Este Tribunal de Juicio Nº4, constituido con Juez Unipersonal conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2008-4265, seguida al acusado ESEQUIEL NATALIO SALAZAR RIVERO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/10/1969, mayor de edad, de estado soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Avenida 5 con calle 10 Barrio El Esfuerzo de Villa Araure 1 Estado Portuguesa y para decir observa:


I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 10-06-2010, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ZOILA FONSECA expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado de la siguiente manera:

“En fecha 21 del mes de Septiembre de 2008, el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano ESEQUIEL SALAZAR RIVERO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento el 25- 10-1969, de 39 años de edad, albañil soltero, residenciado el la Avenida 5 , con calle 10 del Barrio el Esfuerzo de Villa Araure 1 Araure Estado Portuguesa la cual se produjo aproximadamente 3:00 de la tarde del día 19 de Septiembre de 2008, por parte de la comisión de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la avenida 12 entre calles 3 y 4, cuando un ciudadano habitante de dicho sector les hizo señas a la comisión para que se acercara, informándoles que en la vivienda de bloque de color Beige con rejillas de color blanco se encontraba un ciudadano a las afueras de la misma distribuyendo droga, motivo por el cual los funcionarios procedieron a ubicar la vivienda, avistando al imputado ESEQUIEL NATALIO SALAZAR RIVERO, que coincidía con las características aportadas por el informante, y quien al ver la presencia de la comisión se introdujo en la vivienda, procediendo a ingresar al inmueble de conformidad con la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se realizo la revisión del inmueble, logrando incautar en el solar de la vivienda, enterrados sobre un lote de arena, una bolsa plástica de color verde la cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de ochenta (80)gramos, veintinueve (29) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada crack, con un peso bruto de quince (15) gramos aproximadamente y un (01) envoltorio confeccionado en papel o plástico de color marrón y amarillo, contentiva en su interior de una sustancia sólida, presuntamente droga de la denominada cocaína,, con un peso bruto de treinta (30) gramos, procediendo a su aprehensión Cabe destacar que el procedimiento fue presenciado por los testigos ESCALONA VASQUE JOSE MARCOS y CASTILLO PALACIOS MARCOS GREGORIO. Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia química a la sustancia incautada la misma resultó ser: VEINTICUATRO (24) GRAMOS de la droga denominada COCAINA.

La representante Fiscal además agregó que en virtud de los hechos narrados, ratificaba la acusación contra el ciudadano ESEQUIEL NATALIO SALAZAR RIVERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descripción del tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

La Abogado FANNY COLMENAREZ, en su carácter de defensor publico del acusado ESEQUIEL NATALIO SALAZAR RIVERO, manifestó lo siguiente: “Mi defendida es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico, y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

El acusado ESEQUIEL NATALIO SALAZAR RIVERO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz lo siguiente: “No deseo de no declarar”.

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó las testimoniales de los ciudadanos JOSE LOPEZ GRATEROL, ENRIQUE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, JESUS DOMINGO PERAZA RANGEL Y HENRY ALFREO LINARES MOGOLLON (El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Visto que la experto Nidia Balaguera no vino a declarar, por tal motivo no se pudo demostrar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descripción del tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sabemos ni cuanto ni que tipo de presunta droga se trataba, es por ello que solicito al Tribunal se sirva dictar a favor del acusado una sentencia absolutoria, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal de dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

No hubo replica ni contrarréplica.

Al acusado ESEQUIEL NATALIO SALAZAR RIVERO, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir, es todo”.
En fecha 26-07-2010, se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL


Pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, son las siguientes:

JOSE LOPEZ GRATEROL, portador de la cédula de identidad Nº 17.824.892, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente; “En fecha 19/09/2008, estábamos en la Tercera Compañía de la Guardia Nacional en Acarigua y nos dieron la orden de que hiciéramos un patrullaje de rutina, salimos como a las 2pm a la urbanización Villa Araure, y un ciudadano que se nos acercó nos informó que un señor estaba distribuyendo drogas y nos indico el sitio, nos trasladamos hasta allá, y vimos cuando salió un señor corriendo para dentro de una casa y allí comenzaron los funcionarios a revisar la casa, el Sargento Segundo Lucena García fue el que consiguió la droga, yo me quede afuera de la casa con el funcionario Salas resguardando la zona y a los vehículos Militares, sacaron al detenido, la droga incautada y nos fuimos para el comando, es todo. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Recuerda la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO. Eso fue el 19/09/2008, como a las 2:30 horas de la tarde, en Villa Araure. SEGUNDA: Cuantos funcionarios integraban la comisión. CONTESTO: Ocho funcionarios. TERCERA: Recuerda las características de la vivienda. CONTESTO: No lo recuerdo. CUARTA: Entro usted en la vivienda donde se encontraba la droga. CONTESTO: No ingrese, todo el tiempo me quede afuera. QUINTA: Habían testigos presénciales del hecho. CONTESTO: Si. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. Donde encontraron esos testigos. CONTESTO. No lo recuerdo. SEGUNDA: Los testigos estuvieron presentes desde el inicio. CONTESTO: Si entraron con los testigos a la vivienda.

