REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000659
ASUNTO : PP11-D-2009-000659


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. NELSON BALDALLO


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y
EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

DECISIÓN: ABSOLUTORIA




El día Jueves 22 del mes julio del dos mil diez, siendo las 09:40 de la mañana, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Zulay Rojas de Márquez, para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PP11-D-2009-000659, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias y Contra Las Personas, específicamente el delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el encabezado del artículo 374 en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. El referido acusado está debidamente asistido por la abogado Defensora Pública Patricia Fidhel. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, la cual realizo. Posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señale su defensa la cual realizo de manera clara y detallada y posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, previa lectura del precepto constitucional, quien señalo, que no quería declarar. Seguidamente el Fiscal solicito el derecho de palabra, el cual le fue concedido manifestando al Tribunal, como incidencia que se acuerde la suspensión del presente juicio, argumentando las razones de tal solicitud, posteriormente se le cede la palabra a la defensa y seguidamente manifestó al Tribunal que en relación a la suspensión formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción. El Tribunal vista la solicitud formulada por las partes ACORDO la SUSPENSION del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal fijando su continuación para el día MARTES 03-08-2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes presentes. Se ordenó la comparecencia por medio de la fuerza pública de la victima testigo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la notificación a través de sus superiores jerárquicos del experto DR. ORLANDO PEÑALOZA y al funcionario policial JOSE GREGORIO PEREZ MUJICA, a través de sus superiores jerárquicos. Siendo este día fijado para la continuación, y verificado como fue por el Tribunal y vista la incomparecencia de la victima y de los demás medios probatorios, le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en atención a la incomparecencia de la victima y testigos, prescindía de dichos medios de pruebas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se pronuncio en relación a dicha incidencia, acordando en consecuencia prescindir de estas pruebas testimoniales y continuar con los demás medios probatorios. Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio y se ordenó la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica N° 2954, de fecha 30-11 -2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de Marzo de 2.010, se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de la presente causa en la que el Ministerio Público representado por el Fiscal Quinto (E) Abg. José Ramón Salas, expuso los hechos que se le imputa al acusado el cual es el siguiente:
El día 29-11-2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venia de una fiesta para su casa, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en compañía de dos personas adultas de nombres Ramiro de Jesús Morillo Pérez y Oneise Benjamín Alvarado, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, la obligan a montarse en un vehículo Dodge Dart, color verde, placas AK578T, donde este se desplazaba con sus acompañantes, y a la altura de la vía que conduce al caserío Caño Seco, de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, procedieron a obligarla a que se quitara el pantalón con su ropa intima, la comienzan a tocar y tratar de abusar sexualmente a lo cual la victima ella forcejeo y lo evito, pero la obligaron sometiendo baja la superioridad física y bajo amenaza de muerte apuntándole con un arma de fuego a tolerar la practica de sexo oral con cada uno de estos ciudadanos, una vez satisfechos estos bajos instintos dejan a la victima abandonada cerca de un kiosco ubicado en la entrada al Caserío Los Mamones de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde fue auxiliada por familiares y personas del sector quienes dieron aviso a las autoridades policiales. En la actuación policial, los funcionarios policiales destacados en la Sub. Comisaría de la Parroquia Payara del referido Municipio, adscritos a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua, Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento de los hechos proceden a realizar la búsqueda de estos sujetos, logrando darles alcance en la bomba de gasolina Payara el día 29-11-2009, a las 02:45 horas de la mañana, tras ser señalado el mencionado adolescente como participe en el abuso sexual en contra de la mencionada victima, conjuntamente con sus dos acompañantes.
Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

a) Qué en fecha 29-11-2009, aproximadamente las 12:00 horas de la media noche, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venia de una fiesta para su casa, cuando es abordada por tres individuos, entre los que se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEYy quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la obligan a montarse en el vehiculo en el que desplazaban estos tres individuos.
b) Que a la altura de sitio conocido como Caño Seco, de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la obligaron a que se quitara su vestimenta, para seguidamente comenzar a tocarle sus parte intimas, situación que rechaza la victima, por lo que forcejea con estos individuos, pero es sometida y obligada a practicarles sexo oral, con cada uno de ellos.
c) Que una vez practicado dicho acto, la victima es abandonada cerca de un kiosco ubicado en la entrada al Caserío Los Mamones de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo auxiliada por familiares y personas del sector quienes dieron aviso a las autoridades policiales.
d) Que una vez informados las autoridades proceden a su búsqueda, siendo aprehendidos en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:45 horas de la mañana, logrando la victima identificarlos, incluyendo al adolescente, como las personas que participaron en el hecho.

