Este Tribunal de Juicio Nº4, constituido con Juez Unipersonal conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2009-14, seguida a los acusados GABRIEL ALTURO MORAN RAMOS, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, nacido el 09-08-1987, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Callejón 01 con Avenida 03 Casa sin numero, del Barrio José Antonio Páez de Turén, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.928.552 y a DIXON ROBERTO LATINI GIL, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 10-07-1985 de 23 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Cerro Gordo Calle 05 entre Carreras 06 y 07 Casa Sin numero, del Barrio Unión de Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad No. V- 17.012.788 y para decir observa:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11-06-2010, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada GRACIELA BENAVIDES, expuso oralmente el hecho que se imputa a los acusados de la siguiente manera:

“En fecha 02-01-2009 siendo las 07:10 horas de la noche, realizado por los funcionarios policiales Distinguidos (PEP) JOSE ROJAS BONILLA, OSWALDO CARMONA, NELSON MENDOZA y los Agentes (PEP) RENE GUARECUCO y GABRIEL PACHECO, efectivos adscritos a la Comisaría "Coronel Miguel Antonio Vásquez" de Turén Estado Portuguesa, signado con el No. 18Fl-2C-OO7/09 relacionado con la denuncia formulada por el ciudadano OSWALDO SEGUNDO PATACON AGUILAR ante el Puesto Policial del Caserío La Misión Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 02-01-2009, donde manifiesta que fue víctima de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte de de dos personas quienes portando arma de fuego, lo conminaron bajo amenaza de muerte a entregar el VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA QPAI, MODELO QP-150, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL CHASIS LXAPCK4A97COO4400, SERIAL MOTOR 162FMJ75066419. Seguidamente la Comisión Policial actuante, en conocimiento de la comisión del hecho punible denunciado, procede a implementar un Punto de Control Vial frente a la UNEFA, Carretera que comunica con la vía al Caserío La Misión del Estado Portuguesa, lugar donde se da cuenta de la incautación del VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA QPAI, MODELO QP-150, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL CHASIS LXAPCK4A97COO4400, SERIAL MOTOR 162FMJ75066419 conducida por GABRIEL ALTURO MORAN RAMOS y DIXON ROBERTO LATINI GIL, quien conducía para el momento de su aprehensión UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR BR-200-2, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS LP6PCMAO980B11048, SERIAL MOTOR 163FML85026007, vehículo mencionado como incriminado en la presente Investigación Penal. Hecho ocurrido el 02-01-2009 alas 07:05 horas de la noche a dos cuadras de la Plaza Bolívar del Caserío La Misión Municipio Turén del Estado Portuguesa. El vehículo automotor (Moto) denunciado como robado y posteriormente recuperado y el vehículo automotor (Moto) mencionado como incriminado fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley. Es por ello que ratifico la acusación contra los ciudadanos GABRIEL ALTURO MORAN RAMOS y DIXON ROBERTO LATINI GIL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de OSWALDO SEGUNDO PATACON AGUILAR. Solicito igualmente su enjuiciamiento y se oigan los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

El Abogado HENRY MOSQUERA, en su carácter de defensor privado del acusado GABRIEL ALTURO MORAN RAMOS, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico, y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

El Abogado GUILLERMO CADENAS, en su carácter de defensor privado del acusado DIXON ROBERTO LATINI GIL, manifestó lo siguiente:“Se demostrará en el debate la no responsabilidad de mi defendido, con esos medios de prueba no se va a probar nada, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, es todo”.

El acusado GABRIEL ALTURO MORAN RAMOS,una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz lo siguiente: “No deseo de no declarar”.

El acusado DIXON ROBERTO LATINI GIL, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz lo siguiente: “No tengo nada que decir por ahora”.

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PACHECO DAZA, NELSON JOSE MENDOZA, DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, GUARECUCO BARRUETA RENE JOSE, CARMONA CARPIO OSWALDO GREGORY, JOSE ANTONIO ROJAS BONILLA. (El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ALEXANDER VISCAYA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aun cuando vinieron a declarar los funcionarios aprehensores del procedimiento relacionado con la presente causa y el experto que practico experticia a los vehículo, no vino a declarar la víctima ciudadano OSWALDO SEGUNDO PATACON AGUILAR, quién es testigo muy importante para demostrar el delito y a responsabilidad penal del mismo, en consecuencia, actuando de buena fe y de manera forzosa, solicito al Tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor de los acusados, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra al Defensor Privado HENRY MOSQUERA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud de sentencia absolutoria interpuesta por el Representante de la Fiscalía, a favor de mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado GUILLERMO CADENAS, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud se sentencia absolutoria pedida a favor de mi defendido, por lo tanto no tengo mas nada que agregar, es todo”.

