REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001632
ASUNTO : PP11-P-2009-001632
JUEZ DE JUICIO 2 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES
ACUSADA: NEIDIMAR SUAREZ SIRA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DEFENSA: ABG. JOSÉ SÁNCHEZ OVIEDO;
ABG. JUAN CARLOS AMARO
DECISIÓN: AUTO ACORDANDO REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001632
ASUNTO : PP11-P-2009-001632
Visto el oficio 660 emanado del departamento de Alguacilazgo, en la cual señala que la ciudadana NEIDIMAR SUAREZ SIRA se mudo de esa residencia ubicada en la urbanización Durigua 4 avenida 4 calle 4 casa número: 15 frente al Mercal, el Tribunal para decidir observa:
I
En fecha 14 de agosto de 2009 este Tribunal de Juicio N° 2 a cargo de la Dra. NOEMI ROMERO CASANOVA, decretó ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana NEIDIMAR SUAREZ SIRA, estableciendo como sitio de residencia la siguiente: DURIGUA 4, AVENIDA 4, CALLE 4 CASA NÚMERO: 15 FRENTE AL MERCAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 2 de octubre de 2009, la ciudadana NEIDIMAR SUAREZ SIRA, a través de sus abogado solicitaros el cambio de domicilio a la siguiente dirección: CALLE 34 CON AVENIDA 47 y 48 DEL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA.
En fecha 28 de octubre de 2009, la ciudadana NEIDIMAR SUAREZ SIRA señala la dirección que va a cumplir el arresto domiciliario como la siguiente: CALLE 34 ENTRE AVENIDA 47 Y 48, CASA N° 4-A DEL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO.
En fecha 14 de julio de 2010 se difirió el inicio del juicio oral y público por falta de traslado y se ofició al Departamento de Alguacilazgo la verificación del cumplimiento del arresto. (Ver folio 148 4ta. Pieza)
En fecha 15 de julio de 2010 el Departamento de Alguacilazgo informó al Tribunal que en la dirección CALLE 34 ENTRE AVENIDA 47 Y 48, CASA N° 4-A DEL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO la casa estaba sola y no se encontraba la ciudadana NEIDIMAR SUAREZ SIRA. (Ver folio 114).
Posteriormente se ordenó verificar el cumplimiento del arresto en la dirección inicial DURIGUA 4, AVENIDA 4, CALLE 4 CASA NÚMERO: 15 FRENTE AL MERCAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA y el departamento de alguacilazgo informó que se trasladaron a la casa y el señor CARMELO GIL informó que la ciudadana requerida se había mudado desde hace ocho (8) meses.
Ahora bien, verificado lo anterior y dándole veracidad por emanar los oficios del Departamento de Alguacilazgo, y no habiendo necesidad de Audiencia Oral motivado a la imposibilidad de traslado de la ciudadana NEIDIMAR SUAREZ SIRA por no encontrarse en el lugar donde debe cumplir el arresto, este Juzgador observa que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala como causal de revocatoria “el encontrarse el imputado fuera del lugar donde debe permanecer”, lo que llevara a que verificada tal situación, lleva aparejada un incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que fue impuesta en fecha 14 de agosto de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva dictada a la ciudadana: NEIDIMAR SUAREZ SIRA venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 05-03-1991 de 19 años de edad, soltera, domiciliada en la Calle 34 entre Avenidas 47 y 48 casa sin número del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-21.394.530, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ANTONIO VALENZUELA GARCIA, por incumplimiento de la misma de conformidad con el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ORDENA SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Líbrese las capturas correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