Las afirmaciones hechas por la Fiscal, señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el tipo penal de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el encabezado del artículo 374 en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la sanción correspondiente.

La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel manifestó que: “…Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, primeramente la rechazo en su totalidad, así mismo rechazo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, haya participado en los hechos ocurridos en fecha 29-11-2009, esta defensa rechaza que el mencionado adolescente se haya trasladado conjuntamente con otras dos (02) personas mayores de edad hasta el mencionado Caserío y lograr que la victima bajo amenaza de muerte la hiciera sexo oral, igualmente se evidencia que en la actuación policial no se logró decomisar evidencias que lo incriminen en delito alguno. En cuanto a la calificación jurídica, rechazo la participación de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en el delito de Violación a Adolescente, en cuanto a los medios de prueba aportados, estos no servirán para demostrar la no participación de mi defendido en los hechos. Por otro lado el Ministerio Público no aportó acta de nacimiento para lograr establecer si el sujeto pasivo es una adolescente. En cuanto a la comunidad de la prueba, esta Defensa utilizará lo que le favorezca y como consecuencia solicito una absolución…Es todo”

Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

a) Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que contradice en cada una de sus partes dicha acusación.
b) Que obtendrá la absolución de su defendido por considerar que no existen elementos en su contra.
c) Que el Ministerio Público no aporto la partida de nacimiento como elemento de prueba para demostrar que la victima es una adolescente.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz, su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios probatorios, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:, “Siendo esta la oportunidad para las conclusiones, esta Representación Fiscal en virtud de que no fue posible la comparecencia de la victima, medio probatorio indispensable para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del adolescente, y aun cuando se escuchó las conclusiones del experto donde estableció las características del vehículo donde fue aprehendido el adolescente, pero no compareció la victima esta Representación Fiscal solicita de conformidad con el artículo 602 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los literales “B” por no haber prueba de la existencia del hecho y el literal “E” de no haber prueba de su participación solicitó que la sentencia sea absolutoria. Es todo. ”

La defensa técnica del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ejercida por la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “Vista la recepción de las pruebas presentadas en el debate y oída solo la recepción del experto quien se refirió a las características del vehículo y la declaración de los funcionarios actuantes que se refirieron solo las circunstancias de la aprehensión del adolescente y no del hecho delictivo y por cuanto no se demostró el uso de las armas por parte del adolescente y que haya realizado relaciones sexuales de manera oral con la victima solicito de conformidad con el artículo 602 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “B, es decir que no se probó la existencia del hecho, que la sentencia sea absolutoria y consecuencialmente se deje sin efecto la medida impuesta y quede el adolescente libre con sus derechos plenos. Es todo. “

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica, quien manifestó no ejercer dicho derecho”.

Se le cedió la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien señalo: “No voy a declarar”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

