REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000224
ASUNTO : PP11-D-2009-000224

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. NELSON BALDALLO


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSOR: Abg. SIRLEY BARRIOS

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA

DECISIÓN: CONDENATORIA
Encontrándose fijado para el día 17 de Agosto de 2010, la celebración del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados IDENTIDAD OMITIDA a quien la Representación Fiscal les atribuyo la participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la oportunidad antes de la apertura del debate ambos acusados, de manera voluntaria y espontánea, solicitaron acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.
Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señalo que:
“… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el N° 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…” Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndoles la oportunidad para que los mismos se acojan y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales de los acusados.

La Profesora Magaly Vásquez González, afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.
Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha 19 de Mayo de 2.009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Roberto Antonio Durán y Contra la Cosa Pública específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 Ejusdem, acordando ese Tribunal la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Noviembre de 2.009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de un delito Contra la Cosa Pública, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo presento solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO donde aparecen como imputados los adolescentes antes mencionados, por el Delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Roberto Antonio Durán.
En fecha 05 Mayo de 2.010, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal ordenando su enjuiciamiento y DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los mencionados adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 17 de Mayo de 2.010, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, acordando conforme al contenido del artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, celebrar el Juicio Oral y Privado, para el día 11/06/2.010 a las 09.00 a.m.
En fecha 11 de Junio de 2.010, este Tribunal de Juicio ACORDO diferir el inicio del presente juicio pautado para el día de hoy, en virtud de que revisadas las presentes actuaciones se constato que los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no fueron citados para la celebración del juicio, fijando como fecha el día 07/07/2.010 a las 10:00 a.m.
Siendo las 10:30 a.m. del día 07/07/2.010, luego de un lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como su representante legal , fijando nueva oportunidad para el día 27/07/2.010 a las 09:30 a.m.
Siendo el día 27 de Julio de 2.010, luego de un lapso de espera y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como de su representante legal, ACORDANDO diferir el inicio del juicio para el día 17/08/2.010 a las 09:30 a.m.

