REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000349
ASUNTO : PP11-D-2009-000349
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. NELSON BALDALLO
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSOR: Abg. PATRICIA FIDHEL
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: DARIO ROJAS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: CONDENATORIA
Encontrándose fijado para el día 19 de Agosto de 2010, la celebración del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Darío Rojas, en la oportunidad antes de la apertura del debate el acusado, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de manera voluntaria y espontánea, solicito acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.
Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Subrayado del Tribunal).
En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señalo que:
“… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:
“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el N° 07-522, señaló:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…” Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.
La Profesora Magaly Vásquez González, afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.
Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.
Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha 30 de Junio de 2.009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Darío Rojas Ojeda, acordando ese Tribunal la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, consistente en la Detención para Asegurar su Comparecencia a La Audiencia Preliminar y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, acordando en consecuencia su REINTEGRO a la Casa de Formación Acarigua I de Acarigua Estado Portuguesa, a la orden de ese Tribunal.
En fecha 03 de Julio de 2.009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de un delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Darío Rojas Ojeda.
En fecha 11 de Agosto de 2.009, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Darío Rojas Ojeda ordenando su enjuiciamiento.
En fecha 01 de Octubre de 2.009, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, acordando conforme al contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, notificar a las partes a la celebración de un Sorteo Ordinario para el día 07/10/2009 a los fines de escoger a los ciudadanos Escabinos que integraran el Tribunal Mixto conjuntamente con el Juez, en concordancia con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Octubre de 2.009, este Tribunal de Juicio llevo a cabo la celebración del Sorteo Ordinario fijando en ese mismo acto el día 22/10/2.009 a las 09:30 a.m. para la celebración de la Audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas.
Siendo las 10:15 a.m. del día 22/10/2.009, luego de un lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la presencia de solo dos personas quienes fueron convocadas para la Audiencia de Depuración, los cuales fueron excluidas por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDANDO el Tribunal la realización inmediata de un Sorteo Extraordinario. Realizado el mismo, se fijo para el día 03/11/2.009 a las 09:30 a.m. la Audiencia de Depuración.
Siendo las 09:55 a.m. del día 03/11/2.009, luego de un lapso de espera, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos sorteados para actuar como escabinos en fecha 22/11/2.009, por lo que este Tribunal de Juicio se pronuncio indicando que en aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal acordaba constituirse en Tribunal Unipersonal para el presente asunto, fijando en consecuencia el Juicio Oral y Privado para el día 24/11/2.009 a las 10:00 a.m.
Siendo el día 24 de Noviembre de 2.009, luego de un lapso de espera y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY así como del Representante del Ministerio Público ACORDANDO diferir el juicio para el día 14/12/2.009 a las 10:00 a.m.
Siendo el día 14/12/2.009, se dicto auto a los fines de diferir el inicio del Juicio pautado para el día de hoy en virtud de escrito recibido de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, manifestando que se le hace imposible asistir al mencionado inicio de Juicio Oral y Privado por cuanto se encuentra realizando labores preferentes en su despacho fiscal, acordando el Tribunal fijar para el día 21/01/2.010 a las 10:00 a.m. el Juicio Oral y Privado seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Siendo el día 21 de Enero de 2.010, luego de un lapso de espera y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia de la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel, quien se encontraba actuando en una Audiencia Preliminar con detenidos ante el Tribunal de Control N°02 ACORDANDO diferir el juicio para el día 09/02/2.010 a las 08:30 a.m.
Siendo el día 09/02/2.010, se dio inicio al Juicio Oral y privado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fijándose su continuación para el día 18/02/2.010 a las 09:00 a.m.
Siendo el día 18/02/2.010 se reanuda el presente juicio, acordando su APLAZAMIENTO para el día 22/02/2.010 a las 09:30 a.m.
Siendo el día 22/02/2.010 se reanuda el Juicio Oral y Privado, finalizando ese mismo día dictando en dicha oportunidad este Tribunal de Juicio la parte Dispositiva de la sentencia en la cual CONDENO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día 01 de Marzo de 2.010, es publicada conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el texto integro de la presente sentencia.
En fecha 15 de Marzo de 2.010 se recibe del Abogado Patricia Fidhel escrito mediante el cual apela formalmente de la decisión dictada en fecha 22/02/2.010.