PEDRO JUAN LEAL RAMIREZ, quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº. 11.849.735 y funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, exponiendo:
“Yo me encontraba de patrullaje en el perímetro de las Sub-Comisaría de Payara luego retornamos al modulo policial, donde se encontraban una multitud de personas, en cual se encontraban informando sobre la desaparición de una adolescente el cual no recuerdo el nombre, el jefe de los servicios de la Comisaría, nos envió a que diéramos un patrullaje al Caserío los Mamones donde supuestamente se encontraba la victima. Culminamos el patrullaje y no encontramos nada retornamos al puesto policial donde se encontraban los familiares de la adolescente e informaron que la habían dejado abandonada en un sembradío de caña, el cual el jefe de los servicios nos envió que retornáramos ya que los supuestos ciudadanos que realizaron el hecho, venían del caserío los Mamones hacia Payara, en un vehículo de color verde, marca Dodge Dart, salimos y en el recorrido interceptamos al vehiculo en la estación de servicios de Payara y actuando como funcionarios policial le hicimos la revisión del vehiculo y a las personas y no encontramos nada que lo incriminara, los trajimos hasta el puesto policial de Payara donde se encontraban los familiares de la supuesta victima , al momento mandaron a buscar a la adolescente, donde ella señalo a los tres ciudadanos que para ella fueron los que cometieron el hecho, supuestamente la violaron, ahí procedimos a llevarnos a los tres ciudadanos y el vehículo hasta la Comisaría de Páez donde lo entregamos al departamento de investigación para que realizara y consignara la respectiva actuación policial, eso es todo lo que recuerdo para el momento
El Fiscal del Ministerio Público pregunto: 1°- ¿Diga usted el motivo por el cual practica la aprehensión del adolescente en compañía de dos personas adultas? Respondió. “En ese momento habían varias personas que se encontraban señalando un vehiculo color verde Dodge Dart, donde supuestamente venían tres personas de la misma característica que nos dio el familiar, ese fue el motivo de detener el vehiculo y en ningún momento nosotros los funcionarios los estábamos señalando, los detuvimos preventivamente y los llevamos hasta el puesto policial donde allá la adolescente los señalo a los tres ciudadanos como los autores del hecho. 2°-. ¿Diga usted en que se desplazaba el adolescente para el momento de la aprehensión en que hace referencia? Respondió: “En el Dodge Dart, color verde “.
Seguidamente la Defensa pregunta: 1°- ¿Podría indicarnos en que fecha aproximada, mes y año sucedieron los hechos? respondió. “No recuerdo fecha, ni mes, porque ese no es el único procedimiento que he realizado”. 2°-. ¿En el procedimiento que se realizó, fue usted quién tomo la denuncia de la agraviada? Respondió: “Yo no le tome denuncia, porque yo me encontraba de patrullaje y en un puesto policial existe un jefe de los servicios, quien toma cualquier tipo de denuncia y para ese momento, el jefe de los servios fue quién tomo la denuncia de parte de la madre de la adolescente “. 3°-¿En que momento del procedimiento tienen conocimiento que no se trata de una desaparición sino de una violación? Respondió: “En el momento los familiares pensaban que era una desaparición y luego la llamo a su madre y les informó que fue violado por los tres (03) ciudadanos. A partir de ahí fue cuando nosotros llegamos al modulo y los detuvimos y ella los señalo como los autores”. 4°- ¿En que momento la adolescente les indicó a los familiares donde la iban la encontrar? Respondió: “En ese momento la adolescente llamó a sus representantes, y les informó el sitio donde la dejaron abandonada. Los familiares fueron al sitio, en ningún momento dije que nos trasladamos al sitio donde se encontraba la adolescente”. 5°- ¿Diga usted en que lugar fue dejada la adolescente abandonada, una vez que señalo que fue violada? Respondió: “A mi no me consta, yo me quede en el sitio de la aprehensión, éramos cuatro funcionarios. En ningún momento usted me hizo esa pregunta, de que si algún funcionario se había dirigido al sitio donde encontraron la adolescente.”. 6°- Que persona es que le aporta las características del vehiculo y el motivo por el cual inician la aprehensión? Respondió. “Esa información la dio los familiares de la adolescente, quién recolecto esa información fue el jefe de la Comisaría”. 7°-. ¿Esa información de que se encontraba abandonada fue suministrada por la misma adolescente por vía telefónica? Respondió: “Si, fue por vía telefónica”. 8°- ¿Cuando realizan la detención de este vehiculo y en el registro del vehículo y de personas encontraron algún arma de fuego? Respondió: “Para el momento de la revisión del vehiculo y de personas no encontramos arma de fuego, ya que ellos supuestamente habían señalado por un delito de violación, supuestamente”. 9°- ¿En la primera oportunidad que la adolescente compareció al modulo fue a realizar la denuncia? respondió: “Al momento de la detención de los tres ciudadanos, los familiares fueron al sitio donde se encontraba la adolescente y la llevaron luego al modulo policial”. Seguidamente la Juez realizó la siguiente pregunta. 1.- ¿Cuantos años de servicio tiene usted como funcionario público? Respondió: “10 años de servicio”.

Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado en la aprehensión del adolescente acusado, con su exposición se acredita:
a) Que realizaron un procedimiento policial en base a una denuncia formulada por familiares de la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
b) Que se encontraba de patrullaje junto a otros funcionarios, en el perímetro de la Sub comisaría de Payara, cuando son informados sobre la desaparición de una adolescente.
c) Que los supuestos sujetos que realizaron el hecho venían del Caserío Los Mamones hacia Payara, en un vehiculo color verde, marca Dodge Dart
d) Que en dicho procedimiento se logró la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, junto a dos adultos más.
e) Que en la revisión efectuada a dicho vehiculo así como a las personas que tripulaban el mismo no se les encontró arma de fuego alguna u otra arma que los incriminara.


EXPERTO SUB INSPECTOR DEIBY MUJICA, quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es, Deiby Mujica, manifestado ser Titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.517, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-2427-11352954, de fecha 30-11-2009, cursante al folio 127 de la primera pieza de la causa y expuso: “Reconozco el contenido de la experticia y es mía la firma que allí aparece. En esa oportunidad me comisionaron para que hiciera la revisión de un vehículo que había sido llevado hasta la sede del CICPC y se trataba de un vehículo Clase Automóvil, marca DODGE, modelo DART, tipo SEDAN, color VERDE, placas AK578T, tipo SEDAN, Uso Transporte Publico, serial de carrocería 8174722 y serial motor JPV1190, dichos seriales se encontraban en su estado original, tanto la placa como los seriales, por ende, el vehículo existe”. Es todo.
EL FISCAL PREGUNTO: ¿Diga las características del vehiculo? Respondió. “Dodge modelo Dart, color verde”.?
La Defensa ni el Tribunal hicieron preguntas.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su trabajo, el deponente es un Experto policial, adscrito a una Institución Policial, ilustrando al Tribunal sobre la Experticia Técnica realizada al vehiculo objeto de la presente investigación de manera precisa en la sala y respondió en forma directa y precisa a las preguntas que se le formularon, dejándose constancia de los siguientes hechos:
1) Que realizo la revisión a un vehiculo que había sido llevado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
b) Que una vez realizada dicha revisión determino las características del mismo.
c) Que con la experticia realizada se pudo constatar la existencia misma del vehiculo así como que los seriales y la placa eran originales.


MARCO ANDUEZA BRICEÑO quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 16.477.340 y funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, exponiendo:
“Nos encontrábamos en el patrullaje, mis compañeros y mi persona y al llegar a la Comisaría, visualizamos a una ciudadana participando un hecho, informando que había desaparecido una adolescente, al instante salimos al recorrido y en el primer recorrido no encontramos nada anormal, al instante que regresamos a la Comisaría la ciudadana nos informó que había recibido una llamada de la joven y que la habían dejado abandonada en el Caserío los Mamones y dio la descripción del vehiculo y de los tres sujetos, de ahí volvimos a salir de recorrido a dar con la captura de los sujetos. Fue allí en la estación de servicio donde le dimos la voz de alto, mi compañero se quedo con ellos y yo me dirigí donde habían dejado a la adolescente abandonada, donde la conseguimos demasiado alterada y llorando y no quería hablar con nadie. Fue allí donde tratamos de controlarla y le contamos de la situación que habíamos detenido a tres sujetos con la llamada que ella había realizado y que si estaba dispuesta a identificarlos, fue allí en que la trasladamos a la Comisaría de Payara y cuando vio a los tres sujetos, dijo que eran ellos. De allí la llevamos a la Comisaría de Páez a formular la denuncia, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos”. .

