JUEZ DE JUICIO Nº 4: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIA. ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: GUSTAVO SANCHEZ

DEFENSAS: ABG. ZULAY JIMENEZ

ACUSADO: JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE

VICTIMA: RICHARD OLIVO PARRA PALACIOS

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.








Este Tribunal de Juicio Nº4, constituido con Juez Unipersonal conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2008-2929, seguida al acusado JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, natural de Ospino, estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-17.276,225, residenciado en el Barrio la Rampla, casa sin numero, vía Parroquia la Estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y para decir observa:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03-06-2010, se inició el juicio oral y público y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado GUSTAVO SANCHEZ, expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado de la siguiente manera:
“El día domingo 11 de Mayo del 2008, en horas del mediodía, cuando el ciudadano RICHARD OLIVO PARRA PALACIO, se encontraba a media cuadra de la Plaza Bolívar de la Parroquia Aparición de Ospino, estado Portuguesa, al momento en que estaba estacionando su vehículo clase moto , marca Ava, Modelo jaguar 155 cc, color rojo, fue sorprendido por tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, ejercen violencia en su contra y lo despojaron del referido vehículo, siendo detenidos a pocos minutos de haber cometido el hecho por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. En jefe Carlos Manuel Piar Ospino, siendo identificado como JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE y sus acompañantes resultaron ser adolescentes”.

El representante Fiscal además agregó que en virtud de los hechos narrados, ratificaba la acusación contra el ciudadano JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°,2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD OLIVO PARRA PALACIOS. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

La Abogada ZULAY JIMENEZ, en su carácter de defensora publica del acusado JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico, y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.
El acusado JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz lo siguiente: “No deseo de no declarar”.

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó la testimonial del funcionario JUAN CARLOS GUDIÑO GUDIÑO y del experto DANNY JOSE DAZ ORTIZ. (El contenido de ambas pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. GUSTAVO SANCHEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solo se logró oír la declaración del funcionario aprehensor y del experto Danny Díaz, por lo que este representante de la Fiscalía considera que existe insuficiencia de pruebas, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria a favor del acusado, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publico ZULAY JIMENEZ, para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me adhiero a la solicitud fiscal de dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

No hubo replica ni contrarréplica.

Al acusado JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir, es todo”.
En fecha 27-07-2010, se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, son las siguientes:

JUAN CARLOS GUDIÑO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.684.260, funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, quién previamente juramentado entre otras dijo lo siguiente: “Estaba en labores de patrullaje aproximadamente a la una de la madrugada, íbamos hacia la Aparición de Ospino y me notificaron por radio que se habían robado una moto en la Aparición y procedimos a montar un puesto de control en la Aldea Universitaria y cuando estábamos allí vimos que venían dos motos, una de color rojo y otra de color anaranjado, procedimos a revisar a las personas que transportaban la misma, eran dos muchachos y un adulto, a uno de los muchachos se le consiguió un armamento, un revolver calibre 38, se retuvo la moto y se realizó el procedimiento de rigor, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: diga usted lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO. Eso fue en fecha 11/05/2008, aproximadamente a la una de la madrugada, en la parte de la Aldea Universitaria de Ospino. SEGUNDA: Usted logró recuperar la moto. CONTESTO: Si. TERCERA. En poder de quien recuperó la moto. CONTESTO: La cargaba los menores de edad. CUARTA. Diga el testigo si los menores andaban juntos. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si el adulto que acompañaba a los menores andaba en otro vehículo y si resulto detenido. CONTESTO: Si el adulto andaba en una moto anaranjada y si resulto detenido. SEXTA: Diga el testigo de volver a ver a la persona que detuvo la reconocería. CONTESTO: Si es él. (señalo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO: A que hora estaba usted en el punto de control. CONTESTO; A la una de la madrugada. SEGUNDA: Quienes integraban la comisión. CONTESTO: El agente Deibys y mi persona. TERCERA: En que vehículo se desplaza usted. CONTESTO: En una moto de la policía. CUARTA: A quién o quienes se le incauto la moto. CONTESTO: A los menores de edad. QUINTA: A quien se le incauto el arma de fuego. CONTESTO: A los menores de edad.

Con la presente declaración quedó acreditado lo siguiente:

1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento policial practicado, es decir, el día 11-05-2008, como a la una de la madrugada, en el puesto de control ubicado frente a la aldea universitaria de Ospino.
2.- Que del resultado del procedimiento policial realizado quedaron detenidos tres personas.
3. Que fueron incautadas dos motos, una a un adulto y la otra a dos menores de edad.
4.- Que a los menores de edad que resultaron detenidos se les incauto un arma de fuego.

La anterior declaración se aprecia y se le da pleno valor jurídico, en virtud que el funcionario es una persona encargada del control y prevención de delitos, por lo tanto merece fe a este Juzgador.

DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.437.703, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente; “Ratifico el contenido y firma de la experticia que le practique al vehículo clase Motocicleta, marca Bera, modelo BR-200-2, año 2007, tipo paseo, sin placas, uso particular, el cual estaba aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, se determinó que los seriales estaban en su estado original. Igualmente ratifico el contenido y firma de la experticia practicada al vehículo clase Motocicleta, marca Ava, modelo Ava-150, año 2006, tipo paseo, sin placas, uso particular, y se determinó que los seriales estaban en su estado original. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.

Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:

1.- Que el referido experto practicó experticia a dos vehículos con las siguientes características: Clase Motocicleta, marca Bera, modelo BR-200-2, año 2007, tipo paseo, sin placas, uso particular y clase Motocicleta, marca Ava, modelo Ava-150, año 2006, tipo paseo, sin placas, uso, los cuales ambas presentaban sus seriales en estado original.

A esta declaración este Juez le da valor de cargo por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada ya que tiene gran experiencia y preparación en la función que desempeña y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Ahora bien, visto que solo fueron recepcionadas las testimoniales del funcionario aprehensor JUAN CARLOS GUDIÑO GUDIÑO, quién se refirió del procedimiento policial realizado y del experto DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, quién declaró en relación a las experticias practicadas a dos vehículos con las siguientes características: Clase Motocicleta, marca Bera, modelo BR-200-2, año 2007, tipo paseo, sin placas, uso particular y clase Motocicleta, marca Ava, modelo Ava-150, año 2006, tipo paseo, sin placas, uso, particular, no obstante, no compareció a declarar la víctima ciudadano RICHARD OLIVO PARRA PALACIOS, quién era la persona que iba a declarar de los hechos, a pesar de las reiteradas citaciones que le fueron libradas al mismo, ni tampoco comparecieron los otros órganos de pruebas llamados a declarar, en consecuencia, considera quien aquí decide, que con tan sólo los dos (02) órganos de pruebas que fueron oídas durante el desarrollo del debate, no quedo ni siquiera acreditado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°,2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto, no entra este Juzgador a emitir ningún pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal de JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, por considerarse innecesaria e inútil, por lo que, la sentencia a dictarse debe ser ABSOLUTORIA, acogiendo la solicitud del Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, por existir insuficiencia probatoria. Así se decide.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así también se decide.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena al ciudadano JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.

IV

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de existir insuficiencia probatoria ABSUELVE al ciudadano JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, ya identificado, por no haber podido la Fiscalía del Ministerio Publico ni siquiera comprobar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°,2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Igualmente notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2010.