Siendo las 10:00 a.m. del día 17 de Agosto de 2.010 previo lapso de de espera, y siendo esta la oportunidad legal para iniciar el presente juicio seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, procedió la ciudadana Jueza Profesional, luego de la verificación de las partes presentes, antes de iniciar la apertura del debate, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar a las partes que en esta instancia es procedente instruir a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, quien expuso otras cosas. “Ciertamente esta Representación Fiscal pasa a emitir opinión en relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos planteados por este Tribunal y tomando en cuenta la madurez presentadas por los adolescentes, demostradas por su sujeción al proceso, así como haciéndose evidente su contención familiar, reflejando un comportamiento de madurez al no haber cometido otros delitos, demostrando con ello el poder discernir entre las cosas lícitas e ilícitas. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal pase a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuando la sanción presentada inicialmente en la Acusación Fiscal a la realidad actual del desarrollo psicológico, social y laboral de los adolescentes, por lo que se adecua la sanción de una reglas de conducta, consistente en un trabajo único, por medio del cual pueda fortalecer su formación moral y ciudadana. Por último solicito se pronuncie sobre la destrucción del arma de fuego incautada. Es todo”.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Sirley Barrios quien entre otras cosas expuso. “Esta Defensa entendiéndose que el Procedimiento por Admisión de los Hechos es un acto de manifestación voluntaria, solicito a este Tribunal se instruya a los Adolescentes Acusados de dicho procedimiento y se le informe de una manera clara la adecuación realizada por el Ministerio Público y el beneficio que ellos les brinda, por lo que ratifico que este es un acto personalísimo. Es todo”.
Seguidamente procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY si saben porque se encuentran presentes en el Tribunal, les explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a explicarle a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven VICTOR MANUEL ALVAREZ, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Igualmente se le pregunta al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.
Seguidamente la Ciudadana Jueza se dirigió a los acusados y le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la Audiencia, pueden pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial
La Jueza Profesional les impuso a los adolescentes acusados de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al los acusados si deseaban declarar, respondiendo, cada uno por separado “NO”. En este estado se le concedió la palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes expusieron, cada uno por separado, “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, haber participado en un hecho ocurrido en fecha 15 de Mayo de 2.009, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, y quienes realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad, son informados por la central de radio de la Comisaría, que se dirijan hacia las inmediaciones de la redoma de La espiga, ya que había ocurrido un robo, aportado las características físicas de los presuntos autores, por lo que a la altura del Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua, los funcionarios observan a dos personas que coincidían con las características suministradas, procediendo en consecuencias dichos funcionarios a dar la voz de alto a estas personas, quienes emprenden la huida y uno de ellos saca un arma de fuego y enfrenta a la comisión policial, por lo que en aplicación del protocolo de seguridad, estos funcionarios sacan sus armas de reglamento ante el peligro en el cual se encontraban, accionado uno de dichos funcionarios policiales logrando herir a uno de los ciudadanos quien portaba el arma de fuego, neutralizándolo al instante, deponiendo ambos su actitud levantando sus manos, siendo retenidos e identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien portaba el arma de fuego y resulta herido presentando herida por arma de fuego en la pierna izquierda con orificio de entrada y salida y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,
Por tales motivos acusó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se le imponga, una vez realizada la adecuación en esta misma Audiencia, la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente ésta en la presentación de un Trabajo Único escrito referido al fortalecimiento de la formación moral y ciudadana.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal ofreció los medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Los medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la oportunidad establecida para el acto, procedió la ciudadana Jueza a interrogarle a los jóvenes, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si saben porque se encuentran presente en el Tribunal, les explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle a los ya mencionados jóvenes, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta a ambos jóvenes, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cada uno por separado, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso a los adolescentes acusados de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó a los acusados si deseaban declarar, respondiendo cada uno por separado: “NO”, En este estado se le concedió la palabra al joven quien expuso “Admito los hechos, es todo”
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este Tribunal que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY asumieron su responsabilidad, antes de realizarse la apertura del juicio, al cederles la palabra, cada uno por separado, admitieron los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos el día 15 de Mayo de 2.009, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, y quienes realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad, son informados por la central de radio de la Comisaría, que se dirijan hacia las inmediaciones de la redoma de La espiga, ya que había ocurrido un robo, aportado las características físicas de los presuntos autores, por lo que a la altura del Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua, los funcionarios observan a dos personas que coincidían con las características suministradas, procediendo en consecuencias dichos funcionarios a dar la voz de alto a estas personas, quienes emprenden la huida y uno de ellos saca un arma de fuego y enfrenta a la comisión policial, por lo que en aplicación del protocolo de seguridad, estos funcionarios sacan sus armas de reglamento ante el peligro en el cual se encontraban, accionado uno de dichos funcionarios policiales logrando herir a uno de los ciudadanos quien portaba el arma de fuego, neutralizándolo al instante, deponiendo ambos su actitud levantando sus manos, siendo retenidos e identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien portaba el arma de fuego y resulta herido presentando herida por arma de fuego en la pierna izquierda con orificio de entrada y salida IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Ahora bien los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes, cumplen con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Considerando este tribunal al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que la misma descansa sobre basamentos serios, esto es los elementos de convicción presentados en su oportunidad procesal, entre los cuales menciona:
El Acta Policial, de fecha 15-05-2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) BARAHONA JHONNY, Destacado en la sub. Comisaría Gonzalo Barrios, Acarigua, y Adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como Móvil 23 en compañía de los funcionarios policiales; DISTINGUIDO (PEP) CASTILLO SAMIR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.040.914, AGENTE (PEP) MUJICA ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.601.188, al momento en que nos desplazábamos por la Urbanización Gonzalo barrios, específicamente por la avenida principal, cuando recibimos un llamado vía radio de la central de operaciones policiales de la comisaría general José Antonio Páez, donde nos indican que .en la espiga unas personas armadas vestidos uno con franela de color azul y bermudas y el otro con una franelilla de color blanco y pantalón de color negro, acababan de despojar de sus pertenencias a un ciudadano y que los mismos se desplazaban a pie por la vía que conduce al barrio san Vicente, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta el sitio indicado desplegando un operativo por la zona, y a la altura de la avenida 52 del barrio San Vicente avistamos a dos adolescentes que se desplazaban a pie con actitud de nerviosismo y con las mismas características aportadas por la central de radio al notar la comisión policial intentan emprender la huida, es allí cuando le indicamos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y uno de ellos saca a relucir de su cinto un arma de fuego y hace frente a la comisión policial en vista de lo sucedido nos vimos en la imperiosa necesidad de sacar nuestras armas de reglamento ya que estaban en peligro nuestras vidas y el AGENTE (PEP) MUJICA ALEXIS hace uso de su arma logrando alcanzar herir al adolescente que portaba el arma, neutralizándolo al instante y el adolescente a su vez se rinde y levanta las manos con el arma de fuego en su mano derecha, es allí cuando procedimos con cautela y tomando las debidas precauciones que ameritaba la situación a indicarle que colocara el arma en el suelo, luego de esto se le indica que va a ser objeto de una Inspección de Personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al funcionario DISTINGUIDO (PEP) BARAHONA JHONNY, para dicha revisión, primeramente agarrando el arma de fuego del suelo la cual era un arma de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44, y dentro de esta una capsula del mismo calibre percutida, posteriormente le hace la respectiva revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda dos (02) capsulas del mismo calibre sin percutir, al mismo tiempo el funcionario DISTINGUIDO (PEP) CASTILLO SAMIR le hace la revisión corporal el otro adolescente no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista de lo incautado y acontecido y debido a que las características de estos eran las mismas aportadas por la central y procedimos a indicarle a los mismos el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y trasladar al herido hasta la sede del hospital José María Casal Ramos para que fuera atendido por los médicos después de ser revisado por el medico de guardia y haber sido dado de alta, se procedido a trasladarlos hasta este Comando policial junto a lo incautado, específicamente al Departamento de Investigaciones, quienes quedaron identificados según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal uno como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY o incautado quedo descrito de la siguiente manera; un arma de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44 dentro de esta un capsula del mismo calibre percutida, dos capsulas del mismo calibre sin percutir, Quedando los mismos y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Cabe destacar que al momento de la detención del referido ciudadano no se contó con la colaboración de una persona que fungiera como testigo...". Cita del acta que riela al a folio dos (02) de la causa.