El Fiscal preguntó: 1°- Diga usted las características de las tres (03) personas que mencionó la victima a su representante y que habían abusado sexualmente de ella. Respondió: Dos (02) flacos y uno de ellos tenía el pelo largo y uno (01) gordo. 2°-. Diga las características del vehiculo donde presuntamente se trasladaban los ciudadanos que abusaron sexualmente de la adolescente. Respondió. “Un Dodge Dart color verde”. 3°- ¿Diga en que se desplazaba el adolescente para el momento de la aprehensión? Respondió: “En el vehiculo Dodge color verde”.
La Defensa preguntó: ¿Podría indicarnos en que fecha aproximadamente ocurrieron los hechos señalados por usted? Respondió. “El 29-11-2009”. 2°-¿Podría indicarnos que exactamente les indica la representante de la adolescente, que hace que se inicie el procedimiento de búsqueda del vehiculo y detención del adolescente y sus acompañantes? Respondió: “Que a su hija la habían secuestrado “. 3°- ¿inician el procedimiento por violación o por secuestro? Respondió: “En el momento que ellas nos aviso nos dijo que fue por secuestro, pero cuando regresamos del primer recorrido y volvimos a salir nuevamente nos informó que era por violación”. 4°- ¿En el momento de la aprehensión del adolescente, así como el registro del vehiculo, se le consigue algún arma de fuego? Respondió: “No”. 5°- Podría decir donde ubicaron a esa victima? Respondió: “En el caserío los Mamones, cerca del kiosco donde la dejaron”. 6°- ¿Esta entrevista que realizan con la ciudadana, es posterior o con anterioridad a la detención de los ciudadanos? Respondió. “Ya estaban detenidos”. 7°-. Quienes aportan los datos y las características de las tres personas y del vehiculo para detenerlos? Respondió: “Por medio de la llamada que le hizo la adolescente a la señora, quien se encontraba en la Comisaría”

Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado en la aprehensión del adolescente acusado, con su exposición se acredita:

a) Que tienen conocimiento del hecho referido a una desaparición de adolescente, una vez que llegan a la sede la Comisaría, realizando un primer patrullaje pero sin resultados.
b) Que posteriormente realizan un segundo recorrido luego que son informados que la joven realizo un llamada telefónica indicando el sitio donde la habían dejado abandonada.
c) Que acuden hasta el sitio denominado Caserío Los Mamones de la población de Payara donde consiguen a la adolescente alterada y llorando.
d) Que es en la Estación de Servicio de Payara donde aprehenden a los tres sujetos involucrados presuntamente en el hecho, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo modelo Dodge Dart color verde
e) Que una vez detenidos esta personas y revisados tanto el vehiculo como las personas no se les consigue ningún arma que pudiera incriminarlos.

