSE ALBERTO ROMERO ARROYO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 06-09-1985, de 23 años de edad, domiciliado en la Avenida 01, Casa No. 04 del Barrio El Samán de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-17. 601. 034, y DANIEL ALEXANDER EREU GUANIPA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 22-10-1986, de 22 años de edad, domiciliado en la Calle 04 Casa No. 15 de la Urbanización Durigua 03 de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-19. 053.333, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano CESAR MANUEL SANCHEZ APONTE todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto los acusados KLEIBER RAFAEL MONTILLA; ANGEL ESPAÑA y JONATHAN ANTONIO FLORES SÁNCHEZ se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 29 de julio de 2010.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
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