Al acusado GABRIEL ALTURO MORAN RAMOS, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No señor”.

Al acusado DIXON ROBERTO LATINI GIL, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir”.
En fecha 12-07-2010, se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, son las siguientes:

GABRIEL ENRIQUE PACHECO DAZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.684.260, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quién previamente juramentado entre otras dijo lo siguiente: “Nosotros no estábamos involucrados en ese procedimiento, ya que llegamos cuando estaban levantando el punto de control, les prestamos apoyo en el traslado de las motos al Comando, es todo. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted cual fue su participación en este procedimiento. CONTESTO. Nada le prestamos apoyo a la comisión para trasladar las motos. DEFNSA PREGUNTO. PRIMERA. PREGUNTA. Diga el testigo si participo directamente en los hechos en los cuales se involucra a los acusados. CONTESTO: No. En ningún momento. SEGUNDA. Usted estuvo presente en la aprehensión de mi defendido. CONTESTO: No.

NELSON JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.340.683, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quién previamente juramentado entre otras dijo lo siguiente: “Ese día el agente Pacheco y mi persona estábamos patrullando y observamos que un grupo de motorizados estaban levantando un punto de control, donde habían varias motos retenidas, ellos nos pidieron el apoyo para que los ayudáramos a trasladar las motos al Comando, los ayudamos y eso fue todo. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted cual fue su participación en este procedimiento. CONTESTO. Solamente de apoyo del traslado de las motos al comando. DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. PREGUNTA. SEGUNDA. Usted estuvo presente en la aprehensión de mi defendido. CONTESTO: No.

GUARECUCO BARRUETA RENE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.798.396, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quién previamente juramentado entre otras dijo lo siguiente: “Siendo el día 2 de enero de 2009, me encontraba en el Comando de servicio interno puerta principal, estando allí llegaron los funcionarios Rojas Bonilla, Carmona Oswaldo y Mendoza Nelson Ese día el agente Pacheco con siete motos que habían sido retenidas en un punto de control por falta de documentación y por no cargar casco los conductores se revisaron y seis quedaron a la orden de transito y una quedo a la orden de la Fiscalía por estar solicitada por un robo en Turén, es todo. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA PREGUNTA. Tiene usted conocimiento cuando se realzó ese robo del que habla. CONTESTO. El 2 de enero de 2009. DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. Diga el testigo que tipo de participación tuvo usted en el procedimiento. CONTESTO: Ninguno, yo me encontraba de servicio en el comando y recibí el procedimiento, eso fue toda mi actuación. SEGUNDA. Recuerda cuantas personas resultaron detenidas ese día. CONTESTO: Ocho. OTRA. Usted estuvo presente en la aprehensión de mi defendido. CONTESTO: No.

CARMONA CARPO OSWALDDO GREGORY, titular de la cedula de identidad Nº 14.426.018, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quién previamente juramentado entre otras dijo lo siguiente: “Eso fue el año pasado, el 2 de enero, nos encontrábamos de servicio en la Unefa, Turén, estábamos chequeando a los conductores, detuvimos a siete motos, cuando se chequearon todas las motos resulto que una de esas estaba solicitada por robo, esa que estaba solicitada la pusimos a la orden de la fiscalía con los conductores. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. Quien le informo que una de las motos había sido robada. CONTESTO: El agente René Guarecuco. SEGUNDA: Quien practico la retención de las motos. CONTESTO: EL agente José Rojas y mi persona. TERCERA. Se encuentra en esta sala la persona que cargaba la moto. CONTESTO: Si allí esta, señaló a uno de los acusados. LA DEFENSA PREGUNTO: PRIMERA. Recuerda usted cuantas personas detuvieron en el punto de control. CONTESTO: Ocho, todos por falta de documentación. SEGUNDA: Cuando se entero del robo de la moto. CONTESTO: Cuando llegue al comando, es decir, la retención de la moto fue por casualidad.

JOSE ANTONIO ROJAS BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.287, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quién previamente juramentado entre otras dijo lo siguiente: “Eso fue el 2 de enero de 2009, teníamos montado un punto de control a la salida de la Misión en Turén por seguridad de la ciudadanía, se retuvo siete motos de diferentes cilindrajes, me encontraba con Oswaldo Carmona, llamamos al comando pidiendo apoyo para trasladar las motos, llego el apoyo y las llevamos, en el comando nos enteramos que una de las motos había sido robada, es todo. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. Indique fecha, lugar y hora que se produjo los hechos. CONTESTO: Primera semana de enero, como a las 7:30pm, frente a la Unefa de Turén, SEGUNDA: Con quien se encontraba usted para ese momento. CONTESTO: Con el distinguido Oswaldo Carmona y nos enviaron dos funcionarios mas de apoyo para trasladar las motos. TERCERA. Cuando se enteraron que había una moto que era robada. CONTESTO: Cuando llegamos al comando. CUARTA: Pudieron determinar quien se había robado las motos. CONTESTO: No se. QUINTA: Recuerda las características de los detenidos ese día. CONTESTO: No recuerdo ese procedimiento fue hace más de un año. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. En la revisión corporal se encontró alguna arma. CONTESTO: No. SEGUNDA. Diga si al momento de la revisión corporal habían testigos. CONTESTO: No habían. TERCERA. Usted redacto el acta. CONTESTO: La redactamos los dos funcionarios actuantes con el escribiente del comando.