YURIANNIS LINAREZ SILVA quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 16.477.340 y funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, exponiendo:
“Yo recuerdo que fue el 29 de noviembre del año pasado, en la media noche, nosotros andábamos de patrullaje y recibimos una llamada desde es puesto de comando para que nos dirigiéramos a la Comisaría porque había una ciudadana informando que tenían a su hija secuestrada, salimos nuevamente al respectivo patrullaje, con las descripciones de la menor que nos dio la madre, pero no encontramos nada. Volvimos a la Comisaría y fue en ese momento que la ciudadana nos informa que había recibido una llamada de su hija, que los tres (03) sujetos la habían montado al carro ya la habían soltado, estaba en un kiosco en la entrada del Caserío los Mamones e informándonos que el vehículo iba en dirección a la parroquia Payara. Nos dirigimos al sitio, y frente a la estación de servicio Payara, encontramos al vehiculo con la descripción que nos habían dado y en el mismo se encontraban tres sujetos con la descripción dada por la madre de la menor, fue entonces cuando mi compañero y yo, el que acaba de salir nos dirigimos hacia donde habían dejado a la menor y tres compañeros mas se quedaron con el vehiculo, trasladándolos a la Comisaría, los tres se quedaron en el sitio con el vehiculo chequeando a los tres sujetos y al vehiculo, basándose en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Los trasladaron a los aprehendidos a la Comisaría y nosotros a buscar a la menor. Cuando íbamos en camino llegando al sitio, venia saliendo la menor hacia el puesto policial. Al llegar al puesto ella identifico al vehiculo y a los tres sujetos, fue allí dónde se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría de Páez, eso fue como en horas de las tres y se procedió a realizar el acta policial y hacer del conocimiento de la Fiscales Séptimo y Quinto
El Fiscal preguntó- Diga usted el motivo de la aprehensión del adolescente y las características del vehiculo en la cual se desplazaba para el momento? Respondió. “El motivo fe la participación que dio la madre de la menor con la características de los mismos y del vehiculo era Dodge Dart color verde”. 2°-. ¿Explique cual fue el motivo que tuvieron para practicar la aprehensión del adolescente? Respondió: “La participación de la Madre de que su hija fue secuestrada“. 3°- ¿En que momento tienen las características del vehiculo y de las personas y si fue por secuestro o violación? Respondió: “En la primera llamada nos dijo la madre que era un secuestro y en la segunda llamada nos participo que era una violación y nos dio la característica del vehiculo”.
La Defensa preguntó 1°- ¿La madre les indico el motivo por el cual presumía fue secuestrada su hija? Respondió. “La menor andaba con otra menor y le dijo a la Mamá que se la llevaron a la fuerza”. 2°-. ¿En este procedimiento lograron identificar a la menor acompañante de la victima como testigo del hecho? Respondió: “Esa menor fue hasta el puesto policial de Payara y nos acompaño hasta le cede de Campo Lindo“. 3°- ¿A esa testigo se les tomo acta de declaración? Respondió: “No”. 4°- ¿Explique las razones porque no se tomo declaración? Respondió: “La niña estaba tan aterrada y llorando que no se le pudo tomar declaración, y luego se le llevaron a Payara. Ella era una niña de nueve años”. 5°- En que momento fueron informados que este hecho que inicialmente era un secuestro se transformo en una violación? Respondió: “Fue en la segunda llamada, la mama recibe la llamada de la menor y les informa que había sido violada y dejada abandonada”. 6°- En esta segunda oportunidad es cuando suministra las características del vehiculo y de los sujetos? Respondió. “E es la segunda oportunidad y las características son vehículo marca Dogde Dart. Eran tres uno gordito, uno tenia un moñito y un flaco alto”. 7°-. Usted estuvo presente en el momento que se realizó el registro del vehiculo y de las personas? respondió: “ Si “. 8°- ¿Se encontró en poder del los sujetos o en el interior del vehiculo algún arma de fuego? Respondió: “Arma de fuego no encontramos”. 9°- ¿Que les refirió la victima acerca del hecho? Respondió: “Si pero tuvimos que esperar y nos dijo que había sido violada y tenia ganas de encontrarse con los tres que la habían violado”. 10°- ¿Les manifestó si había sido sometida con algún tipo de arma? Respondió: “Ella dijo que si, que si había sido sometida con un armamento”.

Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado en la aprehensión del adolescente acusado, con su exposición se acredita:

a) Que en fecha 29 de Noviembre de 2.009, cerca de la medianoche, estando de patrullaje, recibieron una llamada desde la sede de la Comisaría de Payara donde le informaban que habían denunciado el secuestro de una persona.
b) Que la madre de la presunta secuestrada informo que había recibido la llamada de su hija donde le indicaba el sitio donde ésta la habían soltado
c) Que a la presunta victima la habían soltado en un sitio conocido como Los Mamones y que el vehiculo utilizado para el hecho iba en dirección hacia Payara.
d) Que frente a la estación de servicios de Payara encontraron al vehiculo con la descripción aportada, esto es un carro modelo dodge dart color verde y que dentro del mismo se encontraban tres sujetos los cuales coincidían con la descripción dada por la adolescente victima
e) Que no se les encontró en poder de estos sujetos ningún tipo de arma que pudiera incriminarlos

