REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001806
ASUNTO : PP11-P-2009-001806


JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN


ACUSADO: NEPTALY ANTONIO GONZÁLEZ


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001806
ASUNTO : PP11-P-2009-001806

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 12 de agosto de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: NEPTALI ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.983.459, de nacionalidad venezolana, natural de charrasquen, Estado Portuguesa, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1 958, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil: soltero, residenciado en el caserío los Tanques, sector Villa Josefina, calle 01, casa sin, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBMARY DEL VALLE LEHTMETS GOMEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 19 de agosto de 2010, a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, suspendiéndose nuevamente para el día 24 de agosto de 2010 a las 3:00 p.m; en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada LORENA VALDERRAMA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:


El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano NEPTHALI ANTONIO GONZALEZ es el siguiente:

La ciudadana RUBMARY DEL VALLE LEHTMETS GOMEZ, se presento a denunciar al ciudadano NEPTHALI ANTONIO GONZÁLEZ, porque en fecha 05/05/2009, por cuanto aproximadamente a las 11:30 de la mañana este ciudadano se presento en el barrio villa josefina en la parroquia la Lucia acompañado de otros ciudadanos realizando las medidas de los terrenos de la zona para otorgar la carta de ocupación de dichos terrenos la victima procedió a hablar con el este no le presto atención por lo que la ciudadana se molesto a lo que se agarraron a golpe y este ciudadano le rompió la blusa que esta usaba, una cadena y le hizo unos rasguños en el pecho (seno, la ciudadana presenta las siguientes lesiones hemorragia conjuntival izquierdo; Contusión equimótica por estigma ungueal en región sub maxilar derecha clavicular derecha en región de mano derecha.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por orden de Ley), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor público Abg. ASDRUBAL LEÓN manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado NEPTALI ANTONIO GONZÁLEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la declaración de la víctima y el examen médico forense solicitaba que se dictara sentencia condenatoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, ASDRUBAL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “en posición contraria la fiscalía obvia las declaraciones de los testigos presénciales que señalan lo contrario a lo que señala la víctima, por lo que solicito sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó los siguientes órganos de pruebas:

RUBMARY DEL VALLE LEHTMETS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.722.972, domiciliada en la lucia sector los tanques, en su carácter de víctima previo juramento, declaró: Yo soy habitante de la comunidad con mi marido, me discriminaron, no me incluyeron en los planes de vivienda del consejo comunal, primero me fui a disculpar, yo le decía que me ayudara, una vez estaban los bomberos y por lo que pasó con mi marido el señor se negaba a entregarme mi carta de residencia, el me dijo que iban a hacer una reunión para dármela, yo había ido a la casa de la mujer, ese día llore y llore hasta que pasó el tiempo y a mi no me tomaron en cuenta, un día estaban la persona de la Alcaldía midiendo, yo salí a preguntar por qué no me medían y le pregunte al señor (refiriéndose al acusado) el no me dijo nada, le seguí preguntando y me dijo quédese quieta que le voy a dar un coñazo, yo me le fui encima y el me golpeo y me rompió la blusa. LA FISCAL PREGUNTA. Se acuerda Ud.,de la fecha; CONTESTÓ: Eso fue el año pasado como en mayo; OTRA: Cuando Ud., dice que el señor lo agarro por donde dice; CONTESTÓ: Llegó el señor a decirle algo; CONTESTÓ: Quédese quieta porque le voy a dar un coñazo; LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.

Testimonio que el Juez no le otorga valor de cargo en contra del acusado, porque independientemente que la doctrina acepte el testimonio único de la víctima como de cargo para llegar a esto debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaraciones de las señoras LUZ MARINA MENDOZA que riela inora, se desprende una situación de enemistad entre la víctima y el acusado por un hecho distinto a delito de genero como lo es la situación de adjudicación de casas, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de credibilidad;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, el juzgador observa que las declaraciones de los funcionarios de la Alcaldía señores OLINTO ANTONIO ALDANA y DENNIS ALBERTO CHIRINOS, demuestran que fue la víctima quien comenzó la pelea y le lanzó piedras al acusado, señalando los mismos que el acusado no golpeó a la supuesta víctima.