Con las referidas declaraciones quedo acreditado lo siguiente:

1.-Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento policial practicado, es decir, el día 02-01-2009, como a las 7pm, en la salida de la Misión frente la Unefa, Turen, Estado Portuguesa.

2.- Que del resultado del procedimiento policial realizado quedaron detenidas ocho personas y retenidas siete motos.

Las anteriores declaraciones las aprecia este Tribunal en su conjunto como una sola prueba y se le da pleno valor jurídico, ya que emanan de personas encargadas del control y prevención de delitos, por tal motivo dan fe a este juzgado.

DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.703, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien previamente juramentado entre otras dijo lo siguiente: “Fui comisionado para practicar experticias a dos vehículos, el primero era una motocicleta marca Vera, modelo new Jaguar, color rojo, tipo paseo sin placas la cual presento como serial de carrocería LP6PCMA0980B11048 y la otra motocicleta marca Qipai, modelo 150cc, color negro, tipo paseo, sin placas, con carrocería N° LXAP5KA97C004400, ambos vehículos para el momento que fueron experticiados presentaban sus seriales en su estado original. LA FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Según su experticia realizada a las motos pudo determinar a quien pertenecen. CONTESTO: No, el experto solamente deja constancia se tiene los seriales adulterados o en su estado original, no sabemos a quién pertenece.

Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedo establecida que se practicó experticia a una motocicleta marca Vera, modelo new Jaguar, color rojo, tipo paseo sin placas, serial de carrocería Nº LP6PCMA0980B11048 y a otra motocicleta marca Qipai, modelo 150cc, color negro, tipo paseo, sin placas, con carrocería N° LXAP5KA97C004400, y que las misma resultaron con sus seriales en estado original

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Ahora bien, visto que solo fueron recepcionadas las testimoniales de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento ciudadano GABRIEL ENRIQUE PACHECO DAZA, NELSON JOSE MENDOZA, GUARECUCO BARRUETA RENE JOSE, CARMONA CARPIO OSWALDO GREGORY, JOSE ANTONIO ROJAS BONILLA y del experto DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, quién declaró en relación a las experticias practicadas a los vehículos motocicleta marca Vera, modelo new Jaguar, color rojo, tipo paseo sin placas, serial de carrocería Nº LP6PCMA0980B11048 y motocicleta marca Qipai, modelo 150cc, color negro, tipo paseo, sin placas, con carrocería N° LXAP5KA97C004400, no obstante, no compareció a declarar la víctima ciudadano OSWALDO SEGUNDO PATACON AGUILAR, a pesar de las reiteradas citaciones que le fueron libradas al mismo, siendo esta declaración imprescindible para acreditar el hecho delitivo, no quedando la certeza que los vehículos experticiados hubieran sido robados, en consecuencia, considera quien aquí decide, que con los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del debate, no quedo ni siquiera acreditado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°,2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto, al no quedar comprobado el hecho tipificado como delito, no entra este Juzgador a emitir ningún pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos GABRIEL ALTURO MORAN RAMOS y DIXON ROBERTO LATINI GIL, por considerarse innecesaria e inútil, por lo que, la sentencia a dictarse debe ser ABSOLUTORIA, acogiendo la solicitud del Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, por existir insuficiencia probatoria. Así se decide.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así también se decide.

Se hace cesar las Medidas Cautelares que fueran decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena a los ciudadanos GABRIEL ALTURO MORAN RAMOS y DIXON ROBERTO LATINI GIL, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.

IV

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de existir insuficiencia probatoria ABSUELVE a los ciudadanos GABRIEL ALTURO MORAN RAMOS y DIXON ROBERTO LATINI GIL, anteriormente identificados plenamente, por no haber podido la Fiscalía del Ministerio Publico ni siquiera comprobar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°,2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar las Medidas Cautelares que fueran decretadas en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena a los ciudadanos GABRIEL ALTURO MORAN RAMOS y DIXON ROBERTO LATINI GIL, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Igualmente notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2010.