Este Tribunal de Juicio tiene que mencionar que los testigos, experto, DR. ORLANDO PEÑALOZA médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario policial JOSE GREGORIO PEREZ MUJICA y la victima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no comparecieron al Juicio, prescindiéndose de dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se ordenó la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica N° 2954, de fecha 30-11 -2009, suscrita por el Detective Álvarez Jimmy y Agente Ugarte Luís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada A: un vehículo automotor con las siguientes características: marca DODGE, modelo DART, color VERDE, placas AK578T, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, cursante al folio 125 de la primera pieza de la causa, quedando incorporados por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de lo observado, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:
a) Que efectivamente se llevo a cabo una inspección a un vehiculo automotor el cual fue descrito de manera detallada y como consecuencia quedo acreditada la existencia del mismo.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son: a) Que el día 29/11/2.009 en horas de la medianoche ocurre un hecho en el Caserío los Mamones de la población de Payara del Estado Portuguesa, en el cual esta involucrada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY b) Que a consecuencia del mencionado hecho, el cual presuntamente se trataba en principio de un secuestro y después de una violación, se realiza una movilización policial por parte de funcionarios destacados en la Comisaría de Payara c) Que dicha movilización dio como resultados la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY junto a otros dos personas adultas d) Que dichas personas se movilizaban en un vehiculo modelo Dodge Dart color verde e) Que de la revisión efectuada a los mismos no se les encontró arma alguna que los incriminara en algún hecho delictivo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio una vez escuchadas las declaraciones rendidas por los testigos en este Juicio, concretamente las expuestas por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY así como del Experto promovido en el caso y quien realizo la Experticia del vehiculo retenido en el presente proceso considera que los hechos dilucidados no encuadran dentro de la calificación jurídica de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el encabezado del artículo 374 en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dicho acto criminal no pudo se demostrado durante el debate probatorio, por cuanto se desprende en efecto que la victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY estuvo involucrada en un hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2.009, más sin embargo las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron estos hechos, los cuales fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLACION A ADOLESCENTE, no encajan dentro de las apreciaciones y deposiciones realizadas por lo órganos de prueba que concurrieron el juicio y en el cual todos coincidieron acerca del día en que ocurren .los hechos, sin embargo no se logra corroborar ninguna de las afirmaciones realizadas por la Vindicta Pública, solo el hecho de que el mencionado adolescente fue aprehendido junto a dos personas más, y en cual todos coincidieron en sus declaraciones acerca de esa aprehensión y de que no fue encontrada ningún arma de fuego, la cual según la victima fue la utilizada para obligarla a realizar el acto sexual, quedando fuera de la esfera jurídica los hechos relacionados con la VIOLACION de la cual fue objeto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; así mismo fue incorporado al juicio, el informe de la inspección técnica realizado al automóvil el cual presuntamente fue el utilizado para ser trasladada la victima para ser abusada sexualmente, documento éste que no tiene para quien aquí juzga ningún valor probatorio, por cuanto solo indica la existencia física del vehiculo como tal más no aporta ningún elemento que exculpe o inculpe al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en el presente hecho delictivo, por lo que para este Tribunal NO ESTA DEMOSTRADO la existencia del delito ya mencionado, por cuanto tal como lo establece la norma prevista en el artículo 374 del Código Penal referido a Violación que establece:

El delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal establece
“Artículo…374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”

El artículo 377 ejusdem establece.
“Cuando alguno de los hechos previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte…”

El artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, niñas y Adolescentes establece:
“Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior…”

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

Desprendiéndose de tales circunstancias que el Representante del Ministerio Público, ha debido demostrar las afirmaciones realizadas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales a su vez deberían estar subsumidos en las normas jurídicas antes señaladas, lo cual NO REALIZO, observando esta Juzgadora que los citados hechos NO están subsumidos dentro de los delitos de VIOLACION A ADOLESCENTE previsto en el encabezado del artículo 374 en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como ha sido señalado anteriormente. Y así se decide.