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, observa quien aquí decide que una vez que se tomó la declaración a los testigos presénciales del hecho y señalaban hecho distintos a como lo expuso la víctima, no asistió a las siguientes audiencias de debate, lleva a estimar como no persistente.


MARÍA CELIA MENDEZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.493.194, ama de casa, amiga de los dos involucrados, quien previo juramento señaló: Yo realmente no sé nada de eso porque cuando se formó el alboroto salí de la casa y ya todo había pasado; LA FISCAL Y LA DEFENSA NO QUISIERON DECLARAR.

Declaración que no se toma en cuenta para la presente decisión ya que la misma no aporta ningún elemento de cargo ni de descargo, e incluso no es pertinente por no observar directamente los hechos enjuiciados.

ELSI XIOMARA MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.347.262, oficio ama de casa, vecinas de los acusados, quien previo juramento de Ley señaló: Ese día andaban los señores de la Alcaldía midiendo, sale la señora (refiriéndose a la victima) agrediendo al vecino NEPTALI GONZALEZ, ella lo golpea y él sale corriendo y ella lo persigue a piedra de allí ella se va, se puso histérica, se rompe la blusa y se fue a demandarlo a él para la Guardia Nacional. LA DEFENSA PREGUNTA. Cuándo fue eso; CONTESTÓ: No lo recuerdo; OTRA: Fue en la mañana o en la tarde; CONTESTÓ: En la mañana; OTRA: Usted vio al señor golpear a la señora, CONTESTÓ: Eso no fue así, ella lo golpeó y hasta le lanzó piedras, ella se golpeó sola. LA FISCAL PREGUNTA. Usted vio a la señora haciendo qué; CONTESTÓ: Rompiéndose la camisa y arañándose ella misma; EL JUEZ PREGUNTA. Usted sabe si hay enemistad entre ellos, CONTESTÓ: No sé.

Declaración que se estima como cierta por ser vertida por una ciudadana que depone en forma oral y directa en el debate, sin titubeos y que sirve para acreditar los siguientes hechos:

a) Que la víctima fue quien comenzó la pelea;
b) Que la víctima se autoinfrigió golpes;

UZ MARENA MENDOZA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.702.698, de oficio del hogar, amiga de ambas partes, previo juramento, expuso: Ese día sucede que había un proyecto de la comunidad de 35 casas, vieron los representantes de la Alcaldía midiendo, de repente escuche un problema, estaba como a 20 metros de lo que pasó, vi el grupo de gente pero no puedo decir que pasó, pero sé que la señora (se refiere a la víctima) tiene problemas personales con el señor (el acusado). LA DEFENSA PREGUNTA. Recuerda usted la fecha; CONTESTÓ: No; OTRA: Vio usted alguna disputa física; CONTESTÓ: Observé de lejos pero de verdad no vi nada. LA FISCAL NO PREGUNTÓ.

Declaración que no se toma en cuenta para la presente decisión ya que la misma no aporta ningún elemento de cargo ni de descargo, e incluso no es pertinente por no observar directamente los hechos enjuiciados.

SAIDA YOLIMAR DORANTE MILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.691.991, de oficio del hogar, amiga del acusado, previo juramento, expuso: Eso pasó frente a mi casa, de pronto vino la señora allí presente, ella se le abalanzó y después él salió corriendo y ella le lanzó piedras, el señor en ningún momento lo llegó al golpear. LA DEFENSA SEÑALA. En qué fecha ocurrió eso; CONTESTÓ: Hace como 2 años; LA FISCAL PREGUNTA. Qué pasó frente a su casa; CONTESTÓ: Ella se rompió su blusa blanca de tiritas; OTRA: En qué parte del cuerpo se arañó; CONTESTÓ: En el pecho, eso lo vieron los señores de la Alcaldía que estaban midiendo.