En fecha 23 de Marzo de 2.010 este Tribunal visto el Escrito de Apelación interpuesto por la Abogado Patricia Fidhel ACUERDA remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En fecha 26 de Julio de 2.010 se recibe la presente causa proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dándosele el reingreso respectivo, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos: Declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel; ANULO la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2.010 y publicada en fecha 01 de Marzo de 2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal En Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y ORDENO la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, distinto al que se pronuncio de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Julio de 2.010 por auto dictado en esta misma fecha, este Tribunal de Juicio, observa que en fecha 01 de Junio de 2.100 se efectuó la Rotación Anual de Jueces correspondiente a este Año Judicial en este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y que efectivamente fue designada una Jueza distinta a la que pronuncio la sentencia correspondiente al presente asunto dictada en fecha 22 de de Febrero de 2.010 y publicada en fecha 01 de Marzo de 2.010, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ACORDO fijar la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 19/08/2010 a las 09:30 a.m.
Siendo las 10:00 a.m. del día 19 de Agosto de 2.010 previo lapso de espera, y siendo esta la oportunidad legal para iniciar el presente juicio seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, procedió la ciudadana Jueza Profesional, luego de la verificación de las partes presentes, antes de iniciar la apertura del debate, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar a las partes que en esta instancia es procedente instruir al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, quien expuso otras cosas. “Ciertamente esta Representación Fiscal pasa a emitir opinión en relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos planteados por este Tribunal y tomando en consideración el carácter educativo del sistema y por cuanto el adolescente ha manifestado acogerse Procedimiento por Admisión de los Hechos, y observando la madurez que presenta el adolescente, demostradas al tener un proyecto de vida positivo al encontrarse trabajando y su interés en continuar sus estudios, aunado a su sujeción al proceso, así como haciéndose evidente su contención familiar, reflejando un comportamiento de madurez al no haber cometido otros delitos, demostrando con ello el poder discernir entre las cosas lícitas e ilícitas. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal pase a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuando la sanción presentada inicialmente en la Acusación Fiscal a la realidad actual del desarrollo psicológico, social y laboral del adolescente, por lo que se adecua la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y las Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo previsto en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”
Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Patricia Fidhel quien entre otras cosas expuso: “Esta Defensa considera buena y certera la opinión del Ministerio Público adecuando la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente no ha cometido otros hechos delictivos, se observa su contención familiar y principalmente el reconocimiento que ha manifestado responsablemente el adolescente. Por último solicito a este Tribunal se pronuncie en relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuación a la sanción realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta en carácter educativo del sistema de responsabilidad penal. Es todo”.
Seguidamente procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a explicarle al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.
Seguidamente la Ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, pueden pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial
La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo, “NO”. En este estado se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien expuso, “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY haber participado en un hecho ocurrido en fecha 28 de Junio de 2.009, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano DARIO ROJAS OJEDA, se encontraba laborando en un vehiculo como taxista cuando se trasladaba a la altura de la Avenida 30 con calle 29 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, dos jóvenes le solicitaron sus servicios, indicándole que los trasladen hasta la Urbanización La Guajira y una vez en dicho sector lo obligan a cambiar de ruta, bajo amenaza de muerte, esgrimiendo un arma de fuego lo pasan para el asiento trasero del vehiculo no sin antes despojarlo del dinero producto de su trabajo, tomando el control del vehiculo uno de los ciudadanos y ya a la altura de la Avenida Circunvalación el vehiculo se apaga por lo que los sujetos deciden bajarse del vehiculo y salir huyendo, por lo que el ciudadano Darío Rojas Ojeda aprovecha para solicitar ayuda a los ciudadanos transeúntes del lugar, siendo perseguidos por un grupo de personas que logra detener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es señalado por la victima como una de las personas que actúo en el robo.
Por tales motivos acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Darío Rojas Ojeda , solicitando se le imponga, una vez realizada la adecuación en esta misma Audiencia, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal ofreció los medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Los medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En la oportunidad establecida para el acto, procedió la ciudadana Jueza a interrogarle al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle a los ya mencionados jóvenes, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “NO”. En este estado se le concedió la palabra al joven quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo…”
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Observa este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY asumió su responsabilidad, antes de realizarse la apertura del juicio, al cederle la palabra, admitiendo los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos el día 28 de Junio de 2.009, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano DARIO ROJAS OJEDA, se encontraba laborando en un vehiculo como taxista cuando se trasladaba a la altura de la Avenida 30 con calle 29 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, dos jóvenes le solicitaron sus servicios, indicándole que los trasladen hasta la Urbanización La Guajira y una vez en dicho sector lo obligan a cambiar de ruta, bajo amenaza de muerte, esgrimiendo un arma de fuego lo pasan para el asiento trasero del vehiculo no sin antes despojarlo del dinero producto de su trabajo, tomando el control del vehiculo uno de los ciudadanos y ya a la altura de la Avenida Circunvalación el vehiculo se apaga por lo que los sujetos deciden bajarse del vehiculo y salir huyendo, momento éste que el ciudadano Darío Rojas Ojeda aprovecha para solicitar ayuda a los ciudadanos transeúntes del lugar, siendo perseguidos por un grupo de personas que logra detener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es señalado por la victima como una de las personas que actúo en el robo.