ENRIQUE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 16.965.133, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente; “El 19/09/2008, salimos de comisión ocho funcionarios y al encontrarnos en Villa Araure, un ciudadano nos hacia señas y al hacer contacto con el nos manifestó que en la avenida 12, entre calle 3 y 4, se encontraba un señor vendiendo droga, en una vivienda de bloque, color beige, con rejillas blancas, que cargaba mono azul y franela color azul claro, nos acercamos al sitio y el ciudadano al vernos tomo una actitud sospechosa y se introdujo rápido en la vivienda, el jefe de la comisión nos ordeno que entráramos y lo capturáramos, se reviso la casa y el funcionario Carlos Lucena encontró en el patio una droga, es todo”. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Recuerda la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO. Ocurrió como a las 3:pm, el 19/09/2008, en Villa Araure 1, avenida 12 entre calle 3 y 4. SEGUNDA: Cuantos funcionarios integraban la comisión. CONTESTO: Ocho funcionarios. TECERA. Cual fue su participación en ese procedimiento. CONTESTO: Yo estaba de seguridad en la parte externa de la casa no entre a la misma. CUARTA: Cuantos funcionarios entraron a la vivienda. CONTESTO: Creo que tres o cuatros. QUINTA: Los funcionarios se hicieron acompañar por testigos. Si. SEXTA: Cuantas personas resultaron detenidas. CONTESTO: Una sola persona. SEPTIMA. Donde se encontró esa droga. CONTESTO: Me dijeron que en una arena en el patio de la casa. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. En que momento contactaron esos testigos. CONTESTO: Una vez que mis compañeros ingresaron a la vivienda el jefe de la comisión dio la orden de ir a buscar a los testigos y tardaron en llegar como cinco minutos.

JESUS DOMINGO PERAZA RANGEL, portador de la cédula de identidad Nº 13.328.802, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente; “Realizamos el procedimiento llegamos a la casa del señor, lo vi un poco sospechoso, me dijo que era albañil y que estaba trabajando dentro de la casa, buscamos unos testigos, procedimos a revisar el lugar, yo me encontraba en la parte de afuera de la vivienda, el funcionario Lucena nos dijo que en la arte de atrás e una arena encontró una droga, que la bolsa verde estaba enterrada en la arena, después nos fuimos al comando, es todo”. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Recuerda la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO. No recuerdo bien, se que era en Villa Araure. SEGUNDA: Cuantos funcionarios integraban la comisión. CONTESTO: Ocho funcionarios. TERCERA. Cual fue su participación en ese procedimiento. CONTESTO: Yo me quede en la parte de afuera. CUARTA: Cuantos funcionarios entraron a la vivienda. CONTESTO: Tres. QUINTA: Quien de los funcionarios encontró la droga. CONTESTO: El Sargento Lucena García. SEXTA: Los funcionarios se hicieron acompañar por testigos. Si. SEXTA: Cuantas personas resultaron detenidas. CONTESTO: Solo el acusado. SEPTIMA. Donde se encontró esa droga. CONTESTO: En una arena que había atrás de la casa. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. Habían otras personas en la casa. CONTESTO: Solo estaba el acusado. SEGUNDA. Preguntaron por el propietario. CONTESTO: El nos dijo que estaba haciendo un trabajo de albañilería allí. TERCERA. Usted llego a entrar a la vivienda. CONTESTO: No yo me quede afuera de la casa.

HENRY ALFREDO LINAREZ MOGOLLON, portador de la cédula de identidad Nº 10.644.877, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente; “Cumpliendo instrucciones de mi superior y en compañía de otros funcionarios, salimos de comisión de patrullaje y cuando nos encontrábamos en Villa Araure I, en la avenida 12 entre calle 3 y 4, Araure, un habitante del sector nos manifestó que en una vivienda de bloque, color beige, se encontraba una ciudadano distribuyendo drogas, ubicamos la casa y avistamos a un ciudadano y entro rápido a la casa, entramos lo identificamos y revisamos la casa y el funcionario Lucena Carlos encontró la droga en una arena, después nos retiramos al comando, con la droga y el detenido, es todo”. LA FISAL PREGUNTO. PRIMERA: Recuerda la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO. Un viernes 19/09/2008. SEGUNDA: Se encuentra en esta sala la persona detenida ese día. CONTESTO: No me recuerdo. TERCERA. Que le encontraron a la persona detenida. CONTESTO: Nada, la droga estaba en una arena. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. Verifico la comisión si la persona detenida era el dueño de la casa. CONTESTO: No se verifico. SEGUNDA Usted llego a entrar a la vivienda. CONTESTO: No entre, TERCERA. Habían testigos en el procedimiento. CONTESTO: Si se buscaron después.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Ahora bien, visto que solo fueron recepcionadas las testimoniales de los funcionarios aprehensores JOSE LOPEZ GRATEROL, ENRIQUE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, JESUS DOMINGO PERAZA RANGEL Y HENRY ALFREO LINARES MOGOLLON, no obstante, no compareció a declarar la experto NIDIA BALAGUERA, a pesar de las reiteradas citaciones que le fueron libradas a la misma, ni los otros órganos de pruebas llamados a declarar, en consecuencia, considera quien aquí decide, que con tan sólo las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional oídas durante el desarrollo del debate los cuales fueron señalados anteriormente, no quedo ni siquiera acreditado el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, no entra este Juzgador a emitir ningún pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal de ESEQUIEL NATALIO SALAZAR RIVERO, por considerarse innecesaria e inútil, por lo que, la sentencia a dictarse debe ser ABSOLUTORIA, acogiendo la solicitud del Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, por existir insuficiencia probatoria. Así se decide.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así también se decide.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena al ciudadano ESEQUIEL NATALIO SALAZAR RIVERO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.


IV

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ESEQUIEL NATALIO SALAZAR RIVERO, ya identificado por no haberse comprobado ni siquiera el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ESEQUIEL NATALIO SALAZAR RIVERO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Igualmente notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2010.