REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003459
ASUNTO : PP11-P-2008-003459


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA



IMPUTADO: AMADO JOSÉ ROJAS MEDINA


DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES


DEFENSA: ABG. CECILIA TROCONIS



DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA
POR INCUMPLIMIENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003459
ASUNTO : PP11-P-2008-003459

Visto el oficio N° GBP/PEP/Z2/DI/NRO. 3683 emanado del Comandante de la Zona Policial Nro. 2 Sub/comisario (PEP) Lic. Wilmer Castillo, donde notifica la aprehensión del ciudadano AMADO JOSÉ ROJAS MEDINA, este Tribunal observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido mutatis mutandi evidenciado una causal de revocatoria de medida, el Código Orgánico Procesal Penal no exige audiencia alguna y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LAS CONSIDERACIONES


En fecha 21 de enero de 2009 se decretó al ciudadano AMADO JOSÉ ROJAS MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 16.860.556, por parte del este Tribunal de Juicio N° 2 a cargo en ese entonces del Dr. PEDRO ROMERO GARCÍA, la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal señala que el otorgamiento de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad, supone para el imputado su pleno cumplimiento, por ello, por ello, al estar acreditado que el ciudadano AMADO JOSÉ ROJAS MADINA, se encontraba en la TASCA LAS DELICIAS UBICADA EN LA CALLE 30 DEL SECTOR CENTRO, cuando debía estar cumpliendo arresto domiciliario en la CALLE 6 AVENIDA 2 CASA 410 DEL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, hace estimar a quien aquí decide que se incumplió la medida cautelar al estar fuera del lugar donde debe permanecer, topo ello lleva aparejada un incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que fue impuesta en fecha 21-01-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva dictada al ciudadano: AMADO JOSÉ ROJAS MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 16.860.556, imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, consistente en arresto domiciliario, por incumplimiento de la misma de conformidad con el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ORDENA SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA ZONA POLICIAL 2 DE LA COMASARIA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