REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002703
ASUNTO : PP11-P-2009-002703


JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



FISCAL: ABG. PEDRO ROMERO



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



DEFENSOR: ABG. MILAGROS CALDERON



ACUSADO: CARLOS EDUARDO MUÑOZ



DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES.


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002703
ASUNTO : PP11-P-2009-002703

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 1 de julio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.906.603, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido el 13-10-79, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Bella Vista II, donde funciona Toro Pinto, Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 16 de julio de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, suspendiéndose nuevamente para el día 29 de agosto de 2010 a las 2:30 p.m.; volviéndose a suspender para el día 10 de agosto de 2010 a las 2:30 p.m., como no constaba las resultas de las citaciones se volvió a suspender el día 18 de agosto de 2010, en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada ZOILA FONSECA expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:

Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la noche del día 22-07-09, funcionarios adscritos s la Comisaría General Miguel Antonio Vásquez Turén Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de las inmediaciones de la carretera vieja vía al caserío El Jobal, específicamente frente a las instalaciones del Comando Nuevo Turen Estado Portuguesa, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto, quien al notar la presencia policial agarro una bolsa de color verde que tenía sujetada entre el cuerpo y el asiento de vehículo (moto) la cual lanzó hacía la orilla de la carretera, acelero la velocidad del vehículo, le dieron la voz de alto,, le dieron alcance le manifestaron que seria objeto de una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontraron nada de interés criminalistico, posteriormente buscaron lo que el ciudadano arriba mencionado había lanzado hacía el costal de la carretera, donde lograron encontrar UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVA DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MEDIANO TAMAÑO ENVUELTOS DOS DE ELLOS CON ADHESIVO TRANSPARENTE, TODOS LOS ENVOLTORIOS ESTAN CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA., sirvieron de testigos del hecho los ciudadanos Nelson José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.643.051 y Arelis del Carmen García Arriechi, titular de la cédula de identidad N° 12.964.648, posteriormente le notificaron el motivo de la detención, le impusieron de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a trasladarlo junto a lo incautado hasta la Comisaría donde conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: CARLOS EDUARDO MUÑOZ


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor público Abg. MILAGROS CALDERON manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado CARLOS EDUARDO MUÑOZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. PEDRO ROMERO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de órganos probatorios solicito forzadamente sentencia absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra la abogada, MILAGROS CALDERON para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguno por inasistencia de todos ellos, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: CARLOS EDUARDO MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.906.603, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido el 13-10-79, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Bella Vista II, donde funciona Toro Pinto, Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena la devolución de los objetos afectados en el proceso, previa acreditación de la titularidad por el propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Por cuanto el acusado CARLOS EDUARDO MUÑOZ se encuentra sometida a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.