DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.


El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
(…)”.

En consecuencia se concluye que la admisión de los hechos del acusado ENDY JOSE PERALTA, en esta fase, antes de constituir el Tribunal es tempestiva. Así se decide.



HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO


El día Miércoles 17 de febrero de 2010, en horas de la mañana, cuando la ciudadana ESPINOZA COLMENAREZ YRIS ELENA, se disponía a abordar su vehículo, frente a local comercial Mac Donald, fue sorprendida por un sujeto quien le arrebató el teléfono celular, pero la víctima tuvo un forcejeo con el sujeto quien sale huyendo del lugar conjuntamente con el teléfono, pero en ese momento pasaba por el lugar, una comisión policial que al ser informados de lo ocurrido, logran la aprehensión del mismo y la recuperación del teléfono objeto del arrebatón, quedo identificado como ENDY JOSE PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº24.320.301.

II

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS.

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

HEVERTH GARCIA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-245-066, cursante al (folio 13) realizada a: Un (01) Teléfono Celular, marca Samsung, Modelo SGH-G400L. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

YRIS ELENA ESPONOZA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, nacida en fecha 06-08-71, titular de la cédula de identidad N° V-11.080.740, residenciada en la Urbanización La Guajira, calle D, casa N° 37, Acarigua, Estado portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de denuncia, cursante al folio 02, siendo pertinente y necesario por cuanto la víctima comprobará que en fecha 17/02/2010, en horas de la mañana, le fue arrebatado un teléfono celular, marca Sarnsung por el ciudadano ENDY JOSE PERALTA. CACERES JOSE, DTGDO. (PEP).BENIGNO DELGADO, y AGTES. ROJAS JOSE, AGRAIS MARCO adscritos a la Zona Policial N° 02, Araure, donde puede ser citados, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de policial cursante al folio 04, siendo pertinente y necesario por cuanto los testigos comprobará las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano ENDY JOSE PERALTA, así como recuperación del teléfono celular objeto del arrebatón.

Con el contenido de Acta de Procedimiento Policial de fecha 16/02/2009, suscrita por el DTGDO. (PEP).CACERES JOSE, el DTGDO. (PEP).BENIGNO DELGADO y AGTES. ROJAS JOSE, AGRAIS MARCO, cursante al folio 04 y vto, adscritos a la Zona Policial N° 02, Acarigua Araure, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrió la detención del ciudadano:

Con el contenido de Inspección Técnica 394, suscrita por los funcionarios RUBEN RODRIGUEZ Y LUIS UGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, cursante al folio 14, realizada en la avenida 5 de Diciembre, específicamente frente a la venta de comida rápida MAC DONALD, Acarigua, Estado Portuguesa, sitio del suceso, lugar del suceso: Solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mencionados funcionarios dejaran la existencia del lugar del suceso.

DOCUMENTALES

A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

Inspección Técnica 394, suscrita por los funcionarios RUBEN RODRIGUEZ Y LUIS UGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, realizada en la avenida 5 de Diciembre, específicamente frente a la venta de comida rápida MACDONALD, Acarigua, Estado Portuguesa, sitio del suceso.

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ENDY JOSE PERALTA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor publico ABG. ADOLKIS CABEZA, asistente técnico del acusado ENDY JOSE PERALTA, señaló lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La admisión de los hechos que hizo el acusado de autos es un derecho que él tiene, así que no me opongo a la misma y estoy de acuerdo que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que por la pena a imponer el mismo se hace acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la fase de ejecución, es todo.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación del ciudadano ENDY JOSE PERALTA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado fue detenido el día miércoles 17 de febrero de 2010, en horas de la mañana, frente a local Comercial Mac Donald por una comisión policial después que le arrebato un teléfono celular a la ciudadana ESPINOZA COLMENAREZ YRIS ELENA, encontrándose en poder del referido celular. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. Así se decide.-


PENALIDAD


El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, establece pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria CUATRO AÑOS DE PRISIÒN. No obstante, en virtud que el acusado ENDY JOSE PERALTA ADMITIO LOS HECHOS, se le realiza la rebaja hasta la mitad (1/2), en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.



COSTAS


No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
V

DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ENDY JOSE PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº24.320.301, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio San Pablo, calle 16, casa Nº2-38, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YRIS ELENA ESPINOZA COLMENAREZ

En virtud de la condenatoria a DOS (2) AÑOS de prisión al ciudadano ENDY JOSE PERALTA, el mismo se hace acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la Fase de Ejecución, es por ello, que le impone a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

EL JUEZ DE JUICIO Nº4
Abg. Omar Fleitas Flores
La Secretaria
Abg. Yolimar Pérez López