REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001470
ASUNTO : PP11-P-2010-001470

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. NELSON BALDALLO


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO DE DROGAS

DECISIÓN: CONDENATORIA



Se dio inicio a la presente Audiencia Oral y Privada a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en virtud de haber decretado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo que fue solicitado por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a este Tribunal la aplicación del contenido del parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le dio en consecuencia el curso de ley.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 604 de esta Ley especial que nos rige, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.
Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señalo que:

“… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el N° 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…” Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que la misma se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

La Profesora Magaly Vásquez González, afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha 09 de Abril de 2.005, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , específicamente el delito de Distribución previsto en el artículo 34 de la referida Ley, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acordando ese Tribunal la imposición de las medidas cautelares “C” y “G”, conforme a las disposiciones del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Mayo de 2.006, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de Junio de 2.006, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ordenando su enjuiciamiento.
En fecha 17 de Julio de 2.007 se inicia por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes Extensión Acarigua Estado Portuguesa, el Juicio Oral y Privado contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, finalizando el día 30 de Julio de 2.007, decisión en la cual este Tribunal CONDENO a las mencionadas adolescentes por la comisión del delito de Tráfico de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) años y Seis (6) Meses.

En fecha 21 de Septiembre de 2007 es interpuesto Recurso de Apelación por la defensora Pública Abg. Sirley Barrios en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2.007.

En fecha 07 de Febrero de 2.008 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sala Especial Accidental Sección Adolescentes declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia ORDENO se anulara la sentencia recurrida y se ordeno la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado con otro Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Febrero de 2.008 se reciben las actuaciones de la presente causa penal por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes Extensión Acarigua Estado Portuguesa, emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, las cuales ACUERDA remitir al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Sección Adolescentes con sede en Guanare de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Marzo de 2.008 se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes con sede en Guanare.

En fecha 05 de Noviembre de 2.008 se inicio el presente Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes con sede en Guanare, finalizando dicho Juicio el día 19 de Noviembre de 2.008, siendo publicada el texto integro de la sentencia en fecha 26 de Noviembre de 2.008, en el cual dicho Tribunal CONDENO a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años y Seis (6) Meses y ABSOLVIO a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Diciembre de 2008 es interpuesto Recurso de Apelación por la defensora Pública Abg. Anarexi Camejo en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes con sede en Guanare Estado Portuguesa.

En fecha 07 de Julio de 2.009 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sala Especial Accidental Sección Adolescentes declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogado Anarexi Camejo González, actuando con el carácter de Defensora Pública de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2.008, en consecuencia ORDENO se anulara la sentencia recurrida y se ordeno la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado con otro Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Julio de 2.009 se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes con sede en Guanare Estado Portuguesa a los fines de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, realizándose todas las diligencias necesarias y pertinentes para la celebración del mismo.

En fecha 26 de Mayo de 2.010 se inicia el presente Juicio Oral y Privado seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes con sede en Guanare Estado Portuguesa, siendo decretada por dicho Tribunal la INTERRUPCION en fecha 26 de Mayo de 2010, del mencionado Juicio Oral y Privado conforme al artículo 337 concatenado con el artículo 106 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Junio de 2.010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Guanare, a cargo de la Juez Abg. Rosanna Pirelli, mediante decisión dictada en esa misma fecha ACORDO remitir la presente causa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Juicio Sección Adolescentes extensión Acarigua

En fecha 13 de Julio de 2.010, se recibe la presente causa por este Tribunal de Juicio, acordándose en virtud de que la presente causa es competencia de un Tribunal Mixto, convocar para la realización del Sorteo Ordinario en fecha 20 de Julio de 2.010 a las 09:00 a.m. realizándose las diligencias pertinentes.

Siendo las 09:00 a.m. del día 20 de Julio de 2.010, se dio inicio al presente acto de Sorteo Ordinario, realizándose el mismo, acordando fijar la Audiencia de Depuración para el día 11/08/2.010 a las 09:00 a.m.

Siendo las 10:30 a.m. del día 11 de Agosto de 2.010, previo lapso de de espera, y siendo esta la oportunidad legal para iniciar la presente Audiencia Oral y Privada a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, procedió la ciudadana Jueza Profesional, luego de la verificación de las partes presentes, a informar sobre la realización de la presente Audiencia, siendo interrumpida por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, quien solicito el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “en virtud de que no comparecieron los escabinos sorteados y vista que no va hacer posible la constitución del tribunal mixto, es por lo que considero que es procedente el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa que en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. Siendo que en conversación privada sostenida con la acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ella me ha manifestado que desea que se le imponga sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que finalmente solicito le ceda el derecho de palabra a la acusada para que ella lo manifieste a viva voz. Es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, indicando al tribunal en esta oportunidad entre otras cosas los siguiente: “ En virtud de lo manifestado por la Defensa y de la solicitud de la acusada y siendo que la presente acusada ya es una adolescente legal y se le ha verificado un grado de responsabilidad al asistir continuamente a los llamados del tribunal, aunado a que ya ha cumplido su mayoría de edad y en virtud de que se puede materializar la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal adecua la sanción definitiva de Privación de Libertad por la sanción de AMONESTACION. “

Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a explicarle a la joven, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta a la joven si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio la joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.