Declaración que se estima como cierta por ser vertida por una ciudadana que depone en forma oral y directa en el debate, sin titubeos y que sirve para acreditar los siguientes hechos:

a) Que la víctima fue quien comenzó la pelea;
b) Que el acusado no llegó a golpear a la víctima

OLINTO ANTONIO ALDANA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.195.295, funcionario de la Alcaldía, quien previo juramento señaló: Nos trasladamos al Barrio Villa Josefina a realizar un Censo, nos mandó el Sindico Procurador Municipal, habíamos echo varias mediciones y de pronto apareció la ciudadana y reclamaba por qué no le medían el terreno de ella, ella no aparecía en el programa, en eso ella se le abalanza encima, le rompió la camisa y como pudo se quitó la camisa y empozó a correr, luego ella le lanzó piedras y después la señora se fue para el comando, cuando llegó la Guardia ellos dijeron que había que ir a la Fiscalía. LA DEFENSA PREGUNTÓ: Recuerda la fecha y hora de los hechos; CONTESTÓ: No lo recuerdo; LA FISCAL PREGUNTA. Usted llegó observar que el ciudadano agredió a la ciudadana. CONTESTÓ: NO.

Declaración que se estima como cierta por ser vertida por un funcionario que depone en forma oral y directa en el debate, sobre hechos observados por el en ejercicio de sus funciones, sin titubeos y que sirve para acreditar los siguientes hechos:

a) Que la víctima fue quien comenzó la pelea;
b) Que el acusado no llegó a golpear a la víctima;
c) Que la víctima le lanzó piedra al acusado.

DENNIS ALBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.636.578, funcionario de la Alcaldía, quien previo juramento señaló: Fuimos al Barrio Villa Josefina a realizar un Censo, nos mandó el Sindico Procurador Municipal, de pronto apareció la ciudadana y reclamaba por qué no le medían el terreno de ella, ella no aparecía en el programa, en eso ella se le abalanza encima, le rompió la camisa y como pudo se quitó la camisa y empozó a correr, luego ella le lanzó piedras y después la señora se fue para el comando, cuando llegó la Guardia lo detuvo, éramos tres de la Alcaldía. LA DEFENSA NO PREGUNTA. LA FISCAL PREGUNTA. Cuántas personas formaban parte de la Alcaldía; CONTESTÓ: OLINTO ALDANA; DENNY VILLEGAS y MI PERSONA.

Declaración que se estima como cierta por ser vertida por un funcionario que depone en forma oral y directa en el debate, sobre hechos observados por el en ejercicio de sus funciones, sin titubeos y que sirve para acreditar los siguientes hechos:

a) Que la víctima fue quien comenzó la pelea;
c) Que el acusado no llegó a golpear a la víctima;
d) Que la víctima le lanzó piedra al acusado.

ORLANDO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.137.423, medico forense, quien previo juramento señaló: Realice una examen a la ciudadana RUBMARY DEL VALLE LEHTMETS GOMEZ a quien se le apreció lesión de carácter leve. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) Que la mujer presentó lesión leve.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, ya que para ello debía acreditar;


a) una acción dolosa cometida por el acusado;
b) que la acción dolosa haya causado lesión en la mujer;
c) que esa lesión sea consecuencia directa de la acción dolosa del acusado.

Del cúmulo de elementos probatorios señalados ut supra, se puede concluir que:

a) Hubo un incidente entre la ciudadana RUBMARY DEL VALLE LEHTMETS GOMEZ y el acusado NEPTALY ANTONIO GONZÁLEZ;
b) Que la ciudadana sufrió una lesión leve.

Sin embargo, de las testimoniales de los ciudadanos OLINTO ALDANA y DENNIS CHIRINOS; adminiculada con la declaración de la ciudadana SAIDA DORANTE y LUZ MARINA MENDOZA, existe dudas en este juzgador si las lesiones que tiene la ciudadana RUBMARY DEL VALLE LEHTMETS, son como consecuencia de una acción del acusado, o fueron consecuencia de una acción defensiva del acusado o fueron auto infringida por la propia víctima, por ello que no se tiene certeza necesaria en relación a la realización del imputado de la acción imputada, de allí que tengamos que señalar el presente argumento de autoridad:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: NEPTALI ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.983.459, de nacionalidad venezolana, natural de charrasquen, Estado Portuguesa, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1 958, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil: soltero, residenciado en el caserío los Tanques, sector Villa Josefina, calle 01, casa sin, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley).

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.