REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSE LUIS VERA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.261.984, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Salud Pública, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ACTUACIONES PROCESALES QUE CONSTAN EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 04/08/2008, se decreto medida cautelar privativa de libertad, contra el ciudadano JOSE LUIS VERA CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

En fecha 04/09/2008 se recibió la acusación penal y se fijó para el 14/10/2008 la celebración de la audiencia preliminar y ese día se difirió para el 10/11/2008, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10/11/2008, se celebró la audiencia preliminar y se declaró dicto auto de apertura a juicio.

En fecha 26/11/2008 se recibió las actuaciones principales en el Tribunal de Juicio y se fijo para el día 08/12/2008, la audiencia de sorteo. En esa fecha se realizó el sorteo y se fijo la audiencia de depuración para el día 17/12/2008.
El día 17/12/2008, se difirió la audiencia pública para el 12/01/2009, en virtud que el acusado no fue trasladado al Tribunal.

En fecha 12/01/2009, se difirió la audiencia para el 22/01/2009, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado.

En fecha 22/01/2009, se difirió la audiencia para el 28/01/2009, por cuanto ese día no hubo sistema en la Oficina de Participación Ciudadana.

En fecha 28/01/2009, se realizó el sorteo extraordinario y se fijó la audiencia de constitución para el 09/02/2009.

En fecha 09/02/2009, se difirió la audiencia para el 26/02/2009, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

En fecha 26/02/2009, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijo juicio oral y publico para el 03/04/2009.

En fecha 15/04/2009, se difirió el juicio oral y publico para el 13/05/2009, en virtud que en fecha 03/04/2009, no hubo despacho en este Tribunal.

El día 13/05/2009, se difirió el juicio para el 17/06/2009, en virtud de la rotación de jueces llevada en esos días.

El día 17/06/2009, se difirió el juicio para el 30/07/2009, por inasistencia justificada del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/07/2009, se difirió el juicio oral y publico para el 18/09/2009, por cuanto no fue trasladado el acusado y por el escrito interpuesto por el mencionado acusado en el cual exonera a sus defensores.

En fecha 18/09/2009, se difirió el juicio oral y publico para el 02/10/2009, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

En fecha 02/10/2009, se difirió el juicio oral y publico para el 19/10/2010, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/10/2009, se difirió el juicio oral y publico para el 28/10/2009, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 28/10/2009, se difirió el juicio oral y publico para el 17/11/2009, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada.

En fecha 17/11/2009, se difirió el juicio oral y publico para el 08/12/2009, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

En fecha 08/12/2009, se difirió el juicio oral y publico para el 21/01/2010, en virtud que el 08/12/2009 no hubo despacho por problemas de salud del juez.

En fecha 22/01/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 11/02/2010, en virtud de la restricción del horario por la situación de energía eléctrica.

En fecha 11/02/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 23/02/2010, por inasistencia de los escabinos.

En fecha 23/02/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 16/03/2010, en virtud de que el Juez se encontraba de permiso por nacimiento de su hijo.

En fecha 16/03/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 09/04/2010, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

En fecha 09/04/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 03/05/2010, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado y por la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 03/05/2010, se inició el juicio oral y público, se suspendió y se fijó su continuación para el 10/05/2010.

En fecha 10/05/2010, se suspendió nuevamente el juicio para el 17/05/2010, por falta de comparecencia de los órganos de prueba.

En fecha 17/05/2010, se suspendió el juicio oral y publico para el 24/05/2010, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

En fecha 24/05/2010, se aplazó el juicio oral y publico para el 25/05/2010.

En fecha 25/05/2010, se aplazó el juicio oral y publico para el 26/05/2010.
En fecha 31/05/2010, se interrumpió el juicio oral y publico y se fijó para el 29/06/2010.

En fecha 29/06/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 30/07/2010, por no inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/07/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 10/09/2010, por no haberse hecho efectivo el traslado.

Se concluye del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas que en esta causa existe múltiples diferimiento de actos procesales, siendo la mayoría imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa del acusado y a la falta de traslados de los mismos a la sede del tribunal para llevar a cabo los actos.

III

DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
(…).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y efectivamente habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferentes las causas que ha ocasionado la dilación procesal (Fiscalía del Ministerio Publico, Defensa, falta de traslado de los acusados, entre otros), en el caso que nos ocupa, se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado JOSE LUIS VERA CARRERO, es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Salud Pública; observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave por la magnitud del daño causado a Salud Pública, por lo que, el decaimiento de la medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, en consecuencia en atención a tal situación LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.

V
DECISION

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JOSE LUIS VERA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.261.984, en fecha 04/0582008, en la presente causa por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

El JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