Ahora bien el joven, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Considerando este tribunal al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que la misma descansa sobre basamentos serios, esto es los elementos de convicción presentados en su oportunidad procesal, entre los cuales menciona:
El Acta Policial de fecha 28/06/09, suscrita por el funcionario Sargento (PEP) Franco Francisco, titular de la cedula de identidad Nº 10.722.155, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 28/06/09, me encontraba en labores de patrullaje … en compañía del funcionario c/1ro (PEP) Rosendo López, en la unidad móvil 519 por la avenida circunvalación específicamente por la entrada los Duriguas de esta Ciudad, momento observamos un grupo d3 personas aglomeradas, por lo que decidimos constatar lo que sucedía, cuando nos acercamos la gente abrió paso y visualizamos a un muchacho que el cual se encontraba golpeando, en ese instante a persona a un ciudadano manifestando ser y llamarse Darío Rojas Ojeda, e informándonos que ese muchacho en compañía de otro portando un arma de fuego y le habían robado, el carro con que trabajaba de taxista, siendo un vehiculo Marca Daewoo, modelo Matiz, de color Azul, placas ACB72T, la cantidad de 160 bolívares fuertes,. Y la documentación personal y que el mismo se los a ellos, ellos se bajaron y salieron corriendo, y la gente que transitaba por el lugar observo lo que sucedería y agarraron a ese que esta golpeado. Así mismo nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, informándole que exhibiría lo que cargaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se comisiono al funcionario C/1ero (PEP) Rosendo López, para dicha inspección, no incautando ningún objeto de interés criminalísticos, luego se procedió a revisar al vehiculo en mención amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. En virtud de que nos encontrábamos en presencia del hecho flagrante se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano y el vehiculo antes mencionado hasta la Comisaría general José Antonio Páez, de esta ciudad, por lo que se procedió a imponerlos de sus derechos al adolescente como lo establece el articulo 541 y 654 de la LOPNA, en consecuencia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez en el departamento de investigaciones quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, a quien se le impuso del hecho que se averigua, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), en perjuicio del ciudadano Darío Rojas Ojeda.
El acta de denuncia levantada al ciudadano Darío Rojas Ojeda, en fecha 28/06/09, quien expuso. “ Ando por el centro específicamente por el comedor popular, me sacan la mano unos muchachos para que les haga una carrera para la vía de la guajira y cuando llegamos a la guajira me dicen que me meta para un callejón me encañonaron, me montaron para la parte de atrás del carro, me quitaron 160 bolívares fuertes, mi cartera, con todos mis documentos personales y para conducir y uno de ellos conducía el carro, cuando pasábamos por la avenida circunvalación en la esquina del semáforo de la vía durigua, se apago el carro, ellos se bajaron y salieron corriendo, yo me baje del carro y gritaba a la gente diciendo que me habían robado, las personas que iban pasando los carrerearon y agarraron a uno de ellos”.
De tal manera que la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, la cual se desprende de la ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 01 en la oportunidad legal correspondiente.
Por lo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado en el inicio del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal y antes de la apertura del Debate, tal como lo presenciaron las partes, admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual, calificando los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y que de acuerdo al auto de Apertura a Juicio Oral y Privado fueran calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Darío Rojas Ojeda, imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y los mismos encuadran en la precitada norma legal.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la sanción y dictar en su contra Sentencia CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.
CAPITULO V
DE LA SANCION APLICABLE.
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. María Gabriela Mago, previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le imponga las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en los artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de SEIS (6) MESES y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, solicitud la cual fundamento, con argumentos jurídicos y sólidos.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Darío Rojas Ojeda, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el joven han participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de uno delito que atenta contra la vida y la propiedad de las personas, esto es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto este adolescente, valiéndose de un arma de fuego en compañía de otras personas y bajo amenaza de muerte someten a esta victima, por lo que la protección de estos dos elementos resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, en el presente caso, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY tiene actualmente diecisiete (17) años, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.
En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, a los fines de contribuir con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con su integración y desarrollo en sociedad, es perfectamente idónea, por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de SEIS (6) MESES y la segunda por UN (1) AÑO, esto a los fines de contribuir a regular el modo de vida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como promover y asegurar su formación, todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanciones, considera este Tribunal que es el tiempo suficiente e idóneo ajustándose con ello el logro que pretende esta Ley Especial, considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, se ajustan a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera esta Juzgadora que la sanciones ya mencionadas, son la más idóneas para el presente caso que nos ocupa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por lo que la sanciones que en definitiva se aplicarán al mencionado adolescente son la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de SEIS (6) MESES y la segunda por UN (1) AÑO. Y así se declara.
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