Este Tribunal de Juicio Nº4, constituido con Juez Unipersonal conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2008-1071, seguida a la acusada GLORIA IDELIA PALACIOS, portadora de la cédula de identidad N° 15.691.742, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, mayor de edad, soltera de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 28-03-81, residenciada en el Barrio El Esfuerzo, avenida 3, entre calles 10 y 11, casa sin número, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa y para decir observa:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11-06-2010, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ZOILA FONSECA expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado de la siguiente manera:
“Siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, del día 11-03-2008, funcionarios policiales adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento 41 Acarigua, Estado portuguesa, salieron en comisión en vehículo militar tipo motocicletas para la jurisdicción de la ciudad de Araure, a realizar patrullaje en función de los servicios institucionales, al encontrarse por la avenida 3 entre calles 10 y 11 del Barrio el Esfuerzo del Municipio Araure Estado Portuguesa, siendo las 05:40 horas de la tarde, dicha comisión fue interceptada por una persona quien no quiso identificarse por medidas de seguridad a su integridad física manifestando que en la avenida antes mencionada del mismo sector, se encontraba al frente de una casa de color marrón una persona del sexo femenino, de contextura delgada con vestimenta de blusa de color negro con jeans de color azul, presuntamente estaba realizando distribución de droga en dicho lugar, por lo que la comisión opto por dirigirse al mismo, avistando a una ciudadana con las mismas características fisonómicas, que al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y esta trato de introducirse a la vivienda, de inmediato se procede a identificar a la propietaria del inmueble, quien dijo ser y llamarse GLORIA IDELIA PALACIOS, y en ese momento que entraba en la referida vivienda observaron que esta lanzo una caja de zapatos de color azul y blanco marca Sylhm en un colchón de una cama y al ser revisada se encuentra en la misma, la cantidad de veintitrés (23) envoltorios confeccionados en papel periódico de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de; Setenta y Cinco (75) gramos siendo los testigos en dicho procedimiento los ciudadanos Félix Antonio Pérez Jiménez y José Rodrigo Parra Galíndez”.………...”.
La representante Fiscal además agregó que en virtud de los hechos narrados, ratificaba la acusación contra la ciudadana GLORIA IDELIA PALACIOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.
El Abogado JOSE MIGUEL SANCHEZ OVIEDO, en su carácter de defensor privado de la acusada GLORIA IDELIA PALACIOS, manifestó lo siguiente: “Mi defendida es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico, y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.
La acusada GLORIA IDELIA PALACIOS, una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz lo siguiente: “No deseo de no declarar”.
Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó la testimonial de la experto NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ y del funcionario CARLOS ALBERTO MORALES ALDAZORO. (El contenido de ambas pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).
Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Visto que con la declaración de la experto Nidia Josefina Balaguera se comprobó el cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto con la sóla declaración del funcionario CARLOS ALBERTO MORALES ALDAZORO, no quedo probado la responsabilidad penal de la acusada GLORIA IDELIA PALACIOS, en virtud que no vinieron a declarar los otros funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos presenciales del hecho, solicito al Tribunal se sirva dictar una sentencia absolutoria a favor de la acusada, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal de dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo”.
No hubo replica ni contrarréplica.
A la acusada GLORIA IDELIA PALACIOS, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “Pido la libertad plena, tengo cuatro bebes y quiero dedicarme a mis hijos, es todo”.
En fecha 28-07-2010, se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, son las siguientes:
NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.264.947, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previamente juramentada entre otras dijo lo siguiente: “La evidencia constaba de 23 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de forma globular, arrojando los mismos un peso neto de 55 gramos con 110 miligramos, se realizó el análisis respectivo y resulto positivo para Canavis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, es todo”. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: El método utilizado es cien por ciento de certeza. CONTESTO: Si ya que son métodos avalados a nivel internacional. SEGUNDA: La sustancia que fue analizada por usted tiene uso terapéutico. CONTESTO: No. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.
Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedaron establecidas las siguientes circunstancias:
1.- Que la referida experto practicó experticia a la sustancia que le fue proporcionada, resultando la misma con un peso neto de 55 gramos con 110 miligramos, de Canavis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana.
2.- Que la sustancia analizada no tiene uso terapéutico.
A esta declaración este Juez le da valor de cargo por tener esta experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada ya que tiene gran experiencia y preparación en la función que desempeña, y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
CARLOS ALBERTO MORALES ALDAZORO, portador de la cédula de identidad Nº 11.850.720, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente; “Salimos de comisión el día 11-03-2008, como a las 5pm, en los vehículos motocicletas de la Jurisdicción de Araure, acompañados del Distinguido Chirinos Flores, Ramón Sanz, León Díaz, entre otros, a realizar patrullaje por el sector el Esfuerzo, específicamente por la avenida 3 entre 10 y 11, no avisto un ciudadano que no quiso identificarse y nos informo que una ciudadana estaba distribuyendo drogas y nos indico el sito, la comisión se dirigió al lugar y efectivamente vimos a una ciudadana que al notar la presencia de la comisión de la Guardia, se introdujo velozmente en una residencia, procedimos a entrar a la residencia y la neutralizamos, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese instante los funcionarios Ramón Sanz y Chirinos Flores fueron a buscar a unos testigos y los trajeron y se revisó el inmueble y entonces el funcionario León Díaz vio una caja de zapatos encima de una cama y en su interior estaban 23 envoltorios forrados con papel aluminio con presunta droga denominada Marihuana, se incauto la droga y se le leyó los derechos a la ciudadana y se traslado al Comando de la Guardia. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.
Con la presente deposición se dejo acreditado lo siguiente:
1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento policial practicado, es decir, el día 11-03-2008, como a las 5pm, en el sector el Esfuerzo, específicamente por la avenida 3 entre 10 y 11, Araure, Estado Portuguesa.
2.- Que del resultado del procedimiento policial realizado quedo detenida una persona.
La declaración rendida por este funcionario aprehensor se valora por tener credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, por lo tanto merece fe a este Juzgador.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con presión de ocho a diez años.
(…)
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
(…).
Ahora bien, no existe duda que con la declaración de la experto NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, en el desarrollo del debate oral y publico, quedó establecido que la sustancia analizada se trata de CANAVIS SATIVA, conocida comúnmente como MARIHUANA con un peso neto de 55 gramos con 110 miligramos, la cual fue incautada en veintitrés (23) envoltorios cubiertos con papel aluminio, por lo que, quedo acreditado el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante, se observa que sólo se recepciono la declaración del funcionario actuante en el procedimiento ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES ALDAZORO, testimonio éste que resulto insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de la acusada GLORIA IDELIA PALACIOS, ya que no comparecieron a declarar los funcionarios ADELIZ CHIRINOS FLORES, JULIO LAMON SANZ, EDDUAR LEON DIAZ y YOSMAIRA MADURO SERGA, todos adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento N° 41, Acarigua Estado portuguesa, ni lo testigos presénciales del hecho ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ JIMENEZ y OSE RODRIGO PARRA GALAINDEZ, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso en particular, es acoger la solicitud de la Representante de la Fiscalía del ministerio Publico Abogada ZOILA FONSECA y ABSOLVER a la acusada por la comisión del delito por el cual se le juzgo, ello en virtud de la insuficiencia probatoria. Así se decide.
No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así también se decide.
Se hace cesar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena a la ciudadana GLORIA IDELIA PALACIOS, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.
IV
DECISION
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana GLORIA IDELIA PALACIOS, ya identificada por no haberse comprobado su responsabilidad pena en los hechos por los cuales fue juzgado como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Publico no pudo probar la responsabilidad penal de la referida acusada.
No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana GLORIA IDELIA PALACIOS, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Igualmente notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2010.
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