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

La participación y responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en la comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el encabezado del artículo 374 en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no quedo demostrada en virtud de las pruebas testimoniales incorporadas durante el debate probatorio, ya que, se desprende de las declaraciones escuchadas por este Tribunal de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento realizado que éstos solo se refirieron a las circunstancias de la aprehensión del adolescente y no del hecho delictivo como tal, por cuanto no se demostró que haya realizado relaciones sexuales de manera oral con la victima y que para obligar a la victima a ello haya utilizado un arma de fuego, esto se desprende de la afirmación realizada por el funcionario policial PEDRO JUAN LEAL RAMIREZ cuando afirma “…actuando como funcionarios policial le hicimos la revisión del vehiculo y a las personas y no encontramos nada que lo incriminara, los trajimos hasta el puesto policial de Payara…” Asimismo el Fiscal del Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted el motivo por el cual practica la aprehensión del adolescente en compañía de dos personas adultas? Respondió. “En ese momento habían varias personas que se encontraban señalando un vehiculo color verde Dodge Dart, donde supuestamente venían tres personas de la misma característica que nos dio el familiar, ese fue el motivo de detener el vehiculo y en ningún momento nosotros los funcionarios los estábamos señalando, los detuvimos preventivamente y los llevamos hasta el puesto policial donde allá la adolescente los señalo a los tres ciudadanos como los autores del hecho. Igualmente la Defensa pregunto: ¿Cuando realizan la detención de este vehiculo y en el registro del vehículo y de personas encentraron algún arma de fuego? Respondió: “Para el momento de la revisión del vehiculo y de personas no encontramos arma de fuego, ya que ellos supuestamente habían sido señalado por un delito de violación, supuestamente”….Declaraciones ésta que concatenadas a la realizada por el funcionario MARCO ANDUEZA BRICEÑO quien señalo a una pregunta lo siguiente: ¿En el momento de la aprehensión del adolescente, así como el registro del vehiculo, se le consigue algún arma de fuego? Respondió: “No”, declaración ésta que fue adminiculada a la rendida por la funcionario policial YURIANNIS LINAREZ SILVA quien a una de las preguntas formuladas: ¿cual fue el motivo que tuvieron para practicar la aprehensión del adolescente? Respondió: “La participación de la Madre de que su hija fue secuestrada“, a otra pregunta realizada respondió: “Arma de fuego no encontramos…”, existiendo coincidencia en estas declaraciones formuladas y apreciadas por esta Juzgadora, deduciéndose que no se pudo determinar durante el debate probatorio cual fue la actuación concreta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por cuanto seria temerario asegurar que sea la persona que ocasiono el daño a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, toda vez que de los dichos de los testigos debidamente incorporados, estos es los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del citado adolescente, no aportaron ningún elemento convincente que pudiera inculpar o exculpar al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , por cuanto no tenían conocimiento de cómo sucedieron los hechos; sin dejar de mencionar que no compareció el Dr. Orlando Peñaloza quien podría haber ilustrado con su testimonio, con el informe Médico Forense que fue admitido como medio probatorio sobre el hecho y poder determinar así la posible participación del adolescente acusado, finalmente debe el Tribunal mencionar la declaración dada por el Experto Deiby Mujica, quien realizo la experticia de Reconocimiento Técnico al vehiculo en el cual se desplazaban las tres personas aprehendidas en el procedimiento, más sin embargo no aporto ningún otro elemento que pudiera exculpar o inculpar al adolescente, aunado al hecho de gran significación para el presente juicio de la no comparecencia de la victima la ciudadana la IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya que con su declaración de cómo ocurrieron los hechos así como el grado de participación del ya mencionado acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en el presente hecho, pudiera este Tribunal de Juicio haber resuelto satisfactoriamente la presente controversia judicial, ello es conociendo la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal para con ello aplicar la justicia que se requiere en todo proceso y al cual estamos obligados todos los que impartimos justicia, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados que no hay la demostración del hecho punible VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el encabezado del artículo 374 en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya que a través de los elementos técnicos, no se desprende prueba alguna de que efectivamente el hecho se haya producido y en consecuencia de la responsabilidad y por ende de la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en los hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de audiencias, por lo que todo lo antes expuesto, conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA todo de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literales “B” y “ “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de tal manera que se ACUERDA la LIBERTAD PLENA y el CESE de la medida cautelar impuesta al acusado así como la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Regional. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , por la comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el encabezado del artículo 374 en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , todo de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 03 de Agosto de 2.010 con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.010.


LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO
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