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0330-09, de fecha 15-05-09 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Distinguido (PEP) JHONNY BARAHONA, adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: "01.- UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADO AL CALIBRE 44 DENTRO DE ESTA UN CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA, DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Acta que riela al folio nueve (09) de la causa.
Los recipes médicos correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde dejan constancia que presenta herida por arma de fuego y del correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde dejan constancia que se encuentran en buenas condiciones generales, sin evidenciar maltrato o lesiones. Cita de las catas que rielan al folio seis (06) y siete (07) de la presente causa.
El Acta Investigación de fecha 16-05-2009, suscrita por el funcionario Detective YILBER OSUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Comisaría JOSÉ ANTONIO PAEZ, trayendo oficio 1968, de fecha 15-05-2009... Remiten... actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así mismo remiten: un arma de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44 dentro de esta un capsula del mismo calibre percutida, dos capsulas del mismo calibre sin percutir, a objetos de que se practiquen las experticias... ".Acta que riela en la causa.
El Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058-AB-1005, realizada por el T.S.U HEVERT GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada a: "...UN ARMA DE FUEGO, DOS (02) CARTUCHOS Y UNA CONCHA, a fin de reconocimiento técnico...01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son portátil y corta por su manipulación según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, ... 02.- Dos (02) Cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 44,... 03.- Una (01) Concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta... PERITACIÓN: se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Los Cartuchos descritos anteriormente son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta,... calibre 44... 03.- La Concha descrita anteriormente formaba parte del cuerpo de un cartucho las cuales eran utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44, ... 04.- Se utilizaron los cartuchos para efectuar disparos de prueba con el arma antes descrita. 05.- El arma de fuego antes descrita es devuelta al funcionario Agente TORRES DAYANA, Cédula de identidad V.-17.364.100, depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de la comisaría GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ, Acarigua,...". Cita del acta que riela al folio ciento doce (112) de la causa.

De tal manera que la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, la cual se desprende de la ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 01 en la oportunidad legal correspondiente.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acusados en el inicio del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal y antes de la apertura del Debate, tal como lo presenciaron las partes, admitieron el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual, calificando los hechos imputados a los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y que de acuerdo al auto de Apertura a Juicio Oral y Privado fueran calificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y los mismos encuadran en la precitada norma legal.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción y dictar en su contra Sentencia CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.

CAPITULO V
DE LA SANCION APLICABLE.

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. María Gabriela Mago, previa adecuación realizada acertadamente, solicito que a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le imponga como una UNICA sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la realización de un trabajo escrito que realizaran cada uno de los adolescentes a los fines de que fortalezca la formación moral y ciudadana de ambos, solicitud la cual fundamento, con argumentos jurídicos y sólidos.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY han participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de uno delito que atenta contra la seguridad del estado, esto es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto estos adolescentes se enfrentan a una comisión policial, resistiéndose al llamado realizado por estos funcionarios públicos, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitieron los hechos. La conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, en el presente caso, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY respectivamente, es decir, están en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo están realizando al admitir los hechos.
En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, a los fines de contribuir con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con su integración y desarrollo en sociedad, es perfectamente idónea, por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para contribuir a regular el modo de vida de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como promover y asegurar su formación, todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, considera este Tribunal que es el Tribunal de Ejecución quien impondrá del tiempo suficiente a los efectos de la presentación del Trabajo Único y con el logro que pretende esta Ley Especial, considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera esta Juzgadora que la sanción ya mencionada, es la más idónea para el presente caso que nos ocupa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por lo que la sanción que en definitiva se aplicarán a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en relación al arma incautada en el presente procedimiento, consistente en un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Comisaría “General José Antonio Páez” del Estado Portuguesa y a la orden de este Tribunal, considera quien aquí juzga que lo prudente es acordar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en esta audiencia, acordando la destrucción de dicha evidencia, en consecuencia, se ordena notificar a dicha institución policial de lo aquí decidido.