Seguidamente la Ciudadana Jueza se dirigió a la acusada y le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario.
La Jueza Profesional le impuso a la adolescente acusada de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó a la acusada si deseaba declarar, respondiendo “NO”
En este estado se le concedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo…”

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, haber participado en un hecho ocurrido en fecha 07 de Abril de 2.005 , aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 , Destacamento N° 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Araure Estado Portuguesa, estando en cumplimiento del plan Seguridad Ciudadana, realizaban un operativo por la Avenida 27 del Barrio Bella Vista de la ciudad de Acarigua, cuando logran avistar a dos damas y un ciudadano, portando una de ellas una bolsa plástica transparente en su mano y le hace entrega al ciudadano de un envoltorio, éstos al darse cuenta de la presencia de la comisión huyen, originándose una persecución en la cual las dos jóvenes, quienes fueron posteriormente identificadas como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son aprehendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el interior de una residencia ubicada en el Barrio Bella Vista II, casa N° 20 de Acarigua Estado Portuguesa, la cual al ser objeto de una visita domiciliaria y ser revisada la misma localizan entre otras cosas y oculto dentro de un escaparate ubicado en el interior de una de las habitaciones un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO ENVOLTORIOS entre CANNABIS SATIVA LINNE y ALCALOIDES DE COCAINA, superando en consecuencia los parámetros posibles del consumo y posesión, siendo su destino el Tráfico de dichas sustancias.
Por tales motivos acusó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se le imponga, una vez realizada la adecuación en esta misma Audiencia, la medida de AMONESTACION de conformidad a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal ofreció los medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Los medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la oportunidad establecida para el acto, la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a explicarle a la joven, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta a la joven, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio la joven, “SI ENTIENDO Y VOY ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso.
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado la joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este Tribunal que la joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, asumió su responsabilidad, antes de realizarse la Constitución del Tribunal Mixto del juicio en cuestión, al cederle la palabra, admitió los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos en fecha 07 de Abril de 2.005, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 , Destacamento N° 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Araure Estado Portuguesa, estando en cumplimiento del plan Seguridad Ciudadana, realizaban un operativo por la Avenida 27 del Barrio Bella Vista de la ciudad de Acarigua, cuando logran avistar a dos damas y un ciudadano, portando una de ellas una bolsa plástica transparente en su mano y le hace entrega al ciudadano de un envoltorio, éstos al darse cuenta de la presencia de la comisión huyen, originándose una persecución en la cual las dos jóvenes, quienes fueron posteriormente identificadas como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son aprehendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el interior de una residencia ubicada en el Barrio Bella Vista II, casa N° 20 de Acarigua Estado Portuguesa, la cual al ser objeto de una visita domiciliaria y ser revisada la misma localizan entre otras cosas y oculto dentro de un escaparate ubicado en el interior de una de las habitaciones de dicha vivienda, un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO ENVOLTORIOS entre CANNABIS SATIVA LINNE y ALCALOIDES DE COCAINA, superando en consecuencia los parámetros posibles del consumo y posesión, siendo su destino el Tráfico de dichas sustancias.
Ahora bien la joven, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión Express del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal Mixto.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: la entrevista a los funcionarios que actuaron en el procedimiento y las Experticias de Reconocimiento Técnico realizadas. Testimonios de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de la joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la cual se encuentra explanada la conducta punible de la prenombrada adolescente; así como el Testimonio de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Experticias de Reconocimiento Técnico, fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su debida oportunidad procesal, los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.


CAPITULO V
DE LA SANCION APLICABLE.

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dr. José Ramón Salas, previa adecuación realizada acertadamente, solicito que a la joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le imponga como UNICA sanción la medida de AMONESTACION, contemplada en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la sanción de Privación de Libertad, originalmente solicitada, para lo cual fundamento, muy acertadamente con argumentos jurídicos y sólidos tal situación procesal.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como es el delito TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que la joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de uno Delito Grave, especialmente en lo que se refiere al delito de TRAFICO DE DROGAS, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa de la joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que la misma cuenta ya con 20 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.
En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, a los fines de contribuir con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY con su integración y desarrollo en sociedad, es perfectamente idónea, por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida de la joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como promover y asegurar su formación. Asimismo, considera este Tribunal que es suficiente dicha medida impuesta, por cuanto la joven quien actualmente tiene veinte (20) años de edad, ya es una persona con pleno uso de razón, por lo que, sabe distinguir entre el bien y el mal, esto es que tiene capacidad de discernimiento, de tal manera que imponerle cualquiera de las otras sanciones que establece la Ley Especial que rige la materia, ya no cumpliría en el presente caso con las expectativas y con el logro que pretende esta Ley Especial, dado que la edad que actualmente tiene la joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, para las premisas bajo los cuales esta creada la presente ley, no cumpliría el espíritu, propósito y razón de su aplicabilidad en la mencionada joven adulta, es decir la reinsertación de la joven en la sociedad, esto es tal como lo prevé nuestro texto constitucional en el artículo 272 así como la exposición de motivos de la Ley Especial que rige la materia, aunado al régimen de vida que tiene actualmente la joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la cual tiene una vida personal hecha la cual se refleja en la circunstancia de que es madre de dos hijos los cuales están bajo su responsabilidad, lo cual debe ser valorado a los efectos de la presente decisión, considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera esta Juzgadora que la sanción ya mencionada, es las más idónea para el presente caso que nos ocupa de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por lo que la sanción que en definitiva se aplicará a la joven es la AMONESTACION, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en Audiencia Especial oral y privada celebrada en fecha 11 de Agosto de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2.010.


LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
El SECRETARIO.
ABG. NELSON BALDALLO

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